Estimada parcialmente 23/10/2025 · 104 días en resolverse

Solicitud información complemento de productividad

Se solicitó al FOGASA de Valladolid la relación individualizada del complemento de productividad de su personal funcionario. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a facilitar la información para funcionarios de niveles 30, 29 y 28 (libre designación) por prevalecer el interés público. La resolución se suspende para el resto del personal debido a una cuestión de interés casacional pendiente ante el Tribunal Supremo sobre el derecho de acceso de representantes sindicales a dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido constituye un incumplimiento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Las alegaciones de desconocimiento previo de la solicitud por parte del organismo no son válidas si consta el justificante de presentación en el Registro Electrónico General.
5 El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, exige una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa y proporcionada de su aplicación.
6 En el caso de complementos de productividad, la información de funcionarios de niveles 30, 29 y 28 (libre designación) debe facilitarse sin consentimiento expreso, prevaleciendo el derecho de acceso tras la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG y el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015.
7 Se suspende la resolución sobre el acceso a la productividad del resto de funcionarios debido a la existencia de litispendencia ante el Tribunal Supremo sobre si los representantes sindicales tienen derecho a acceder a esta información, identificada como cuestión de interés casacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 la reclamante solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL FOGASA DE VALLADOLID, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Atendiendo al artículo 40 a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por el cual se establece que entre las funciones de las Juntas de Personal se encuentra la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. Solicita: La relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono, ya sea mensual trimestral o la que se disponga y que se publicite para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se establece en la Ley de Transparencia»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de Fogasa en el que se señala lo siguiente:

    «En relación con el requerimiento recibido relativo a la solicitud de acceso a la relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario de la UAP de FOGASA en Valladolid (…)se informa lo siguiente:

    1. Ausencia de conocimiento previo de la solicitud Hasta que hemos recibido comunicación por parte de la Unidad de información y Transparencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social no hemos tenido conocimiento alguno de esta petición de información ni de ningún expediente relacionado con la misma, ni en la UAP de Valladolid, ni en esta Secretaría General. La Secretaria General ha tenido conocimiento previo de la citada solicitud de acceso a la información el 21 de julio de 2025, a través de un correo electrónico dirigido al anterior Secretario General del Fondo de Garantía Salarial que causó baja en el organismo por su jubilación el 10 de julio de 2025. Por tanto, la falta de respuesta hasta el momento no ha sido consecuencia de una inactividad injustificada, sino del desconocimiento absoluto de la existencia de la solicitud hasta el momento de recepción del presente requerimiento.
    2. Disposición a facilitar la información solicitada No obstante, y en cumplimiento del principio de colaboración, no existe inconveniente alguno en proporcionar la información requerida, en los términos que establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una vez se disponga del contenido concreto de la solicitud. Por todo lo expuesto, esta Secretaría General, a través de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se pone a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para facilitar la información solicitada, reiterando que la ausencia de respuesta responde exclusivamente a la falta de recepción o conocimiento previo de la solicitud original y de la existencia de expediente administrativo».
  5. El 22 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de septiembre de 2025 en el que señala:

    «Que ha recibido Notificación de Trámite de Audiencia del expte 1454/2025, una vez consultada la documentación del expediente, se comprueba que el Organismo FOGASA sito en Valladolid, no ha aportado la información solicitada».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada del complemento de productividad percibido por los funcionarios de la Unidad Administrativa del Fogasa de Valladolid.

    El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, manifiesta que no habían tenido constancia de la solicitud pero que no existe inconveniente alguno en proporcionar la información requerida, en los términos que establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una vez accedieran a su contenido.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. A lo anterior se suma que, en este caso, la respuesta del organismo al requerimiento de alegaciones del Consejo se ha limitado a señalar la falta de conocimiento previo de la solicitud, para a continuación añadir que «no existe inconveniente alguno en proporcionar la información requerida (…) una vez se disponga del contenido concreto de la solicitud».

    Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida, pues en la documentación obrante en el expediente consta el justificante de presentación de la solicitud en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado y se evidencia que el organismo destinatario es la Unidad Administrativa del Fogasa de Valladolid; a lo que se añade que, a pesar de mostrarse dispuestos a facilitar la información, no consta que se haya resuelto la solicitud a la fecha de elaborarse esta resolución.

    Ahora bien, esta falta de respuesta no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación (STS, de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)).

    A la vista de cuanto antecede, dado que FOGASA no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento más allá de la referencia al desconocimiento previo de la solicitud; y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

  6. No obstante lo anterior, esta estimación no puede desconocer las diversas resoluciones que ha dictado el Consejo sobre este concreto asunto en reclamaciones interpuestas por la misma interesada, por lo que su alcance debe ser matizado.

    En efecto, habida cuenta la materia sobre la que versa la información solicitada (complemento de productividad del personal del organismo, pretendido por una representante de la Junta del Personal), ha de tenerse presente la necesidad de llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. Del resultado de esa ponderación, observando las reglas contempladas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas e identificarse a los perceptores.

  7. Cuestión distinta es la que atañe al resto de funcionarios (con nivel inferior a 28) que, según criterio de este Consejo cuando la petición la realiza un representante de los trabajadores o un empleado del organismo, debería facilitarse sin necesidad de ponderación al haberse realizado ya por el legislador en el artículo 23.3.c) de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública. No obstante, en este caso, ha de recordarse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo (referidas al acceso a la misma información) que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».

    Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.

  8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, dada la falta de respuesta del organismo requerido procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información sobre la productividad percibida por los funcionarios de este organismo que ocupen puestos de nivel 30, 29 y los de nivel 28 (que se hayan cubierto por el procedimiento de libre designación) y se facilite asimismo su identificación; pero procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente al acceso a la productividad percibida por el resto de funcionarios hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a FOGASA / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

  2. SEGUNDO: INSTAR a FOGASA / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

    • Cuantía abonada e identificación de perceptores del complemento de productividad correspondientes a los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE FOGASA DE VALLADOLID que ocupen puestos de nivel 30, 29 y los de nivel 28 que sean de libre designación, atendiendo a la periodicidad de su abono.

  3. TERCERO: INSTAR a FOGASA / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

  4. CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades percibidas en concepto de productividades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en los FFJJ7 y 8 de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez