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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DE DEFENSA DE a
través del MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Atendiendo al artículo 40 a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, por el cual se establece que entre las funciones de las Juntas de
Personal se encuentra la de recibir información sobre la política de personal, así
como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución
probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento.
Solicita: La relación del complemento de productividad percibido por cada uno del
personal funcionario de ese Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono,
septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).
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ya sea mensual trimestral o la que se disponga y que se publicite para conocimiento
de todo el personal de dicho Centro tal y como se establece en la Ley de
Transparencia».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primero. - La concesión de los datos sobre la productividad asignada, conllevaría
la ineludible identificación de las personas afectadas.
Según el informe, de 23 de marzo de 2015, emitido de forma conjunta por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD) sobre la cesión de la información relativa a las retribuciones
correspondientes a determinados puestos de trabajo, así como a otras cuestiones
relativas a retribuciones de funcionarios, relaciones de puestos de trabajo y
complementos retributivos de productividad, existen elementos retributivos que no
pueden separarse de la identidad del empleado, por lo que, en caso de consulta,
únicamente podría proporcionarse el sueldo, el complemento específico y el
complemento de destino. El resto de las retribuciones (trienios y complemento de
productividad) están ligadas a la persona, por lo que “la información sobre la
productividad - en su calidad de elemento variable en función del desempeño-
puede frisar con datos especialmente protegidos (tales como la salud en el
supuesto de suspensión de su abono por baja laboral)”.
En el presente caso, se solicita “la relación del complemento de productividad
percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo” y, por tanto, es
innegable que esa información permite la nominalización inmediata de la citada
información.
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Por otro lado, el citado informe establece que hay ciertos puestos cuya información
sí podrían ser de utilidad como “los puestos de Subdirector General, Subdelegado
del Gobierno y otros Órganos Directivos, Titulares de puestos de trabajo adscritos
a personal eventual, o Titulares de puestos de trabajo de libre designación”.
Pero frente a esto se encuentran “los empleados públicos que han obtenido un
determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la
legislación reguladora de la función pública” y, para este grupo se establece que:
“la información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa
relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la
información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de
transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados
públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este
colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con
carácter general, a favor de la denegación de la información”.
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que en la Delegación de Defensa de Valladolid
existen puestos, que deben ser cubiertos por el procedimiento normal de concurso
y que ninguno de ellos desarrolla funciones de mayor nivel de responsabilidad o
autonomía en la toma de decisiones, ni implican una relación de especial confianza
con la autoridad que los ha nombrado, lleva a la inevitable denegación de la
información solicitada, ya que carecen de relevancia para el logro de los objetivos
que justifican el derecho de acceso a este tipo de información.
Segundo. - El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública (en adelante LMRFP) se encuentra derogado.
El artículo 23.3.c), en su apartado último, de la LMRFP disponía lo siguiente: “En
todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
(productividad) serán de conocimiento público de los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales”.
Sin embargo, la entrada en vigor del EBEP supuso la derogación del último párrafo
del artículo 23.3 .c) de la LMRFP. En consecuencia, no existe base legal para la
cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que
percibe cada uno de los funcionarios por complemento de productividad sin el
consentimiento de los mismos.
En efecto, la disposición derogatoria única del ahora vigente Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), en lo que aquí
importa, establece que “Quedan derogadas con el alcance de lo establecido en el
apartado 2 la disposición final cuarta las siguientes disposiciones: b) De la Ley
30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ........ el
artículo 23 (…). c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción
contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto”.
Por tanto, debe sostenerse que, realmente, el art. 23.3 c) de la LMRFP está
derogado conforme a la Disposición Derogatoria del TREBEP, en suma porque el
apartado último del art. 23.3 c) de la Ley 30/1984 es una norma que no regula
derechos retributivos ni se refiere a la ordenación, planificación y gestión de
recursos humanos, cuya vigencia es mantenida por la disposición final cuarta y
disposición derogatoria única del TREBEP, sino a la publicidad, y esta se encuentra
superada por la LTAIBG.
El mismo criterio sostiene la Sentencia, de 6 de febrero de 2024, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, dictada en el
recurso de apelación 100/2023, al razonar:
“SEGUNDO.- El artículo 23 de la Ley 30/1984 fue derogado expresamente por el
EBEP, en la disposición derogatoria única b).
Es cierto que en la disposición final 4.3 se dice que “Hasta que se dicten lasLeyes
de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en
vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación,
planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo
establecido en este Estatuto”.
Pero esta materia no se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos
humanos, y respecto a los representantes sindicales ha sido sustituida por lo
dispuesto en el artículo 40.1 a) EBEP, según el cual tendrán derecho a “recibir
información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento.”
TERCERO.- De los razonamientos anteriores se desprende que debe hacerse el
juicio de ponderación ordenado por el artículo 15.3 Ley de Transparencia que
establece que “cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal”.
Y valorando las circunstancias del caso concreto, en el que el solicitante es un
representante del personal (…), donde no se pone de relevancia un interés público
en el conocimiento de los datos y más bien el impulso de una investigación
prospectiva que afecta a una generalidad de personas, consideramos que no está
justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a
todos los perceptores del complemento de productividad.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia y estimar el recurso interpuesto
por la Administración General del Estado.”
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de 5 de marzo de 2024, del mismo
Tribunal, Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 79/2022, como también
la Sentencia 618/2022, de 3 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
Sección Séptima.
Tercero. - El artículo 40 del TREBEP no contiene una regulación que permita a los
representantes sindicales tener acceso a las cantidades que percibe cada
funcionario en concepto de complemento de productividad.
Partiendo de la base de que el artículo 23.3.c), último inciso, de la LMRFP se
encuentra derogado por la disposición derogatoria única del TREBEP, resulta
preciso afirmar que no existe en la regulación actual un precepto de contenido
similar que permita a los representantes sindicales tener acceso a las cantidades
que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
En efecto, el artículo 40 del TREBEP dispone lo siguiente:
“1. LasJuntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre
el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus
sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en
su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de
la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus
miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán
legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos
administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo
relativo al ámbito de sus funciones".
Este precepto no atribuye a las Juntas de Personal ni a los Delegados de Personal
el derecho a tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en
concepto de complemento de productividad. Ahora el derecho de información que
se reconoce a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal es más genérico,
como así se aprecia cuando se indica en el TREBEP que tienen derecho a "recibir
información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones " o a "colaborar con la Administración
correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el
mantenimiento e incremento de la productividad”.
De hecho, la STS 748/2020, de 11 de junio, reiterada después por la STS 1338/2020,
de 15 de octubre, ha llegado a la conclusión de que el TREBEP y, en particular, el
art. 40 del mismo texto, no contienen un régimen especial de acceso que desplace
a la LTAIBG en virtud de su Disposición Adicional Primera:
“En todo caso, lasprevisiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al
regular «los derechos de información y consulta», establece con carácter general
que «1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el
empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así
como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en
los términos previstos en este artículo» (art. 64) y todo ello «sin perjuicio de las
disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas
legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que
regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información
pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración
Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos”.
Y concluye:
“El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre (RCL 2015, 1695,
1838), por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a
la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas
materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe”.
Por tanto, debe entenderse no existe en la regulación actual base legal para la
cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que
perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad,
sino que ha de acudirse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otra parte, estos
datos constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Ante
la inexistencia del consentimiento específico del interesado, no resulta posible con
la legislación vigente proporcionar a un tercero, representantes sindicales, la
cuantía especifica que percibe cada funcionario por el complemento de
productividad.
En definitiva, teniendo en cuenta los criterios judiciales expuestos y efectuando el
criterio de ponderación al que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, se pone de
manifiesto que la solicitud de información de la que deriva la reclamación ha sido
efectuada sin concretar un interés público relevante para el conocimiento de los
datos, sino tan solo una investigación prospectiva que afecta, además, a todas las
personas fácilmente identificables de la Delegación de Defensa de Valladolid, por
lo que no se justifica el acceso a la información solicitada, debiendo primar los
derechos de los afectados.
En consecuencia, no se estima procedente proporcionar la información requerida».
5.El 22 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de septiembre de
2025 en el que señala:
«Sobre que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública (en adelante LMRFP) se encuentra derogado.
(…)
Las sentencias a las que alude, NO SON FIRMES. El Tribunal Supremo ha admitido
a trámite el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en sendos AUTOS de fecha 22/01/2025 (IdCendoj:
28079130012025200093) y 05/02/2025 (Id Cendoj:28079130012025200174).
En estos Autos, el Supremo declara que la cuestión planteada en el recurso que
presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste
en determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función
Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los
representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa
a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de
productividad.
Por tanto, la norma no solo no está derogada, sino que a mayor abundamiento si
acudimos al BOE, en su legislación consolidada aparece publicada la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, con el mentado artículo 23.3 c) plenamente desarrollado, y por tanto
vigente en el año 2025. Pareciera lo que se pretende una especie de legislación
“cuántica”, un artículo que está vigente y derogado a la vez, lo cual simplemente no
puede ser y menos aún derogarse dos veces, en el año 2007 y de nuevo en el año
2015.
Pues bien, esta parte entiende que la mencionada norma está vigente y dicha
vigencia es una cuestión fundamental para solventar la cuestión jurídica debatida
en la presente reclamación.
(…)
Sobre que la concesión de los datos sobre la productividad asignada, conllevaría la
ineludible identificación de las personas afectadas.
Comenzamos diciendo que no se solicitan datos personales. El anexo atiende al
grupo profesional y al nivel del funcionario.
Pero es que sí así fuera, el art. 15.3 d) LTAIBG hace prevalecer “la mayor garantía
de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad”
Y el Criterio Interpretativo de 24 de junio de 2015 señala, en su aparado 3, que “con
carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro
u organismo de que se trate”.
El presente supuesto se refiere a la solicitud de una información, referida a las
cantidades abonadas a cada empleado público en concepto de complemento de
productividad. Dicha información tiene carácter público conforme al artículo 13
LTBG y que ha de ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del
departamento u organismo de que se trata, así como de los representantes
sindicales, estando amparado precisamente por el entado artículo 23.3 c) de la Ley
30/84.
Entiende esta parte que la cuestión ha de ser examinada en base a la ponderación
a la que refiere el artículo 15.3 LTAIBG que hace referencia a la “ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados”; pero resulta que en este caso concreto existe una
previsión legal vigente, como es el artículo 23.3.c) de la Ley 80/1984, LMRFP, lo que
supone que esta ponderación ya la ha efectuado el legislador en la medida en que
ha establecido la obligación para la Administración empleadora de dar público
conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de
retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo
interesado, así como a los representantes sindicales.
En todo caso, además de la existencia de dicha obligación legal, existe un existe un
interés público en conocer cómo se reparten estas cantidades en concepto de
retribuciones variables a los concretos funcionarios de un Departamento ministerial,
con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o
discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente
rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para
detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en
relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios. Piénsese que una mala
gestión de las retribuciones públicas puede tener una incidencia muy negativa en
los incentivos de los funcionarios para desempeñar adecuadamente sus funciones
y, además, puede consagrar arbitrariedades y tratos de favor que no son
aceptables en relación con la gestión del personal de las Administraciones Públicas
que debe de estar presidida por el principio de mérito y capacidad.
En cuanto a la ponderación de los intereses y derechos en juego, la normativa
aplicable al caso (Ley de Transparencia, Ley de Protección de Datos y Reglamento
EU 2016/679) exige de un ejercicio de ponderación en el tratamiento de los datos
cuando supongan una divulgación de datos personales. Por ello, la argumentación
frente a estas alegaciones pasa sucesivamente por determinar:
1-. Si estamos (y con qué alcance) ante datos (los de productividad y gratificaciones
extraordinarias) que tengan la naturaleza de datos personales o puedan afectar a
la intimidad de los preceptores de las cuantías y,
2-. Si se han ponderado, de forma correcta y suficiente, los intereses (públicos y
privados) en eventual conflicto en este asunto que nos ocupa.
El interés público que confluye en este supuesto, no sólo tiene un reconocimiento
constitucional en el artículo 105.b) de la CE, sino que aparece también en los
artículos 37 y 103 del mismo cuerpo legal. Por ello, en el presente caso no se trataría
de un mero acceso a la información, sino que el conocimiento de lo solicitado tiene
un alcance funcional muy superior que trasciende al simple hecho de acceder para
conocer la información en poder de la Administración, sino que dicho conocimiento
resulta indispensable para que la organización sindical pueda realizar su función
constitucional.
La obligación de publicitar nominativamente tal información viene recogida en una
norma en vigor, artículo 23. 3 c), de la Ley 30/1984, referida expresamente a la
retribución complementaria, que impone el conocimiento nominal de lo percibido
por cada funcionario.
Existe, por tanto, un interés legítimo en conocer la información solicitada y una
obligación de facilitar ese tratamiento de la información para dar cumplimiento a
una obligación legal impuesta a la Administración por el Reglamento EU 2016/679.
Los derechos de quienes puedan aparecer en la información solicitada se han
ponderado con un interés público -que obviamente concurre-. Para satisfacer este
interés es necesario el acceso concreto al dato, aunque para ello tenga que ceder el
interés de los empleados públicos que quisieran preservar ese dato retributivo que
NO es especialmente protegido y que la propia legislación determina que debe ser
publicitado».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada
del complemento de productividad percibido por los funcionarios de la Delegación de
Defensa de Valladolid.
El organismo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento facilita
escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto la inexistencia de puestos que
reúnan los requisitos para justificar la prevalencia del interés público en la
divulgación de la información sobre productividades frente al interés individual en la
protección de datos de carácter personal.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones
variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —
a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica
que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad
con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre
que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal
y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los
funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la
información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que
debe facilitarse la información en partidas individualizadas e identificarse a los
perceptores.
En este caso, el Ministerio ha explicado que la forma de provisión de los puestos en
la Delegación de Defensa en Valladolid es el concurso. Y añade que no se disponen
de puestos que desarrollen funciones de mayor nivel de responsabilidad o autonomía
en la toma de decisiones, o que se caractericen por conllevar una relación de especial
confianza con la autoridad encargada de su nombramiento, por lo que se ha
justificado la ausencia de puestos en que concurran los supuestos que hagan
prevalecer el interés público en la divulgación de la información correspondiente a
las productividades y, en consecuencia, no puede estimarse la reclamación en este
punto.
6.Por otro lado, por lo que respecta al resto de funcionarios con nivel inferior a 28, no
puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de
litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al
acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra
pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024,
(ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por
este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la
Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes
sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades
que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024,
(ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en
los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación
del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando
la misma cuestión de interés casacional.
7.En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la
suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión de la
solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024
interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la
medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte
este Consejo sobre ese particular.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER
la resolución de la reclamación hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º
3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez