Estimada parcialmente 08/10/2025 · 117 días en resolverse

Productividades IGSS

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (IGSS) información sobre las cantidades abonadas en 2024 en concepto de productividad a altos cargos de la Seguridad Social. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a completar la información con importes individualizados de todas las modalidades de productividad para puestos de nivel 28, 29 y 30, al prevalecer el interés público sobre la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenido o documentos en poder de entidades públicas elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Para datos de retribuciones variables (productividad) de empleados públicos, el artículo 15.3 LTAIBG exige una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
3 El Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 establece que, para puestos de especial confianza, alta jerarquía o provisión discrecional (niveles 28, 29, 30), el interés público en conocer las retribuciones prevalece sobre la protección de datos.
4 Esta prevalencia implica que la información sobre productividad, tareas específicas, remanentes o gratificaciones debe facilitarse de forma individualizada, con identificación del perceptor, para los puestos de alto nivel mencionados.
5 El Consejo rechazó el argumento de la Intervención General de la Seguridad Social sobre la posible relación entre el acceso a datos de productividad y la salud de los perceptores, al no encontrar justificación para dicha conexión.
6 También se desestimó la alegación de que la asignación de productividad revela la valoración profesional, ya que la fiscalización del desempeño es precisamente el objeto de la transparencia en estas retribuciones.
7 La resolución estima parcialmente la reclamación, instando a la IGSS a completar la información para el personal de niveles 28, 29 y 30, incluyendo todos los conceptos de productividad y la identificación de los perceptores, con la salvedad de la Interventora General cuyas retribuciones ya son públicas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1239/2025

Reclamante: Inclusión

Organismo: M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: productividad, cuantías, arts. 15.3 LTAIBG, Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.

  • Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
  • Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
  • Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de España.
  • Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de España.
  • Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
  • Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
  • Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
  • Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
  • Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
  • Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.

Asimismo, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

  • Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
  • Subdirector/a General de RRHH y materiales.
  • Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos.
  • Subdirección General de Gestión de Prestaciones.
  • Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo.
  • Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.

Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones

Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

  • Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
  • Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
  • Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
  • Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
  • Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
  • Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
  • Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.

Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.

Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM)

  • Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
  • Subdirección General de Acción Social Marítima

Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones».

Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por la Intervención General de la Seguridad Social (IGSS).

2. Mediante resolución de 19 de mayo de 2025 se concede el acceso parcial a la información y se facilita al solicitante la siguiente contestación:

«La citada solicitud de información previa tuvo entrada en esta Intervención General el día 27 de marzo de 2025 por lo que, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púbica y buen gobierno, el plazo para emitir la resolución finalizaba el 27 de abril de 2025.

Debido a la complejidad de la información solicitada, con fecha 24 de abril de 2025, esta Intervención General de la Seguridad Social, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 20 de la citada Ley, acordó ampliar en un mes el plazo de resolución, por lo que el plazo de resolución finaliza el próximo 24 de mayo de 2025.

Sentado lo anterior, en contestación a su escrito, se remite la información solicitada, elaborada conforme al Criterio Interpretativo 1/2015 elaborado conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos:

  • *Productividad altos cargos Abonado por el Ministerio de Hacienda.
  • **Productividad 1.1 Productividad por mayor vinculación. Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualiza el Anexo de Productividad por Mayor Vinculación.
  • ***Productividad c. objetivos Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualizan los Anexos de Productividad por Cumplimiento de Objetivos. La cuantía mensual a cuenta es el resultado de aplicar el coeficiente 1.8 a la cuantía mensual - tabla reguladora contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2024 La liquidación de cada semestre de 2024 es el resultado de pago de las diferencias existentes entre los importes correspondientes a los objetivos alcanzados en cada unidad administrativa (coeficiente 2.0 a 3.0 de la tabla reguladora), y los anticipos mensuales a cuenta percibidos mediante las liquidaciones complementarias correspondientes a cada semestre.

PUESTO DE TRABAJO
Nº DE PUESTOS
NIVEL
C.D.
CONCEPTO
IMPORTE
INFORMACIÓN ADICIONAL

INTERVENTORA GENERAL
1
30
Productividad altos cargos *
Importe individual (anual 2024)

INTERVENTORES DELEGADOS TERRITORIALES
5
29
Productividad 1.1**
8751,36
Importe individual (anual 2024)

Productividad c. objetivos***
731,51
Mensual a cuenta

23
28
Productividad 1.1**
8751,36

Productividad c. objetivos***
650,40
Mensual a cuenta

3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, pues considera que se le ha remitido información incompleta.

4. Con fecha 16 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la IGSS con el siguiente contenido:

  1. La información que solicita el reclamante incluye datos de carácter personal y podría, incluso, estar relacionada con datos especialmente protegidos como son los relacionados con la salud de las personas.
  2. El art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativo a la protección de datos personales, establece:
    • Con relación a datos personales que hagan referencia a la salud, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley, circunstancias que no se producen en este caso.
    • En cuanto a los datos no especialmente protegidos, el art. 15.3 LTAIPBG establece que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
  3. Han sido la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) los organismos que han establecido cómo se ha de articular esa ponderación de derechos entre uno no fundamental, el derecho a la información, y otro fundamental, el de protección de datos de carácter personal. Esa ponderación la han realizado a través de su Criterio CI/001/2015.
  4. Conforme a ese Criterio, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Ello hace referencia al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, al personal directivo y al personal no directivo de libre designación. Y lo anterior, sin perjuicio de las situaciones especiales de los/as funcionario/as públicos que se encuentren en una situación de protección especial que desaconseje el suministro de la información.
  5. Los puestos de la IGSS de los que solicita información el interesado son los de:
    • Interventora General de la Seguridad Social (tiene rango de directora general).
    • (…)
    • Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias
  6. Este centro directivo considera que, de conformidad con lo previsto en el criterio CI/001/2015, debe prevalecer el interés público sobre el derecho a la protección de los datos de sus titulares. Por ello, se ha facilitado la información relativa los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
  7. No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma cuantía en diferentes momentos.
  8. Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIPBG, hay que considerar también que la asignación o no de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este punto de vista, la información que esta Entidad pudiera facilitar debería impedir identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos conceptos retributivos.

Por otra parte, la Intervención General de la Seguridad Social, con rango orgánico de dirección general, está adscrita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (MISSM), a través de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, pero bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, perteneciente al Ministerio de Hacienda. Esta doble dependencia, orgánica y funcional, implica que algunos de los puestos de trabajo de la IGSS, incluido el puesto de trabajo del Interventor/a General, se encuentren ubicados en la relación de puestos de trabajo de la Intervención General de la Administración del Estado y que, en consecuencia, sus retribuciones se abonen a través de la nómina del Ministerio de Hacienda. Por tanto, en contra de lo manifestado por el reclamante, en nuestra contestación no se ha pretendido esconder las retribuciones de la Interventora General. Simplemente, que respecto a la productividad la competencia reside en el Ministerio de Hacienda. En todo caso, las retribuciones de la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social, como alto cargo que es, son las que constan en el Portal de Transparencia.

(…)

Conclusión: Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, esta Intervención General de la Seguridad Social no puede facilitar más información que la ya aportada al interesado en su resolución de 19 de mayo de 2025».

5. El 8 de julio de 2025 se requiere a la IGSS la remisión del expediente completo derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación; aportándose el mismo el 16 de julio de 2025.

6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en el que señala:

«La Intervención General de la Seguridad Social traslada ante la petición de UGT en cuanto a las cantidades percibidas en el año 24 por parte de diversos cargos de su organismo, la mayoría de ellos cargos de libre designación el posible daño a su salud, circunstancia esta que no alcanzamos a entender (…) Sorprende, además, si se nos permite el oscurantismo en la publicidad de la productividad 1.3 y más aún de las gratificaciones. Estas gratificaciones como es conocido no son objeto de negociación como así lo es la productividad aunque no pueden ser opacas tratándose de dinero público (…) Sorprende, por último, que las EEGG INSS, TGSS y IGSS (expedientes 1235, 1236 y 1239) hayan coordinado sus respuestas aduciendo riesgo para la salud sin una motivación ni justificación ya que lo hacen con carácter general y no personalizando en ningún empleado/a lo que también entendemos debería ser objeto de estudio por parte de ese Consejo. No entendemos como la publicación de las remuneraciones según establece la normativa pueda acarrear riesgos para la salud (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

La Intervención General de la Seguridad Social (TGSS) dicta resolución en la que acuerda conceder la información referida a determinados puestos de trabajo; en particular, del personal con nivel 28 (libre designación) y superior.

El reclamante manifiesta su disconformidad, dado que considera que la información que se le ha proporcionado está incompleta. En el trámite de alegaciones especifica que no aparecen referidas las cantidades abonadas en concepto de Productividad por tareas específicas (a la que se refiere el Anexo 1.3 de la Resolución de 6 de febrero de 2023), ni las gratificaciones.

4. Sentado lo anterior debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.

En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
  2. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor y añadiéndose las cuantías que, en su caso, se hayan abonado en concepto productividad por tareas específicas, así como los posibles remanentes o gratificaciones; cuestión esta sobre la que no se pronuncia la Intervención General de la Seguridad Social en su resolución.

No obstante, la anterior conclusión ha de ser objeto de una salvedad puesto que, en sus alegaciones, la Intervención General de la Seguridad Social pone de relieve que en el caso de la Interventora General sus retribuciones vienen abonadas por el Ministerio de Hacienda (debido a su doble adscripción orgánica y funcional al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a la Intervención General de la Administración del Estado) y que, por ello, no se incluyeron en el cuadro; señalando, no obstante, que «las retribuciones de la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social, como alto cargo que es, son las que constan en el Portal de Transparencia», por lo que ha de entenderse satisfecha la petición.

5. Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones relativas a la necesidad de especial protección de los datos personales que hacen referencia a la salud —que requieren del consentimiento expreso del afectado o del amparo una norma con rango de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG— al no encontrar justificada este Consejo la pretendida relación que se establece entre el acceso a las cantidades abonadas por los distintos complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad y la información referida a la salud de los perceptores de dichas cantidades, por lo que no se considera aplicable una limitación al acceso a la información con fundamento en la protección de este tipo de datos personales.

En la misma línea debe descartarse como motivo de denegación «el hecho de que la asignación de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas», pues, precisamente, conocer si esa retribución se corresponde con el desempeño efectuado es lo que constituye el objeto de la fiscalización.

6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre cantidades percibidas por el personal de niveles 28 y 29 facilitando la identificación de los perceptores e incluyendo, asimismo, las cantidades que, en su caso, se hayan abonado en concepto de productividad por tareas específicas y los remanentes repartidos u otras gratificaciones durante el año 2024.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico 6 de esta resolución a efectos de que el reclamante disponga de:
    • Información completa de los importes abonados en conceptos de productividad en sus diversas modalidades (por cumplimiento de objetivos, por tareas específicas, reparto de remanentes o gratificaciones) al personal que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación) y 29 y 30, con identificación del perceptor, durante el año 2024. En particular,
      • Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias españolas.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez