Estimada parcialmente 07/10/2025 · 116 días en resolverse

Productividades ISM

Se solicitó al ISM información sobre las cantidades abonadas en 2024 por productividad a puestos directivos y provinciales de la Seguridad Social, con identificación individual. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos individualizados para niveles 28 (libre designación), 29 y 30, al prevalecer el interés público. La resolución se suspendió para subdirectores provinciales (niveles inferiores) por un recurso pendiente en el Tribunal Supremo sobre el acceso a estos datos por representantes sindicales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que debe ser concedido salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
2 Los datos sobre retribuciones variables (productividad) de empleados públicos requieren una ponderación entre el interés público en la divulgación y el derecho a la protección de datos personales, conforme al artículo 15.3 LTAIBG.
3 El Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 establece que, para puestos de especial confianza, alta jerarquía o libre designación (niveles 28, 29 y 30), el interés público en conocer las retribuciones prevalece sobre la protección de datos, justificando la identificación individual de los perceptores.
4 La posibilidad de que la divulgación de la productividad revele valoraciones sobre la actuación profesional no impide el acceso, ya que la fiscalización de fondos públicos incluye verificar la correspondencia entre retribución y desempeño.
5 La reclamación se suspende en cuanto a la información de productividad de los Subdirectores/as Provinciales (niveles inferiores a 28) debido a la existencia de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo.
6 El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar si los representantes sindicales tienen derecho a acceder a las cantidades individuales percibidas por funcionarios en concepto de complemento de productividad, siendo este pronunciamiento determinante para la resolución de esta parte de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

R CTBG Número: 2025-1184 Fecha: 07/10/2025

Número de expediente: 1238/2025

Reclamante:

Organismo: ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial; suspensión.

Palabras clave: productividad, cuantías, arts. 15.3 LTAIBG, Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Miembro de la Junta de Personal y Delegado de Personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Miembro de la Mesa Delegada de EEGG y de la Mesa Delegada del Ministerio de Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.
    • Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
    • Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
    • Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de España.
    • Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de España.
    • Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
    • Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
    • Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
    • Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
    • Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
    • Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
    Asimismo Dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
    • Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
    • Subdirector/a General de RRHH y materiales.
    • Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos.
    • Subdirección General de Gestión de Prestaciones.

    R CTBG Número: 2025-1184 Fecha: 07/10/2025

    • Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo.
    • Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.
    Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
    • Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
    • Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
    • Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
    • Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
    • Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
    • Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
    • Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
    Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones. Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM)
    • Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
    • Subdirección General de Acción Social Marítima
    Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones.

    Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por el Instituto Social de la Marina (ISM).

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Con fecha 24 de abril de 2025, el ISM notifica al solicitante la ampliación de plazo para dictar resolución prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 LTAIBG.
  3. Mediante resolución de 19 de mayo de 2025 se concede el acceso a la información y se facilita al solicitante anexo en el que se incluye el siguiente cuadro, resumiendo los importes individuales anuales de productividad para 2024 y los importes mensuales a cuenta por objetivos para diferentes puestos:
    • DIRECTORA / SUBDIRECTOR GENERAL/ SUBDIRECTORA GENERAL (3 puestos, nivel 30): Productividad 1.1* (8.751,36€), Productividad c. objetivos** (810,99€).
    • SUBDIRECTOR ADJUNTO (2 puestos, nivel 29): Productividad 1.1* (7.554,36€), Productividad c. objetivos** (731,51€).
    • DIRECTOR / DIRECTORA PROVINCIAL (7 puestos, nivel 29): Productividad 1.1* (8.751,36€), Productividad c. objetivos** (731,51€).
    • DIRECTOR / DIRECTORA PROVINCIAL (18 puestos, nivel 28): Productividad 1.1* (650,4€).

    *Productividad 1.1: Productividad por mayor vinculación. Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualiza el Anexo de Productividad por Mayor Vinculación.

    **Productividad c. objetivos: Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualizan los Anexos de Productividad por Cumplimiento de Objetivos.

    La cuantía mensual a cuenta es el resultado de aplicar el coeficiente 1.8 a la cuantía mensual - tabla reguladora contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2024. La liquidación de cada semestre de 2024 es el resultado de pago de las diferencias existentes entre los importes correspondientes a los objetivos alcanzados en cada unidad administrativa (coeficiente 2.0 a 3.0 de la tabla reguladora), y los anticipos mensuales a cuenta percibidos mediante las liquidaciones complementarias correspondientes a cada semestre.

    Por Real Decreto 495/2010, de 30 de abril se suprimen la Dirección General del Instituto Social de la Marina, que pasa a tener rango de Subdirección General, y la Secretaría General, que desaparece. La Orden de 5 de octubre de 1983 por la que se fijan las estructuras orgánicas de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social no contempla a las secretarias provinciales dentro de la estructura orgánica de las direcciones provinciales del ISM.

  4. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida:
    Responde el Instituto Social de la Marida en fecha 19 de mayo con datos incompletos donde nos trasladan lo que la Resolución de Productividad de la Seguridad social establece para esos puestos obviando lo que solicitamos en cuanto a la productividad 1.3 (productividad por tareas específicas) de las cuales no adjuntan ningún dato así como no se aporta ningún dato sobre esta ni como posibles remanentes o gratificaciones. Se solicita por parte de UGT cualquier otro concepto que no sea los de sueldo, complemento de destino o complemento específico por lo que entendemos que no se ha respondido de forma adecuada. Asimismo nos remiten los datos agregados por puestos de trabajo lo que impide que se sepa, tal y como establece la normativa saber si un subdirector de una determinada provincia ha recibido algún concepto y otro de otra provincia no lo ha recibido.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  5. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
    Según el literal de la solicitud presentada por el interesado en fecha de 21 de marzo de 2025, la información solicitada versa sobre los siguientes puestos de trabajo del ISM:
    • Directora general
    • Secretaría General
    • Directores/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España
    • Secretarios/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España
    • Subdirectores/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España
    • Subdirectora General de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
    • Subdirectora General de Acción Social Marítima.

    Nos remitimos a la Resolución de la Directora del ISM, de 19 de mayo de 2025, en la que se indicaba que por Real Decreto 495/2010, de 30 de abril se suprimen la Dirección General del ISM, que pasa a tener rango de Subdirección General, y la Secretaría General, que desaparece. Y, además, la Orden de 5 de octubre de 1983, por la que se fijan las estructuras orgánicas de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, no contempla a las secretarias provinciales dentro de la estructura orgánica de las direcciones provinciales del ISM.

    Dicho esto, los puestos de Directora, Subdirector/a General y de Director/a Provincial son puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior, en los que prevalecerá el interés público sobre el derecho a la protección de datos de sus titulares.

    No ocurre lo mismo respecto de los puestos de Subdirector/a Provincial, en los que prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares, por lo que, en ausencia de norma legal que lo ampare, o de consentimiento de los afectados, no puede facilitarse la información solicitada.

    4. Conforme a lo anterior, esta Entidad ha facilitado la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.

    5. No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad.

    Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma cuantía en diferentes momentos.

    6. Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIPBG, hay que considerar también que la asignación o no de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este punto de vista, la información que esta entidad pudiera facilitar debería impedir identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos conceptos retributivos.

  6. El 26 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. El ISM dicta resolución facilitando acceso parcial a la información solicitada, denegando la referida a los Subdirectores/as provinciales; manifestando su disconformidad el reclamante pues considera que no se le ha remitido toda la información solicitada. Durante la sustanciación de este procedimiento, el ISM reitera los cambios que se han producido en su estructura respecto a los puestos que figuran en la relación que detalla el solicitante, subrayando que «ha facilitado la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior», pero que no procede entregar la referida a los puestos de Subdirector/a provincial, por considerar que, en estos casos, «prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares».
  4. Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
    1. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
    2. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
      • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
      • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
      • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

    De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información de todas las cantidades recibidas por los distintos conceptos retributivos ligados a la productividad en partidas individualizadas, con identificación del perceptor. A la anterior conclusión no obsta la referencia que, en sus alegaciones, realiza el ISM al hecho de que conocer la asignación de una determinada cuantía en concepto de productividad «puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas», pues, precisamente, conocer si esa retribución se corresponde con el desempeño efectuado es lo que constituye el objeto de la fiscalización. Debe tomarse en consideración, no obstante, que en lo concerniente a las cuantías abonadas en concepto productividad por tareas específicas, así como los posibles remanentes o gratificaciones, el ISM reitera en alegaciones que se ha facilitado «la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior». A la vista de esta afirmación, que implica que no existen más conceptos retributivos ligados a la productividad para estos puestos que los facilitados, dado que el Consejo carece de motivos para ponerla en duda y el reclamante no ha formulado ninguna observación o planteado ninguna cuestión en referencia a estas alegaciones en el trámite de audiencia que le fue concedido, debe considerarse que no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso en ese concreto punto.

  5. Por lo que respecta a los funcionarios con un nivel de complemento de destino inferior a 28, en referencia a los puestos de Subdirector/a Provincial — respecto a los que no se ha facilitado la información solicitada—, y atendiendo a la condición de representante sindical del reclamante, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad». Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional. En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
  6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre cantidades percibidas por el personal de niveles 28, 29 y 30 (puestos de libre designación) facilitando la identificación de los perceptores; suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por productividad a los Subdirectores/as provinciales.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante en el sentido señalado en los FFJJ 5 y 7 de esta resolución y facilite la siguiente información:
    • Identificación de los perceptores de los complementos de productividad durante el año 2024 (según información ya trasladada) que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30. En particular:
      • Directora general/Subdirector General/Subdirectora General (nivel 30)
      • Subdirector adjunto (nivel 29)
      • Director/a provinciales (niveles 28 y 29).
  3. TERCERO: INSTAR al ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia la información enviada al reclamante.
  4. CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, a los Subdirectores/as Provinciales del ISM, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez