Estimada parcialmente 01/10/2025 · 110 días en resolverse

Productividades TGSS

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (TGSS) información sobre las cantidades abonadas en 2024 en concepto de productividad a diversos cargos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos individualizados para puestos de nivel 28 o superior, incluyendo todas las modalidades de productividad. La resolución se suspendió para secretarios/subdirectores provinciales, a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre un caso similar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, que se rige por un concepto amplio de información salvo que concurra una causa de inadmisión o límite legal.
2 La administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El acceso a retribuciones variables como la productividad requiere una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos personales, según el artículo 15.3 LTAIBG.
4 El Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 establece que el interés público prevalece sobre la protección de datos para puestos de especial confianza, alta jerarquía o libre designación (niveles 28, 29 y 30), exigiendo la divulgación individualizada de las retribuciones.
5 El Consejo desestimó la alegación de la TGSS sobre la posible relación de los datos de productividad con la salud de los perceptores, al no encontrar justificación para aplicar dicha limitación.
6 También se rechazó el argumento de que la divulgación de la productividad revela la valoración profesional, ya que la fiscalización de fondos públicos busca precisamente verificar la correspondencia entre retribución y desempeño.
7 La resolución se suspendió para los puestos de secretario/a y subdirector/a provincial debido a la existencia de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo sobre el derecho de los representantes sindicales a acceder a esta información individualizada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1236/2025

Reclamante: Inclusión

Organismo: TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial; suspensión.

Palabras clave: productividad, cuantías, arts. 15.3 LTAIBG, Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).

  • Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
  • Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
  • Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de España.
  • Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de España.
  • Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
  • Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
  • Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
  • Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
  • Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
  • Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
  • Asimismo, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
  • Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
  • Subdirector/a General de RRHH y materiales.
  • Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos.
  • Subdirección General de Gestión de Prestaciones.
  • Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo.
  • Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.
  • Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones
  • Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
  • Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
  • Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
  • Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
  • Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
  • Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
  • Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
  • Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
  • Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.
  • Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM)
  • Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
  • Subdirección General de Acción Social Marítima
  • Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones».

Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por la TGSS en respuesta.

2. Mediante resolución de 3 de junio de 2025 se concede el acceso parcial a la información y se facilita al solicitante el siguiente cuadro:

Página 4de 1414 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, indicando lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOEA-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Responde la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 3 de junio, fuera del plazo legalmente establecido, con datos incompletos donde nos trasladan lo que la Resolución de Productividad de la Seguridad social establece para esos puestos obviando lo que solicitamos en cuanto a la productividad 1.3 (productividad por tareas específicas) de las cuales no adjuntan ningún dato así como no se aporta ningún dato sobre esta ni como posibles remanentes o gratificaciones. Se solicita por parte de UGT cualquier otro concepto que no sea los de Sueldo, complemento de destino o complemento específico por lo que entendemos que no se ha respondido de forma adecuada. Asimismo, nos remiten los datos agregados por puestos de trabajo lo que impide que se sepa, tal y como establece la normativa saber si un subdirector de una determinada provincia ha recibido algún concepto y otro de otra provincia no lo ha recibido. Entendemos que el criterio con el que justifican su decisión (criterio 1 conjunto de la Agencia de Protección de datos y del Consejo de Transparencia) lejos de justificar su respuesta, apoya nuestro requerimiento de información.

4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la TGSS con el siguiente contenido:

1. La información que solicita el reclamante incluye datos de carácter personal y podría, incluso, estar relacionada con datos especialmente protegidos como son los relacionados con la salud de las personas.
2. El art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativo a la protección de datos personales, establece:
Con relación a datos personales que hagan referencia a la salud, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley, circunstancias que no se producen en este caso.
En cuanto a los datos no especialmente protegidos, el art. 15.3 LTAIPBG establece que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
3. Han sido la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) los organismos que han establecido cómo se ha de articular esa ponderación de derechos entre uno no fundamental, el derecho a la información, y otro fundamental, el de protección de datos de carácter personal. Esa ponderación la han realizado a través de su Criterio CI/001/2015.
4. Conforme a ese Criterio, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Ello hace referencia al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, al personal directivo y al personal no directivo de libre designación.
Y lo anterior, sin perjuicio de las situaciones especiales de los/as funcionario/as públicos que se encuentren en una situación de protección especial que desaconseje el suministro de la información.
6. Los puestos de la TGSS de los que solicita información el interesado son (…) Todos esos puestos, con excepción de los secretarios/as y subdirectores/as provinciales, son puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
Por lo tanto,
En los puestos de secretario/a o subdirector/a provincial, prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares, por lo que, en ausencia de norma legal que lo ampare, o de consentimiento de los afectados, no puede facilitarse la información solicitada.
En lo relativo al resto de puestos, ha de prevalecer, conforme a lo que el criterio CI/001/2015 establece, el interés público sobre el derecho a la protección de los datos de sus titulares.
7. Conforme a lo anterior, esta Entidad ha facilitado la información relativa los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
8. No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma cuantía en diferentes momentos
9. Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIPBG, hay que considerar también que la asignación o no de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este punto de vista, la información que esta Entidad pudiera facilitar debería impedir identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos conceptos retributivos.
(…) Conclusión: Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, esta Entidad no puede facilitar más información que la ya aportada al interesado en su resolución de 3 de junio de 2025.

5. El 8 de julio de 2025 se requiere a la TGSS la remisión del expediente completo derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación; aportándose el mismo el 16 de julio de 2025.

6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en el que señala:

La Tesorería General de la Seguridad Social traslada ante la petición de UGT en cuanto a las cantidades percibidas en el año 24 por parte de diversos cargos de su organismo, la mayoría de ellos cargos de libre designación el posible daño a su salud, circunstancia esta que no alcanzamos a entender (…) Sorprende, además, si se nos permite el oscurantismo en la publicidad de la productividad 1.3 y más aún de las gratificaciones. Estas gratificaciones como es conocido no son objeto de negociación como así lo es la productividad aunque no pueden ser opacas tratándose de dinero público (…) Sorprende, por último, que las EEGG INSS, TGSS y IGSS (expedientes 1235, 1236 y 1239) hayan coordinado sus respuestas aduciendo riesgo para la salud sin una motivación ni justificación ya que lo hacen con carácter general y no personalizando en ningún empleado/a lo que también entendemos debería ser objeto de estudio por parte de ese Consejo. No entendemos como la publicación de las remuneraciones según establece la normativa pueda acarrear riesgos para la salud (…).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dictó resolución en la que acuerda conceder la información referida a determinados puestos de trabajo; en particular, del personal con nivel 28 (libre designación) y superior. El reclamante manifiesta su disconformidad, dado que no aparecen referidas las cantidades abonadas en concepto de productividad por tareas específicas (a la que se refiere el Anexo 1.3 de la Resolución de 6 de febrero de 2023), ni las gratificaciones abonadas con financiación procedente de remanentes de este concepto. Asimismo, indica que se le respondió fuera de plazo y manifiesta su desacuerdo sobre el hecho de que se le hayan remitido los datos agregados en relación a determinados puestos de trabajo.

4. A la vista de la reclamación, la TGSS alega que no puede facilitar desagregados los datos relativos a secretarios y subdirectores provinciales puesto que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:

  • a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
  • b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor y añadiéndose las cuantías que, en su caso, se hayan abonado en concepto productividad por tareas específicas, así como los posibles remanentes o gratificaciones.

6. A la anterior conclusión no obsta la referencia que, en sus alegaciones, realiza la entidad gestora de la Seguridad Social a la necesidad de especial protección de los datos personales que hacen referencia a la salud—que requieren del consentimiento expreso del afectado o del amparo una norma con rango de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG— al no encontrar justificada este Consejo la pretendida relación que se establece entre el acceso a las cantidades abonadas por los distintos complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad y la información referida a la salud de los perceptores de dichas cantidades, por lo que no se considera aplicable una limitación al acceso a la información con fundamento en la protección de este tipo de datos personales. En la misma línea debe descartarse como motivo de denegación «el hecho de que la asignación de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas», pues, precisamente, conocer si esa retribución se corresponde con el desempeño efectuado es lo que constituye el objeto de la fiscalización.

7. Por lo que respecta a los funcionarios con un nivel de complemento de destino inferior a 28 —en particular, los puestos de secretario/a provincial o subdirector/a provincial— y atendiendo a la condición de representante sindical del reclamante, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad». Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional. En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.

8. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre cantidades percibidas por el personal de niveles 28, 29 y 30 (puestos de libre designación) facilitando la identificación de los perceptores e incluyendo, asimismo, las cantidades correspondientes al concepto de productividad por tareas específicas y los remanentes repartidos u otras gratificaciones durante el año 2024; suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por productividad a los funcionarios con puesto de secretario/a o subdirector/a provincial.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante en el sentido señalado en los FFJJ 5 y 7 y facilite la siguiente información:
    • Información completa de los importes abonados en conceptos de productividad en sus diversas modalidades (por cumplimiento de objetivos, por tareas específicas, reparto de remanentes o gratificaciones) al personal que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30, con identificación del perceptor, durante el año 2024. En particular, según se consigna en la solicitud:
    • Director/a general.
    • Secretario/a General.
    • Subdirectores/as Generales de la TGSS (de manera individualizada).
    • Subdirectores/as adjuntos/as de los anteriores (de manera individualizada).
    • Directores/as provinciales de la TGSS de las 52 provincias de España (de manera individualizada).
  3. TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
  4. CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios mencionados en la solicitud (secretarios/as y subdirectores/as provinciales) en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez