Desestimada 12/09/2025 · 113 días en resolverse

Información sobre contrato de fabricación de trenes Renfe para Cantabria

El reclamante solicitó a Renfe Operadora información sobre el estado de fabricación, retrasos, fechas de entrega y presupuesto de nuevos trenes para Cantabria. Renfe facilitó datos públicos del contrato y otra información "graciable". El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que la información no entregada no era "información pública existente" según el artículo 13 LTAIBG, ya que se refería a decisiones futuras o a la ejecución de un contrato en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Artículo 13).
2 Renfe Viajeros S.M.E., S.A. es un sujeto obligado por la LTAIBG (Artículo 2.1.g) debido a su participación de capital, lo que implica que la información relacionada con sus funciones puede ser pública.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aclara que la calificación de una información como pública se basa exclusivamente en los criterios de la LTAIBG, sin añadir calificativos sobre el tipo específico de funciones realizadas (públicas o privadas).
4 RENFE-Operadora satisfizo parcialmente la solicitud al proporcionar un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público con los datos públicos del contrato (objeto, duración, importe) y otra información adicional de forma "graciable".
5 La reclamación fue desestimada porque la información restante solicitada (decisiones futuras o actuaciones en ejecución de un contrato en curso) no se considera "información existente" en el momento de la solicitud, según el Artículo 13 LTAIBG.
6 Al no tratarse de información pública existente, el CTBG consideró innecesario valorar los argumentos sobre el límite del secreto empresarial (Artículo 14.1.h LTAIBG) o la condición de "tercero interesado" del solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1088/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: RENFE OPERADORA EPE /MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Información sobre contrato de suministro de trenes, arts. 2.1.c) y 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Los nuevos trenes encargados por el Ministerio de Transportes para Cantabria, las 21 máquinas llamadas a modernizar la obsoleta red de Cercanías de esta comunidad autónoma, tenían que haber estado en funcionamiento en 2023. Teniendo en cuenta los retrasos habituales en los contratos públicos.

-La empresa guipuzcoana CAF (la que los fabrica) tenía un plazo previsto de fabricación de las unidades de 24 meses de trabajo en fábrica. Por tanto, no llegarían finalmente hasta 2026. Me gustaría saber:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • ¿En qué estado de la fabricación están la diferentes unidades?
  • ¿Si hay algún retraso en la fabricación de los mismos, como se ha publicado en algún medio de comunicación?
  • ¿Cuantas unidades vendrán finalmente a Cantabria?
  • ¿Qué fechas se barajan para la entrega y puesta en funcionamiento?
  • ¿A cuánto asciende el presupuesto de la fabricación?»

2. Mediante resolución de 19 de mayo de 2025 la entidad pública empresarial RENFE-Operadora responde que:

«3º.- La solicitud se inicia con un relato que contiene afirmaciones erróneas o inexactas, e incluye algunos innecesarios juicios de valor. No corresponde a la presente resolución corregir o rebatir y debe atenerse al contenido estricto de la petición. Atendiendo a los propios términos de la solicitud, lo que se requiere es información sobre la ejecución de un contrato privado suscrito entre Renfe Viajeros S.M.E., S.A. (Renfe Viajeros) y la mercantil CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF, S.A.). Tras cumplimentarse el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia con el fabricante de los vehículos, dicha mercantil se ha opuesto a que se informe más allá de lo que resulta información pública, considerando que el peticionario no es tercero interesado según la normativa de contratación.

En relación con este contrato, de referencia n.º 4500035049 “SUMINISTRO DE 31 TRENES DE ANCHO MÉTRICO” suscrito por Renfe Viajeros (ref.: 2018-01669), la información de carácter público se encuentra accesible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, entre la que figura el objeto, duración, importe de la licitación y adjudicación, entre otros. Puede consultarse a través del siguiente enlace:

https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=4BLiOlY6o7KXQV0WE7lYPw%3D%3D

Asimismo, se informa de que se ha autorizado la adquisición de siete trenes adicionales, según lo previsto en el contrato original, y de que se sigue trabajando para licitar cuanto antes la compra de 18 nuevas unidades, completando así los 35 trenes previstos, que no tienen de ordinario una adscripción territorial tan limitada y fija como parece suponer la petición. Esta información, que se pone a disposición del peticionario de manera graciable, es apta para satisfacer de manera adecuada el interés público.

Queda así respondido lo sustancial de la petición. No obstante, respecto del resto de las cuestiones sobre las que se pregunta, o se solicita pronunciamiento o informe, cabe señalar que no tienen encaje en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no tratarse de información pública, lo que obliga a que la admisión de la solicitud planteada sea parcial.

Asimismo, atendiendo a lo alegado por la otra parte del contrato en cuanto a facilitar información detallada sobre el presupuesto, las labores de fabricación que está realizando CAF, S.A., o sobre las pruebas del material, cabe reseñar que el hecho de que Renfe Viajeros tenga que licitar determinados contratos no supone el ejercicio de funciones o potestades públicas, presupuesto que justificaría que la información elaborada o adquirida como consecuencia de su preparación o ejecución tuviese la consideración de pública. Se debe partir de la premisa de que determinada información o documentación sobre la ejecución de un contrato de naturaleza privada puede tener la calificación de secreto empresarial. Cabe destacar la doctrina sentada en la Resolución 816/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), relativa a la desestimación de aquellas solicitudes no circunscritas al ejercicio de funciones públicas. Una interpretación contraria dejaría a Renfe Viajeros y a las empresas con las que contrata en una situación de injustificada desventaja. En concreto, permitiría que los principales competidores de Renfe Viajeros y de CAF, S.A. pudiesen acceder con gran facilidad a detalles de su negocio que ellos mismos protegen y mantienen reservados, rompiéndose así las reglas de juego de la libre competencia en los mercados concernidos. Por ello, resulta también de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1. h) de la Ley de transparencia en cuanto al exceso sobre lo facilitado.

En relación con la aplicación de este límite al derecho de acceso, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera), de 14 de febrero de 2008, dictada en el asunto Varec SA vs. État belge (C-450/06), en la que se hace referencia a los riesgos que puede entrañar una ponderación excesiva de otros principios frente a la confidencialidad que rige en el ámbito de la contratación; la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta), de 21 de septiembre de 2016, dictada en el asunto T-363/14, en la que se señala que es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, y también la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2022 (asunto C 54/21), que se pronuncia sobre la protección de los conocimientos técnicos en el marco de los procedimientos de contratación, sin perjuicio de su consideración o no como secretos empresariales. En este caso, además, no se ha puesto de manifiesto ningún motivo legítimo de naturaleza pública o privada prevalezca sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de las mercantiles parte del contrato: CAF, S.A. y Renfe Viajeros.

4º.- Procede, por lo tanto, la admisión parcial de la solicitud, atendiendo al concepto del artículo 13 de la Ley de Transparencia y al límite del artículo 14.1. h) de la Ley de Transparencia».

3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que tras señalar que había recibido parte de la información puso de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) TERCERO.- Que con fecha 20/05/2025, RENFE-Operadora, E.P.E. emitió una Resolución a mi solicitud (Ref. 001- 103529) en la que acuerda la admisión parcial de la misma.

CUARTO.- Que en dicha Resolución, RENFE-Operadora, E.P.E. deniega el acceso a la información detallada solicitada, argumentando, entre otros motivos, que: •La información solicitada no tiene encaje en el artículo 13 de la Ley de Transparencia por no tratarse de información pública. •Se refiere a la ejecución de un contrato privado (Ref. n.º 4500035049) suscrito entre Renfe Viajeros S.M.E., S.A. y CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF, S.A.). •La información detallada sobre las labores de fabricación o las pruebas del material puede tener la calificación de secreto empresarial, así como los conocimientos técnicos. •Divulgar estos detalles pondría a Renfe Viajeros y a CAF, S.A. en una situación de injustificada desventaja y rompería las reglas de juego de la libre competencia. •Por ello, se aplica el límite contemplado en el artículo 14.1. h) de la Ley de transparencia, relativo a los secretos comerciales e industriales. •La Resolución también menciona que la mercantil CAF, S.A. se opuso a facilitar más información, considerando que el peticionario no es tercero interesado según la normativa de contratación.

QUINTO.- Que la denegación de la información, particularmente en lo referente a las fechas de entrega y puesta en funcionamiento, así como el estado general del proyecto, vulnera mi derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley de Transparencia, basándose en argumentos que considero erróneos o de aplicación indebida en este caso concreto.

SEXTO.- Que, en relación con la argumentación de que no soy "tercero interesado según la normativa de contratación", debo manifestar que esta afirmación, atribuida a CAF y aparentemente considerada por RENFE- Operadora para denegar la información, es improcedente en el contexto de una solicitud de transparencia. La condición de "tercero interesado" según la normativa de contratación (aplicable, por ejemplo, para impugnar un procedimiento de licitación o ejecución contractual en vía administrativa o judicial) es distinta de la legitimación para solicitar información pública bajo la Ley de Transparencia. Como usuario del servicio de Cercanías en Cantabria (servicio público prestado por Renfe) y como contribuyente que financia, a través de impuestos, las operaciones y contratos de RENFE-Operadora (una Entidad Pública Empresarial), ostento un interés legítimo, directo y claro en conocer la ejecución de un contrato público (aunque la Resolución lo califique de "privado", se trata de un contrato adjudicado por una entidad pública y financiado con fondos públicos para la mejora de un servicio público esencial) que afecta a la mejora de un servicio público del que soy beneficiario y que se financia con mis contribuciones. Este interés público en la transparencia y en el control de la actuación de las entidades del sector público, incluyendo la gestión de sus contratos para la prestación de servicios públicos, es precisamente lo que ampara la Ley de Transparencia.

SÉPTIMO.- Que, si bien es cierto que cierta información sobre la ejecución de un contrato puede constituir secreto empresarial o industrial (artículo 14.1.h de la Ley de Transparencia), esta limitación no puede aplicarse de forma automática y genérica a toda la información solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la jurisprudencia han establecido que debe realizarse una ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el límite invocado (secreto empresarial, en este caso). En esta ponderación, debe tenerse en cuenta el fuerte interés público que reviste la ejecución de un contrato financiado con fondos públicos para la mejora de un servicio público esencial como el transporte ferroviario, máxime ante las noticias sobre retrasos significativos en la entrega de los trenes, que afectan directamente a la calidad del servicio que reciben los ciudadanos. Conocer las fechas previstas para la entrega y puesta en funcionamiento de estos trenes, tras los retrasos, no parece constituir un secreto empresarial cuya divulgación cause un perjuicio grave a la libre competencia. Esta información es de interés público evidente para los usuarios y la sociedad en general, y su acceso no debería verse impedido por una interpretación extensiva del concepto de secreto empresarial o por una supuesta falta de interés del solicitante bajo la normativa de contratación, que es irrelevante a efectos de la Ley de Transparencia. La Resolución misma admite que la información pública del contrato (objeto, duración, importe) es accesible, lo que demuestra que no toda la información del contrato es secreta.

OCTAVO.- Que la Resolución se limita a facilitar información genérica sobre la autorización de compra de trenes adicionales y planes de futuras licitaciones, calificándola de "graciable", pero sin dar respuesta a las cuestiones concretas y esenciales planteadas sobre el estado actual y las fechas de los trenes ya encargados para Cantabria, que es el núcleo de mi solicitud y del interés público en este asunto.

Por todo lo expuesto anteriormente, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y, previa la tramitación oportuna, dicte Resolución por la que:

  1. Se estime la presente reclamación.
  2. Se declare que la información solicitada sobre las fechas barajadas para la entrega y puesta en funcionamiento de los nuevos trenes encargados para Cantabria, así como, en su caso, el estado general del proyecto y los motivos de los retrasos (sin perjuicio de que ciertos detalles técnicos o comerciales puedan protegerse), constituye información pública accesible según la Ley de Transparencia.
  3. Se revoque la Resolución de RENFE-Operadora, E.P.E. (Ref. 001- 103529) en el extremo que deniega dicha información.
  4. Se ordene a RENFE-Operadora, E.P.E. que facilite al reclamante la información solicitada en el plazo legalmente establecido. (…)»

4. Con fecha de registro de salida de 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Segundo. - Una vez analizada la solicitud, mediante Resolución del Director General Adjunto a la Presidencia, Estrategia y Relaciones Institucionales de Renfe Operadora, E.P.E., (en adelante, la Resolución), se acordó su inadmisión en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, siendo de aplicación complementaria el límite del artículo 14.1.h) de la misma norma.

Partiendo de los antecedentes expuestos, es criterio de esta entidad que la reclamación interpuesta debe ser desestimada, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES:

Primera. – La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución.

La solicitud requirió información sobre la ejecución de un contrato privado suscrito entre Renfe Viajeros S.M.E., S.A. (Renfe Viajeros) y la mercantil CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF, S.A.).

Atendiendo a las características y al régimen jurídico aplicable a este procedimiento de contratación (procedimiento de contratación negociado), la única información que puede considerarse que goza de carácter público, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de transparencia, es la que preceptivamente se debe publicar en el perfil del contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sin perjuicio de la que las autoridades competentes decidan publicar.

En consecuencia, la Resolución facilitó enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el que figuran datos que satisfacen el interés público, reuniendo los requisitos establecidos por el artículo 8.1. a) de la Ley de Transparencia.

Además, de manera graciable se informó de la autorización de la adquisición de siete trenes adicionales, según lo previsto en el contrato original, y de que se sigue trabajando para licitar cuanto antes la compra de 18 nuevas unidades, completando así los 35 trenes previstos, que no tienen de ordinario una adscripción territorial limitada y fija.

No procedería facilitar información adicional por no tener encaje en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no tratarse de información pública. El hecho de que Renfe Viajeros tenga que licitar determinados contratos no supone el ejercicio de funciones o potestades públicas, presupuesto que justificaría que la información elaborada o adquirida como consecuencia de su preparación o ejecución tuviese la consideración de pública. Así, el ahora reclamante no ha tenido en consideración personificación jurídico-privada de la mercantil Renfe Viajeros ni su misión, que es la prestación de servicios de transporte. Igualmente, es errónea la consideración del peticionario sobre el que se trataría de un contrato de RENFE-Operadora, cuando el órgano de contratación del contrato en cuestión es la Dirección General de la referida mercantil, Renfe Viajeros.

Conviene insistir en que determinada información o documentación sobre la ejecución de un contrato de naturaleza privada puede tener la calificación de secreto empresarial. Procede citar de nuevo la Resolución 816/2019 del CTBG, sobre la desestimación de aquellas solicitudes no circunscritas al ejercicio de funciones públicas. Una interpretación contraria dejaría a Renfe Viajeros y a las empresas con las que contrata en una situación de injustificada desventaja. Permitiría que los principales competidores de Renfe Viajeros y de CAF, S.A. pudiesen acceder con gran facilidad a detalles de su negocio que ellos mismos protegen y mantienen reservados, rompiéndose así las reglas de juego de la libre competencia en los mercados concernidos. Por ello, no se ha puesto de manifiesto error en la aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1. h) de la Ley de transparencia, en cuanto al exceso sobre lo facilitado.

En relación con la aplicación de este límite al derecho de acceso, ya se citó la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera), de 14 de febrero de 2008, dictada en el asunto Varec SA vs. État belge (C-450/06), en la que se hace referencia a los riesgos que puede entrañar una ponderación excesiva de otros principios frente a la confidencialidad que rige en el ámbito de la contratación; la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta), de 21 de septiembre de 2016, dictada en el asunto T-363/14, en la que se señala que es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, y también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2022 (asunto C 54/21), sobre la protección de los conocimientos técnicos en el marco de los procedimientos de contratación, sin perjuicio de su consideración o no como secretos empresariales.

Finalmente, en cuanto a los motivos de oposición por parte de CAF, S.A. a la entrega de la información solicitada, deberá ser dicha entidad, la que, en aplicación del preceptivo trámite del artículo 24.3, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia deba hacer las consideraciones oportunas.

Y, en virtud de lo expuesto, SOLICITA: que se tenga por cumplimentado el trámite para el que se ha dado traslado a esta entidad, y, en su virtud, tras la tramitación que en Derecho proceda, acuerde desestimar la reclamación formulada contra la Resolución, confirmándola en todos sus extremos».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información diversa relativa a la fabricación de los trenes de la red de Cercanías de la comunidad autónoma de Cantabria.

RENFE-Operadora dictó resolución expresa, informando que había dado audiencia previa al contratista -ex artículo 19.3 LTAIBG- conforme a la cual concedía parte de la información solicitada remitiendo, al enlace web de la plataforma de contratación del Estado e inadmitía el resto al no considerarse información pública conforme al artículo 13 LTAIBG. Junto a ello esgrimió que el resto de la documentación solicitada podía estar afectada por el límite del secreto empresarial (artículo 14.1.h) LTAIBG) al ser un contrato de naturaleza privada, y añadiendo que el interesado no había puesto de manifiesto ningún motivo legítimo (de naturaleza pública o privada) que prevaleciera sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de las mercantiles, parte del contrato.

Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo en la que señaló, de un lado, que la no entrega en lo referente a las fechas de entrega y puesta en funcionamiento, así como el estado general del proyecto, vulneraba su derecho de acceso, y de otro, que era improcedente la negación del carácter de tercero interesado del solicitante dada su condición de usuario del servicio y contribuyente. Por último, señaló que la limitación invocada (artículo 14.1.h LTAIB) exigía una ponderación. En fase de alegaciones la entidad pública insistió en lo argumentado en su resolución.

4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede destacar que, a pesar del sentido denegatorio de la resolución adoptada por Renfe-Operadora, la entidad pública proporcionó al solicitante la información disponible mediante su remisión al enlace correspondiente de la plataforma de contratación del Estado en donde está alojado el contrato de referencia (https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=4BLiOlY6o7KXQV0WE7lYPw%3D%3D), donde constan el objeto del contrato de suministro a que se refiere la solicitud, su duración, el importe de la licitación y adjudicación. Junto a ello aportó también información adicional relativa a "que se ha autorizado la adquisición de siete trenes adicionales, según lo previsto en el contrato original, y de que se sigue trabajando para licitar cuanto antes la compra de 18 nuevas unidades, completando así los 35 trenes previstos, que no tienen de ordinario una adscripción territorial tan limitada y fija como parece suponer la petición”. No obstante, dado que el reclamante no consideró satisfecha su petición, debe entrarse a valorar la procedencia de la no entrega del resto de la información solicitada y su conformidad con el alcance del derecho de acceso a la información pública.

Conviene recordar, en primer lugar, que el artículo 13 LTAIBG incluye una noción amplia de información pública que se refiere a documentos y contenidos en todo formato o soporte determinándose la naturaleza pública de las informaciones por la concurrencia de dos requisitos: (a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, el artículo 2.1.c) LTAIBG establece que las disposiciones del Título I de la misma (referentes a las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la información) se aplican a «[l]os organismos autónomos, las Agencias estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad». Por su parte, en lo que aquí interesa, en la medida en que la información solicitada concierne directamente a Renfe Viajeros S.M.E., S.A., el artículo 2.1.g) LTAIBG incluye en su ámbito de aplicación a «[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100»; supuesto éste en el que, como es conocido, se encuentra la referida mercantil, de lo que se colige su condición de sujeto obligado.

En este sentido conviene aclarar que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones, sin haber añadido el legislador calificativo alguno sobre el concreto tipo de funciones que se realizan.

En consecuencia, no cabe acoger la argumentación de la entidad reclamada sobre la calificación de la información demandada. De hecho, la información proporcionada por remisión a lo publicado en la plataforma de contratación del Estado -conforme a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG- es indudablemente información pública en el sentido atribuido por la ley.

5. Cuestión distinta es que el resto de la información solicitada y no entregada no reúna las características exigidas por el artículo 13 LTAIBG -esto es, que se trate de información existente y obrante en poder del sujeto obligado-, en la medida en que, al referirse a decisiones futuras o a actuaciones enmarcadas en la ejecución de un contrato que se halla en curso, no es susceptible de ser considerada información existente, sin perjuicio de que pueda generarse en un momento más o menos próximo, en cuyo caso sí pasaría a integrar la noción de «información pública» de la LTAIBG.

6. En suma, habiéndose constatado que se ha facilitado la parte de la información solicitada que actualmente existe, procede desestimar la reclamación, sin que resulte necesario entrar a valorar el resto de las consideraciones formuladas por las partes.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de RENFE OPERADORA EPE /MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez