Desestimada 10/09/2025 · 133 días en resolverse

Partes vehículos oficiales

Un reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre contratos de gestión de servicios de transporte de viajeros por carretera (VAC), incluyendo licitaciones históricas y solicitudes de cese de servicio. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Para los puntos sobre contratos, consideró que requerían una reelaboración excesiva de información dispersa. Para las solicitudes de cese, estimó que su divulgación afectaría intereses económicos y secretos empresariales de las compañías.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, exigiendo una interpretación estricta de las causas de inadmisión y límites.
3 Se justifica la inadmisión de una solicitud de acceso a la información cuando esta requiere una acción previa de reelaboración compleja, como la recopilación, análisis y elaboración de documentos a partir de información dispersa y no disponible directamente.
4 No debe confundirse el ámbito de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que este último es más amplio y se rige por las causas de inadmisión y límites legales.
5 La divulgación de información que revele la estrategia empresarial de una compañía, como la decisión de solicitar el cese de un servicio, puede suponer un perjuicio competitivo real y directo, justificando la aplicación del límite de acceso por afectar a intereses económicos y comerciales.
6 La información que constituye un secreto empresarial, por ser secreta, tener valor comercial y haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla así, está protegida y su divulgación puede debilitar la posición de la empresa en el mercado.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Detalle de contratos de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera (VAC) de las actualmente vigentes que hayan sido licitadas en democracia.
  2. Detalle de todas las VAC y de la última licitación pública efectuada y adjudicada en cada una de ellas o sus predecesoras antes de cualquier fusión o cambio de denominación.
  3. Detalle de todas las VAC competencia del Ministerio que siguen operando sin haber sido resueltas en una licitación, fruto de prórrogas de cualquier tipo.
  4. Detalle de todas las solicitudes de concesionarios solicitando al Ministerio que dejen de prestarse dichos servicios.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 911/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: contratos gestión de servicio público de transporte, arts. 14.1.h), 18.1.c), 22.3 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-1056 Fecha: 10/09/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. Mediante resolución de 30 de abril de 2025 se contestó lo siguiente:

(…)

Tercero.- En relación con los puntos 1 a 3 del apartado primero de esta resolución, esta dirección general ha analizado la solicitud y resuelve conceder el acceso. Se informa que la información de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad de la Administración General de Estado que se prestan en la actualidad pueden consultarse en el siguiente enlace: Contratos de gestión del servicio regular de viajeros nacional | Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Cuarto.- Respecto al punto 4, donde se solicita el detalle de todas las solicitudes de concesionarios solicitando al Ministerio que dejen de prestarse dichos servicios, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.

En base a lo expuesto en los párrafos anteriores, esta dirección general, como sujeto incluido en el ámbito de aplicación de esta ley no está obligado a publicar esta información.

Por otro lado, la decisión de solicitar dejar de prestar un servicio está dentro de la estrategia empresarial de la empresa operadora, por lo que su divulgación podría suponer un perjuicio para la competitividad de la misma en su ámbito de mercado, en este caso el de transporte de viajeros por carretera. La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales establece en su artículo primero que:

“se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas”.

La valoración sobre la conveniencia de hacer pública esta información, habida cuenta del interés empresarial que tiene una operadora en prestar servicios de transporte por carretera, de presentarse a otros procesos de licitación y de la repercusión que pueda tener en la valoración por parte de los usuarios corresponde a la propia empresa.

Por tanto, se inadmite el acceso a la información de este punto cuarto del apartado primero ya que, por un lado, las solicitudes de los concesionarios solicitando al Ministerio que dejen de prestarse dichos servicios no se encuentra recogida en el ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por otro lado, el derecho de acceso a esa información estaría limitado como señalan los artículos 14.1.h y 14.1.j de la ley de Transparencia puesto que, difundir esta información sin que la empresa la haya hecho pública previamente podría suponer un perjuicio competitivo y se considera un secreto empresarial de acuerdo con la Ley 1/2019, de 20 de febrero.

3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«En la solicitud mencionada se solicitó: 1) detalle de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera (VAC) de las actualmente vigentes que hayan sido licitadas en democracia. +++En respuesta, se me trasladó un link en el que aparecen cuáles son las VAC actuales, pero sin determinar cuáles han sido licitadas en democracia, que era una parte fundamental de la pregunta. Para entender el objeto de la misma, debe comprenderse que mi interés pasa por entender cuántos de los contratos en vigor y sometidos a ayudas públicas han sido licitados efectivamente y cuántos han sido únicamente prorrogados por cualquier vía. Un ejemplo son las VAC que cubren el Madrid-Valencia, el Madrid-Barcelona o el Madrid-Irún. Hasta donde sabemos, éstas y otras siguen prestándose vía prórroga sin que nunca se haya adjudicado una licitación al respecto. Dado que todas las VAC cumplen Obligaciones de Servicio Público (OSP) reguladas por el 1370/07, quiero entender si cumplen los requisitos de caducidad y licitación que rigen en la Unión Europea.

2 Detalle de todas las VAC y de la última licitación pública efectuada y adjudicada en cada una de ellas o sus predecesoras antes de cualquier fusión o cambio de denominación. +++De la misma manera, el link al que se me remite no contiene información sobre las licitaciones de las VAC antes de cualquier fusión o cambio de denominación.

3. Detalle de todas las VAC competencia del Ministerio que siguen operando sin haber sido resueltas en una licitación, fruto de prórrogas de cualquier tipo. +++El enlace que se me facilita no detalla tampoco nada de lo solicitado.

Dado que en la resolución se resuelve conceder acceso a este punto y los dos anteriores, solicito que se me traslade la información cuyo acceso se ha resuelto facilitarme.»

4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)

Tercero.- En relación con los puntos 1 a 3 del apartado primero de esta resolución, esta dirección general resolvió conceder el acceso. Para ello se informó que la información de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad de la Administración General de Estado que se prestan en la actualidad pueden consultarse en el siguiente enlace: Contratos de gestión del servicio regular de viajeros nacional | Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Cuarto.- Respecto al punto 4, donde se solicita el detalle de todas las solicitudes de concesionarios solicitando al Ministerio que dejen de prestarse dichos servicios, se inadmitió el acceso a la información ya que, por un lado, las solicitudes de los concesionarios solicitando al Ministerio que dejen de prestarse dichos servicios no se encuentra recogida en el ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por otro lado, el derecho de acceso a esa información estaría limitado como señalan los artículos 14.1.h y 14.1.j de la ley de Transparencia puesto que, difundir esta información sin que la empresa la haya hecho pública previamente podría suponer un perjuicio competitivo y se considera un secreto empresarial de acuerdo con la Ley 1/2019, de 20 de febrero.

Quinto.- El día 30 de abril el interesado presento una reclamación por la respuesta a los apartados 1, 2 y 3 del apartado primero, que cómo se ha mencionado anteriormente, se facilitó el enlace de la página del Ministerio de transportes y Movilidad Sostenible donde se encuentra la información disponible de los contratos vigentes.

Sexto.- El interesado solicita información sobre contratos celebrados anteriormente a los actuales, algunos de ellos, tal y como expone en su solicitud, “previos a la democracia”. Supondría, por tanto, una labor de recopilación de información, toda vez que no se encuentra disponible en esta dirección general, de análisis de la misma y de elaboración de documentos.

De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Por tanto, se considera que con la información facilitada y accesible de forma pública a través de la página del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se está dando acceso a la información que de acuerdo a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que esta dirección general debe facilitar.»

5. El 22 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio requerido resolvió conceder el acceder a las solicitudes 1) a 3) mediante un enlace a la página web en la que se encuentran publicados los contratos de gestión del servicio regular de viajeros nacional; en cuanto a lo solicitado en el punto 4) resolvió inadmitir dado que ese tipo de contratos no se encuentran incluidos entre las obligaciones de publicidad activa enumeradas en el artículo 8 LTAIBG, así como en aplicación los límites previstos en las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, y como reacción a la petición del reclamante de que se le entregase información sobre contratos “previos a la democracia”, invoca la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG (inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración).

4. Sentado lo anterior, con carácter preliminar, y a pesar de que ha sido alegada en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, debe verificarse si resulta aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio concernido con relación a los puntos 1) a 3) de la solicitud.

Por lo que atañe a la concurrencia de esta causa de inadmisión, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (Criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

En el presente caso, la argumentación empleada por el sujeto obligado, no obstante su parquedad, así como las circunstancias concurrentes en este caso pues no cabe obviar que se ha facilitado un enlace a la página web en la que están publicados los contratos de gestión del servicio regular de viajeros nacional indicando para cada uno de ellos el propio contrato, tráficos, itinerarios, vehículos, puntos de parada y guía de horarios justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues según se explica en las alegaciones la información sobre los contratos celebrados anteriormente a los actuales incluidos los "previos a la democracia" requeriría realizar una actividad de recopilación de diferentes órganos y análisis y elaboración de documentos, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en este aspecto concreto.

5. Con relación a lo solicitado en el punto 4), se inadmite su acceso dado que, por un lado, las solicitudes de los concesionarios solicitando al Ministerio que dejen de prestarse dichos servicios no se encuentra recogida en el ámbito de la LTAIBG y, por otro lado, el derecho de acceso a esa información estaría limitado por los artículos 14.1.h) y 14.1.j) LTAIBG de la ley de Transparencia puesto que, difundir esta información sin que la empresa la haya hecho pública previamente podría suponer un perjuicio competitivo y se considera un secreto empresarial de acuerdo con la Ley 1/2019, de 20 de febrero.

En lo que atañe al primer óbice alegado, cabe recordar que, como ha quedado reflejado con anterioridad, la LTAIBG contempla en su artículo 13 un concepto amplio de información pública comprensivo tanto de documentos como de contenidos específicos, extendiéndose a todo tipo de “formato o soporte”, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con ello, no cabe albergar duda alguna sobre la naturaleza pública de la información solicitada en este punto 4), dado que, en caso de existir, se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado que ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Dicho esto, respeto de lo afirmado por el sujeto obligado de que al no estar incluido en el artículo 8 LTAIBG no se trata de información pública, debe recordarse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.

6. Sentado lo anterior, procede verificar la efectividad de la concurrencia de los límites previstos en las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG. Al respecto conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».

Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.»

Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

Por su parte la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: «A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control».

Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal Supremo STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado: « Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.

En el presente caso alega el Ministerio concernido que aportar información sobre la decisión de solicitar dejar de prestar un servicio está dentro de la estrategia de la empresa operadora por lo que su divulgación podría suponer un perjuicio para la competitividad de la misma en el ámbito de mercado de los transportes terrestres. A la vista de tales alegaciones considera este Consejo que, en este caso concreto, sí se ha justificado debidamente la afectación a los intereses económicos. En efecto, en un mercado muy competitivo como el de los transportes terrestres de viajeros la decisión de una empresa de formular una solicitud al Ministerio competente para dejar de prestar el servicio tiene un impacto relevante sobre la actividad y sobre las restantes empresas prestadoras del servicio que la puede situar en una posición de directa desventaja frente a competidores. Asimismo, cabe tener en cuenta que, en caso de existir, este tipo de decisiones guarda una conexión directa con la actividad económica de la empresa, no es una información fácilmente accesible o conocida y existe una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público que obedece a un evidente interés objetivo de índole económica, pues revelar dicha información afecta a la productividad de la empresa frente a sus competidores debilitando su posición en un mercado ciertamente limitado.

Al constatarse la concurrencia del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG, no resulta procedente pronunciarse sobre el otro límite invocado por la Administración para desestimar la solicitud.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez