Estimada parcialmente 09/07/2025 · 109 días en resolverse

Productividad PIA AEAT 2020/2024 por subgrupos

El sindicato GESTHA solicitó a la AEAT datos desglosados sobre el reparto de productividad PEIA (2020-2024). La AEAT concedió acceso parcial, alegando reelaboración y que la información de 2024 estaba en curso. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a completar los datos de 2020-2023, al considerar que no se justificó la reelaboración, pero desestima la de 2024 por estar en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y solo aplica a datos complejos que requieran un tratamiento significativo, no a una reelaboración básica o anonimización.
3 El Consejo considera que la información solicitada sobre la productividad PEIA para los años 2020-2023 no requiere una reelaboración compleja, ya que se encuentra en las nóminas y es extraíble mediante herramientas informáticas (ZUJAR).
4 La causa de inadmisión por "información en curso de elaboración" (art. 18.1.a LTAIBG) sí era aplicable para los datos de 2024 en el momento de la resolución inicial de la AEAT, justificando su no entrega en ese momento.
5 Aunque la información de 2024 estuviera en elaboración inicialmente, el Consejo señala que la AEAT pudo haberla facilitado posteriormente al reclamante cuando ya estuvo disponible, incluso tardíamente.
6 La resolución estima parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a completar la información de 2020-2023 con el desglose solicitado, al no justificarse la causa de inadmisión del artículo 18.1.c LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2025 el sindicato reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«AEAT: En relación a los repartos de la productividad PEIA, relativos a cada uno de los ejercicios: 2020-2021-2022-2023-2024
Datos del reparto a nivel nacional, conforme al siguiente detalle:
  1. Importe total/Nº de perceptores.
  2. De forma separada por subgrupos (A1-A2-C1-C2-E) (01-02-03-04-05):
    • Personal Funcionario.
    • Personal Laboral a tiempo completo.
    • Personal Laboral Fijo Discontinuo.
  3. Para cada uno de los siguientes períodos:
    • Pago a cuenta mayo.
    • Liquidación objetivos julio.
    • Pago a cuenta octubre.
    • Liquidación objetivos diciembre.
    • Liquidación objetivos marzo año siguiente.
    • Total pagos mensuales año».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Reclamante: GESTHA - Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda.
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: productividad, subgrupos, art. 18.1.a) y c) LTAIBG.

2.Mediante resolución de la AEAT, de 26 de febrero de 2025, se acuerda la concesión parcial del acceso en los siguientes términos:

«Cada año se entregan a las organizaciones sindicales que hubieran suscrito el correspondiente Acuerdo relativo a la productividad asignada al Plan de Intensificación de Actuaciones de cada ejercicio los datos referidos al primer período de referencia y del segundo período de referencia (primer y segundo semestre para que sea comprensible).
Por lo que respecta a la información relativa a 2024, todavía no se disponen de datos. Por lo tanto, se procede a facilitar los datos de los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Se adjuntan a esta resolución los archivos correspondientes a los años mencionados.
La información que se anexa corresponde a documentos e informes que ya obran en poder de la Administración, no requieren una elaboración ad hoc para responder a esta petición.
Sin embargo, otra serie de peticiones, como la diferenciación entre personal laboral fijo y fijo-discontinuo o los pagos parciales o a cuenta, más allá de lo reflejado en los cuadros adjuntos requiere una elaboración específica para contestar al sindicato interesado.
A este respecto cabe recordar que el artículo 18 de la LTAIBG, señala: “1. Se inadmitirán a trámite, (…) a) Que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
(…)
En consecuencia, por todo lo que antecede, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso en virtud del artículo 18.1.a) y c) de la LTAIBG

3.Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Se afirma que no se disponen de datos del ejercicio 2024. Esto es falso.
Se trata de un dato que la AEAT no tiene que recabar de terceros, sino que se trata de actos propios de reparto de un crédito de productividad específico. Por tanto, es la propia AEAT la que aprueba el pago y lo hace efectivo.
Se da además la circunstancia de que en su reunión del 18/03/2025 con otras organizaciones sindicales, entregó los datos del referido ejercicio, haciendo ostentación de que su declaración era falsa.
(…)
La petición de datos era precisa en cuanto su contenido. La AEAT remite una información preparada para otros fines sin identificar qué parte de tal información satisface la demanda de la misma, al tiempo que hace un alegato genérico sobre la que deniega. La información sobre 2024 estaba en poder de la AEAT y no es que haya negado su acceso, ha negado su existencia. Por tanto, esta parte insiste en que se le faciliten todos los datos solicitados, en la forma solicitada, o bien se identifique qué parte de dicha información se corresponde con lo solicitado».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4.Con fecha 25 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT en el que se señala lo siguiente:

«El sindicato GESTHA presenta una reclamación ante el CTBG el 22 de marzo de 2025 contra la Agencia Tributaria en la que afirma que no se le ha proporcionado los datos solicitados del año 2024, aunque estaban en poder de la Agencia Tributaria.
La afirmación que realiza el sindicato no es correcta. La Agencia Tributaria tiene en su poder unos datos en bruto que ha de tratar para obtener una información correcta del reparto del PIA de años anteriores. Esa información suele ser tratada durante los primeros meses del año, por lo que, en la fecha en la que se solicitó el dato de 2024, la Agencia Tributaria no estaba en disposición de poder dar la información requerida.
La fecha de la Resolución de la Agencia Tributaria es de 26 de febrero de 2025, y puesta a disposición del sindicato interesado el mismo día. (…)
En la fecha de notificación, los datos aún no estaban tratados por parte de la Agencia Tributaria. Fue el día 18 de marzo, cuando, tanto por correo como de forma presencial –en mano–, se entregaron los datos a las Organizaciones Sindicales (OOSS), en la reunión que hubo de la Comisión de Seguimiento del PIA, a la que GESTHA no acude porque no ha firmado el Acuerdo sobre el PIA.
En consecuencia, y tal y como se desprende del análisis de las fechas señaladas en este escrito de alegaciones, no ha existido ocultación alguna por parte de la Administración. Por último, señalar que el interesado se opone a la inadmisión parcial en virtud del artículo 18 de LTAIBG. Sobre este artículo, en la contestación de la Agencia Tributaria se realizaban dos apreciaciones:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
(…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” Al respecto del apartado a) ya ha sido suficientemente justificada por las razones expuestas. Con relación al apartado c), el Sindicato realiza una serie de afirmaciones que, siendo fundamentalmente genéricas, ya se han contestado esencialmente en la resolución de la solicitud 001-099912.
A mayor abundamiento, como se ha puesto de manifiesto en estas alegaciones, el tratamiento de los datos supone a la Agencia un esfuerzo de elaboración de casi un trimestre. Ese esfuerzo se debe a que los mismos no son datos que se obtengan de un simple cruce de datos informáticos, sino de algo mucho más elaborado. Se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada; sistematizar la misma, pues se trata de separarla por perceptores, meses, pagos a cuenta, diferentes categorías de funcionarios, diferentes ámbitos de percepción (la acreditación de productividad es una competencia que está delegada).
Así, son los Directores del Departamento y Servicio, Jefe del Gabinete del Director general, Delegados especiales, con excepción del Delegado especial de la Agencia en Madrid, Delegado especial adjunto ejecutivo de Madrid y Delegados, con respecto al personal de ellos dependiente, los que ejercen esa competencia de acreditación, tal y como recoge el apartado 4.3 de la Resolución de 29 de junio de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan competencias en determinados órganos directivos de la misma. Esas Delegaciones tienen un ámbito territorial diferenciado. A ello hay que unir la preceptiva anonimización para evitar dar datos personales.
Es decir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 306/2020 de 3 Mar. 2020, Rec. 600/2018, se debe referir a datos complejos. Y complejos son los datos que se tratan en las elaboraciones de las que se ha hecho partícipes a los sindicatos. Esos datos, ya elaborados, se envían a todas las organizaciones sindicales, sin que haya existido queja por parte de ninguna de las organizaciones firmantes del Acuerdo.
La Administración no puede elaborar un catálogo de datos “a la carta” según el particular criterio de cada interesado. Es mucho el tiempo y el esfuerzo que supone tratar los datos de productividad en virtud de las categorías y condiciones de los funcionarios.
Son varias las sentencias que fundamentan y aprecian el criterio de reelaboración (ya se hizo referencia a alguna de ellas en la resolución de la solicitud 001-099912), recogiendo lo señalado por el Criterio Interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015 del CTBG (por ejemplo, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 2 de León, Sentencia 214/2019 de 26 Jun. 2019):
“Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"”.
O más adelante:
“En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada....
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor -de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”
En este sentido, insistir en las sentencias ya señaladas en la contestación, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente:
«Al respecto se ha pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 que dice:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 que especifica que:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular".
Lo que solicita el reclamante es un informe público diferente y diferenciado para él, sin tener en consideración la información ya disponible y facilitada en la Comisión de Seguimiento del PIA».

5.El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de mayo de 2025 en el que señala, de forma resumida lo siguiente:

  • Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG a los datos del año 2024, se señala que es posible facilitar los datos en el momento en que se solicitaron, porque los mismos ya existían «Los datos que solicitan forman parte de la nómina de los funcionarios. Una nómina que ya estaba vencida y liquidada en el momento de solicitar la información», y señala que «basta con un simple ZUJAR de RRHH (la aplicación estadística de esta área) para obtener la información».
  • En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, se recuerda nuevamente que la AEAT dispone de herramientas (ZUJAR) de consulta a las Bases de Datos. Se afirma que «Se trata de una consulta sencilla y nada alambicada. Se afirma en sus alegaciones que no consiste en un simple cruce de datos y sí, precisamente en eso consiste. No se trata, como se dice, de: 1. Información dispersa y diseminada 2. No existe información clasificada que haya que separar 3. No precisa sistematizar información alguna, ni separarla por perceptores, meses…anonimizar.»
  • Por último, se señala respecto a los datos no facilitados que, aunque la AEAT ha afirmado que no los tenía elaborados en el momento de la notificación, «tampoco los remite con sus alegaciones del 22/04/2025, a pesar de que afirma habérselos entregado al resto de sindicatos el 18/3/2025», y manifiesta su insatisfacción con la información remitida de años anteriores, pues no se ajusta a lo solicitado, «ni en su desglose ni en su contenido».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los repartos de productividad PEIA, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La AEAT respondió proporcionando acceso parcial a lo solicitado, invocando las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1.a) LTAIBG, respecto al ejercicio 2024, y 18.1.c) LTAIBG en relación con todos los ejercicios mencionados en la solicitud.

4.En primer lugar, respecto a la invocación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referida al formato y clasificación de la información de todas las anualidades, procede verificar si las razones expuestas evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

5.En este caso, la resolución dictada, tras indicar lo que ha facilitado, se limita a señalar que hay «otra serie de peticiones, como la diferenciación entre personal laboral fijo y fijo-discontinuo o los pagos parciales o a cuenta, más allá de lo reflejado en los cuadros adjuntos requiere una elaboración específica para contestar al sindicato interesado».
Ciertamente, durante la sustanciación de este procedimiento se añade que la obtención de la información no requiere de un simple cruce de datos informáticos, sino de un tratamiento más complejo pues se trata de «de separarla por perceptores, meses, pagos a cuenta, diferentes categorías de funcionarios, diferentes ámbitos de percepción (la acreditación de productividad es una competencia que está delegada)»; señalando, en este sentido, que lo que se está solicitando es la elaboración de un catálogo de datos a la carta.
Sin embargo, tales alegaciones no se consideran suficientes para entender aplicable la casusa de inadmisión invocada, pues debe tomarse en consideración que la información que se solicita se encuentra en las nóminas y que puede extraerse a través de una aplicación informática (ZUJAR de recursos humanos) sin recurrir a ninguna operación compleja (tal como alega el sindicato reclamante); y que la aplicación de las causas de inadmisión ha de interpretarse de forma restrictiva.

6.Por lo que se refiere a la inadmisión de la solicitud de los datos del ejercicio 2024 con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG —por tratarse, según se alega, de información en curso de elaboración o de publicación general—, entiende este Consejo que resultaba aplicable en el momento en el que se dictó la resolución reclamada pues se ha justificado que al no estar disponible la información en el momento en el que solicitó (en curso de elaboración) no pudo proporcionarse en el momento en el que se dio respuesta a la solicitud.
Debe recordarse, en este sentido que lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Circunstancias, estas, que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, procede la desestimación de la reclamación en este punto, sin perjuicio de que se ponga de relieve que, estando ya disponible la información en un momento posterior (cuando la AEAT formuló alegaciones en este procedimiento), bien pudo facilitarlos al reclamante a fin de satisfacer, aun tardíamente, su pretensión.

7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información ya facilitada con el desglose pretendido por el sindicato reclamante, al no haberse justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante respecto de los repartos de la productividad PEIA en la AEAT a nivel nacional, relativos a cada uno de los ejercicios: 2020-2021-2022-2023, de acuerdo con lo expresado en los FFJJ 5 y 7 conforme al siguiente detalle:

  1. Importe total/N° de perceptores.
  2. De forma separada por subgrupos (A1-A2-C1-C2-E) (01-02-03-04-05):
    • Personal Funcionario.
    • Personal Laboral a tiempo completo.
    • Personal Laboral Fijo Discontinuo.
  3. Para cada uno de los siguientes períodos:
    • Pago a cuenta mayo.
    • Liquidación objetivos julio.
    • Pago a cuenta octubre.
    • Liquidación objetivos diciembre.
    • Liquidación objetivos marzo año siguiente.
    • Total pagos mensuales año»

TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez