Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información sobre un contrato de servicios externos de RRHH, incluyendo pagos, informes técnicos y consultas durante un periodo de 80 días. El CTBG estimó formalmente la reclamación porque el organismo, aunque inicialmente denegó el acceso, finalmente proporcionó la información durante el proceso de reclamación, incumpliendo el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Información sobre el contrato existente que dio cobertura al servicio externo de sistemas del grupo castilla a recursos humanos desde la terminación del contrato menor el 21 de enero de 2023- pet 435 hasta la firma y puesta en funcionamiento del contrato negociado 47/ 23-0-sis, sobre el mismo objeto. Dado que en la forma de pago de todo contrato, y en este, así se concreta, que la facturación será mensualmente por horas consumidas, y deberá llevar informes técnicos justificando los trabajos realizados y horas consumidas, solicito información sobre el pago de los 80 días de servicio entre un contrato y otro, así como los informes técnicos que justificaron los pagos realizados. -número de consultas realizadas por rrhh durante los citados 80 días, entre un contrato y otro, a la empresa grupo castilla.»
2. Mediante resolución de 29 de noviembre de 2024, el organismo responde lo siguiente:
«(…)PRIMERO. Que la Autoridad Portuaria de Cartagena (APC), ya respondió a la solicitud iniciada por la interesada [la persona reclamante], el pasado mes de junio. Dando respuesta y haciendo efectiva su solicitud de acceso a información pública iniciada el pasado 17 de abril, (EXPTE. 001-089864). Indicando y facilitando el acceso al expediente de contratación: https://contrataciondelestado.es, acceder al perfil del contratante indicando en el nombre del Órgano de Contratación: Autoridad Portuaria de Cartagena, entrar en la pestaña Licitaciones y dentro de ésta en Búsqueda de procedimiento Expediente e indicar el número de expediente. Que respecto a la información relativa a la duración de la empresa contratada para la prestación del servicio, ya indicamos en la respuesta remitida el pasado mes de junio citando que, “continuó prestando los servicios teniendo en cuenta las diferencias conceptuales entre el tiempo de duración y de ejecución del contrato, las prestaciones ejecutadas hasta el inicio del contrato, y finalmente adjudicado con fecha 5 de marzo, fueron imputadas contra el presupuesto amparado en el contrato menor, conforme a la Petición 23-0435 y Pedido 23-0421”. Dicho lo cual, y en virtud de las solicitudes manifiestamente repetitivas por parte de la interesada; tanto respecto a la información de este contrato como a otras tantas informaciones relativas a la gestión de esta APC y poniendo en duda el funcionamiento de la misma, nos reiteramos, como hemos hecho referencia en múltiples solicitudes iniciadas con anterioridad en que, el acceso a información pública es un derecho que tienen las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución Española. Si bien es cierto la norma suprema regula este acceso con ciertos límites entre los que se encuentra que dicha información afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por tanto, insistimos en nuestro compromiso con el cumplimiento de la norma, reiterando su carácter de no absoluto. Que nos amparamos en los límites establecidos en el artículo 14 y 18 de la LTAIBG, no considerando esta APC que tenga que facilitar información adicional a la ya indicada en la respuesta remitida el pasado 07/06/2024 y con la que esta APC considera que ya ha sido estimada y atendida la solicitud de la interesada. Reiterando lo indicado en anteriores respuestas a la interesada, que llevan a entender que el propósito de acceso se aparta de las finalidades previstas en la LTAIBG. Que más allá de la información facilitada y respecto al tipo de información solicitada por la interesada en tanto en cuanto alude a” informes técnicos justificando los trabajados realizados y horas consumidas, así como información sobre el pago de los 80 días de servicio entre un contrato y otro…”, esta APC no considera que sea un tipo de información incluida en el alcance de la normativa de transparencia, reiterándose en las funciones que tiene encomendadas como organismo público y reiterándose en la información ya solicitada. Por ello, la APC no puede facilitar información adicional más allá de la facilitada e indicada en la anterior solicitud, (con la que ya consideramos efectuado el derecho de acceso iniciado), debido, entre otras cosas, a que dicho contenido podría afectar a otros intereses protegidos por la ley portuaria, además de obstaculizar el correcto funcionamiento de este organismo, en virtud de las manifiestamente repetitivas solicitudes de la solicitante. Que además, entre los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG y respecto a lo que se refiere la solicitante en el párrafo anterior:Señalamos que la solicitante indica, solicita y hace referencia a un tipo de información concreta que se extralimita totalmente de lo establecido en la normativa de transparencia y que además, supone un incumplimiento del deber de confidencialidad, ya que, la solicitante no debe ni tiene porque conocer el tipo de información referenciada, no resultando solo un límite del cumplimiento de la normativa, sino un grave incumplimiento del cual puede estar beneficiándose por su anterior puesto como Presidenta de esta APC. Que, el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es "la condición de información auxiliar o de apoyo" cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.” De igual modo se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN: 2017:3357) señalando que "(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material”. En este caso concurren las circunstancias mencionadas en los términos interpretativos del CTBG, pues la información solicitada en este sentido (más allá de la ya facilitada) tiene esta consideración. Dicho lo anterior, nos reiteramos y consideramos que la información solicitada por la interesada más allá de la ya remitida, se trata de información auxiliar o de apoyo que forman parte de un expediente de un procedimiento de contratación. Para ello, en cumplimiento de lo dispuesto en las diferentes resoluciones y doctrina marcadas, entendemos en todo caso que esta APC ha publicado y facilitado personalmente a la interesada, la información que resulta relevante para el expediente, cumpliendo con el principio de publicidad activa, no siendo necesario en ningún caso obtener el resto de información que solicita la interesada. Ya que, como bien se ha indicado en otros expedientes y alegaciones anteriores, denota un interés la interesada de obtener información que se extralimita de lo establecido en la normativa de transparencia, vinculando ese acceso a información que resulta relevante para ella, como persona física e inmersa en un procedimiento judicial; notorio y conocido. De esta manera, nos reiteramos en que esta APC siguiendo lo establecido en la normativa, ya dio respuesta efectiva el pasado mes de junio y se tenga considerada como efectuada. Que además, de la consideración de información “auxiliar/apoyo”, dadas las circunstancias que concurren de manera general en todas las peticiones presentadas por la interesada, entiende esta APC que concurren los supuestos para la inadmisión de la solicitud respecto al tipo de información solicitada (más allá de la facilitada), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1. letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016, de 14 de julio. En particular por considerarse que la formulación continua y repetitiva de las solicitudes presentadas por la interesada, integran el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia. Que dichas solicitudes, repetitivas, están suponiendo un obstáculo en el funcionamiento de la gestión diaria de la APC. Así, basándonos en el propio Criterio Interpretativo del CTBG, respecto del carácter abusivo de la petición de información, en este se considera que hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- Los intereses económicos y comerciales.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Se trata de un programa desarrollado por esta empresa que tiene una exclusividad.
- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
- Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. La ausencia de buena fe y el abuso del derecho en el que incurre la interesada puede inferirse intuitivamente a la vista no solo de la ingente cantidad de escritos remitidos por ella sino también, desde un punto de vista cualitativo, de la heterogeneidad y multiplicidad de las peticiones, de las fechas en que son formuladas. Tales características concurren de tal modo en todas sus solicitudes que, además del desproporcionado esfuerzo que exigen a la APC, se alejan del fin declarado de la Ley 19/2013, que junto a la transparencia y el acceso a la información pública, pretende, el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. A mayor abundamiento, resulta adecuado traer a colación, además de las motivaciones expuestas en aquel Criterio Interpretativo, los postulados de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la materia, entre ellas, la Resolución con la mención a la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, que se pronunció en los siguientes términos en relación con el carácter abusivo de una solicitud, citando textualmente:
Por todo lo expuesto, nos reiteramos y consideramos que, además de dar por efectuado con anterioridad el derecho a la solicitud iniciada, facilitando el acceso a la información relativa a los contratos a través de un enlace, el resto de información solicitada por la interesada tiene un carácter abusivo y repetitivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla.
SEGUNDO. – Que siguiendo lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, respecto a la definición de información pública “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Que a su vez, el artículo 8, a) de la LTAIBG indica el alcance de información de carácter contractual que está obligada a publicar la APC, citando textualmente “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.” Que, además al amparo de lo establecido en el apartado 2ª de la disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable porque la Ley de Contratos del Sector Público tiene una regulación completa sobre la "publicidad activa y pasiva, a fin de que el interesado en el procedimiento de que se trate" pueda " acceder a los documentos obrantes en el mismo...". Por otra parte, considera que el interés invocado por la peticionaria de información (más allá de la facilitada por esta APC), no se corresponde con la finalidad de la ley de transparencia, que es el control de la actuación pública y que aún así, esta APC en cumplimiento estricto de la normal pone a su disposición, facilitándole el acceso a través de su respuesta remitida el pasado mes de junio, cumpliendo estrictamente lo establecido en la ley.
TERCERO.- Que respecto al plazo de respuesta para contestar al presente, esta APC indica que recibió la notificación tarde por parte de Puertos del Estado. De esta manera, se exime de la responsabilidad del posible incumplimiento respecto al plazo de respuesta, ya que, desde que conoció dicha solicitud, ha actuado diligentemente en el cumplimiento de plazos, y así lo hacemos saber.
CUARTO.- Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Vicepresidente de la APC es el órgano competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en su poder, en supuestos de vacancia como el actual, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas la Presidencia.
Por todo lo expuesto, En virtud de lo indicado anteriormente, la APC considera ya efectuado el acceso a la información por la interesada, dando respuesta el pasado mes de junio. Reiterando a través del presente lo indicado con anterioridad.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)PRIMERA: Respecto a las solicitudes repetitivas y abusivas de esta reclamante, he de citar la Resolución del CTBG 1327/23 de 19-4-24, que dice: “el hecho de que la reclamante haya presentado otras solicitudes similares no demuestra la existencia de ese «patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe» al que alude la Autoridad portuaria. Ni tampoco se ha justificado que se haya producido un «exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla»; sobre todo, teniendo en cuenta que la información pública solicitada contribuye directamente a las finalidades de la LTAIBG al vincularse directamente con la transparencia de los procesos de selección de empleados públicos”. Resulta de aplicación, además, el criterio interpretativo del CTBG 3/2016. La solicitud a la que hace referencia la APC donde se me concede, por primera vez, acceso a alguna información pública, solicitada por esta parte, tiene el siguiente tenor literal: (remisión a los enlaces siguientes: Contratos menores tercer trimestre 2023; nº petición PET23-0435, nº pedido PC23-0421.) En la solicitud de esta reclamante, de 25 de septiembre, se solicita información sobre la cobertura de contratación existente entre la terminación del contrato menor y el negociado sin publicidad, así como numero de consultas realizadas en ese periodo de 80 días, informes realizados, pago… es decir, información que consta en el organismo, y que no requiere ninguna elaboración exorbitante ni expresa. Solamente indicar si o no, número y cuantía económica e informes existentes. Indicar a este CTBG, que se trata de solicitar información contractual de 2023, en concreto los 80 días indicados, entre un contrato y otro a cuyos enlaces refiere la APC, pero que, parece ser, no quieren que sea publicado, y a lo que tenemos derecho todo ciudadano; además, sobre ello no tengo implicación alguna, salvo como ciudadana que requiere o solicita información pública; y nunca con la mala fé que manifiesta la APC acerca de esta reclamante, cuando dice expresamente: “Señalamos que la solicitante indica, solicita y hace referencia a un tipo de información concreta que se extralimita totalmente de lo establecido en la normativa de transparencia y que además, supone un incumplimiento del deber de confidencialidad, ya que, la solicitante no debe ni tiene porque conocer el tipo de información referenciada…” Lo expuesto, es denunciable a este CTBG, cuando No tiene cobertura en los límites del art. 14 de LTAIBG; no existe perjuicio para la igualdad, ni para la confidencialidad, tan solo no dar a conocer el funcionamiento y decisiones de la administración, que deben ser fundamento de la transparencia; he de remitirme, entre otras, a la Resolución del CTBG 487/24 de 12-12-24, donde dice: “Conviene recordar en este punto que la interpretación de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG debe realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva y justificarse de forma detallada y expresa a fin de verificar la veracidad y proporcionalidad de su aplicación. En ese caso, la mera alusión al carácter interno de la información pretendida, si bien pudiera entenderse como alegación de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, resulta a todas luces insuficiente para motivar adecuadamente la restricción acordada.” SEGUNDA: No concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) LTAIBG —referida a solicitudes de «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»— Sobre este particular el CTBG ha señalado —en el Criterio Interpretativo C1/006/2015, de 12 de noviembre— «que una solicitud de información auxiliar o, de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:La Resolución del CTBG 3128/2023 DE 19-4-24 expone, como tantas otras veces, respecto al carácter de la información auxiliar o de apoyo, lo siguiente: “…Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”. He de matizar para el buen fin de la información solicitada, para que se entienda así por este CTBG, que se solicita, respuesta breve y concisa del enlace del contrato de esos 80 días, número de consultas, pago realizado, e informes emitidos para justificar el trabajo, sin datos de carácter personal… En consecuencia, la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final».
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas;
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos;
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.»
4. Con fecha 27 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala lo siguiente:
«(…)Respecto a la consideración de solicitudes repetitivas y abusivas. En primer lugar, que la interesada en su respuesta a este Consejo, alude al termino “denegar el acceso” cuando esta APC no se lo deniega, sino que se lo concede y así lo indica tanto en su respuesta del mes de junio como en la del pasado mes de noviembre. Que es importante hacer mención al juicio de valor realizado por la interesada respecto a la reelaboración que le supondría a esta APC recabar toda la información, así como la consecuente obstaculización en sus funciones diarias, consideramos que dicha indicación no debe tratarse de una opinión sesgada. En cuanto a la mención en el interés de obtener dicha información “como ciudadana”, claramente denota un interés privado que excede del conocimiento de información y finalidad de acceso a información establecido en la LTAIBG. Muestra de ello son las indicaciones por parte de la interesada en las alegaciones presentadas, tales como: “información que consta en el organismo, y que no requiere ninguna elaboración exorbitante ni expresa”, dando por supuesto que la interesada conoce información sobre el funcionamiento de la APC, ya que, anteriormente ocupaba el cargo como presidenta, y que además, denota que existe un interés más allá de su criterio como ciudadana. No podemos obviar el contenido de la información solicitada, en la que no alude a términos generales que pudiese conocer la ciudadanía (más allá de los contratos adjudicados, que esta APC publica rigurosamente en su portal de transparencia, en cumplimiento de lo establecido en la norma). Ya que, la información solicitada por la interesada es específica y realizada ad hoc, para un fin concreto. Como ella misma cita textualmente en su alegación a este CTBG: “información contractual de 2023, en concreto los 80 días indicados, entre un contrato y otro a cuyos enlaces refiere la APC”, “contrato existente desde la terminación del contrato menor el 21 de enero de 2023…”. Muestra clara de que la interesada conoce información adicional más allá de la conocida por cualquier ciudadano, aludiendo a conceptos muy detallados. La razón por la que esta APC considera dicha acción repetitiva y abusiva es, como indicaba con anterioridad, no por el hecho de que “la reclamante haya presentado acciones similares”. Si no, porque son múltiples las solicitudes iniciadas por la interesada en las que todas ellas coinciden en el mismo groso. Citamos:entre otras que se encuentran ahora mismo abiertas. Parece clara la intención obstaculizadora por parte de la interesada. Llegando a la conclusión más que evidente de que no se trata de solicitudes similares como indica la interesada, sino, cuyo alcance, objeto y fin perseguido es común a todas ellas y además, en las que denota un especial interés privado y no como ciudadana (objeto de la LTAIBG), y en las que podemos extraer una intención obstaculizadora de la correcta gestión de este organismo. TERCERO.- Que esta APC, en virtud de su colaboración y responsabilidad proactiva para hacer cumplir lo establecido en la normativa de transparencia, atendiendo a los límites comentados y, facilitar a la interesada la información solicitada para hacer efectivo su derecho de acceso, aporta al presente (además de la información facilitada), listado de servicios realizados comprendidos en el periodo indicado, así como facturadas abonadas. En virtud de todo lo expuesto, Esta APC, adjunta a la presente respuesta listado con servicios realizados por la empresa en el periodo indicado por la reclamante, así como facturas en la que abonaron los servicios. Considerando que, además de las respuestas indicadas con anterioridad facilitando el acceso a través del enlace, aportamos al presente listado detallado. Y, SOLICITA: Al CTBG que dé por contestada la solicitud objeto de reclamación, teniendo en cuenta estas alegaciones y se sirva para considerar efectuado el derecho de acceso de la interesada.»
- Nº Exp: 001-082582 de 25 de septiembre de 2023.
- Nº Exp 001-082586, de 25 de septiembre de 2023.
- Nº Exp 001-082588, de 25 de septiembre de 2023.
- Nº Exp 001-082591, de 3 de octubre de 2023.
- Nº Exp 001-082592, de 3 de octubre de 2023.
- Nº Exp 001-084574, de 4 de diciembre de 2023.
- Nº Exp 001-085707, de 15 de enero de 2024.
- Nº Exp 001-085705 de 15 de enero de 2024.
- Nº Exp 001-085702 de 15 de enero de 2024.
- Nº Exp 001- 089861, de 17 de abril de 2024.
- Nº Exp 001-089862, de 17 de abril de 2024.
- Nº Exp 001-089863, de 17 de abril de 2024.
- Nº Exp 001-089864, de 17 de abril de 2024.
- Nº Exp 001-090214, de 25 de abril de 2024.
- Nº Exp 001-091127, de 22 de mayo de 2024.
Consta en el expediente el listado de la descripción de los trabajos realizados por la empresa Grupo Castilla en el período 6 de marzo a 9 de abril de 2024, copia de facturas de abono de los servicios y listado de trabajos realizados con horas dedicadas a cada uno de ellos.
5. El 21 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de marzo de 2025 en el que rechaza las alegaciones formuladas por el organismo requerido, reiterando argumentos ya vertidos en el escrito de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que la solicitante pidió determinada información relacionada con un contrato que, según ella, habría dado cobertura a lo largo de 80 días a la empresa Grupo Castilla para prestar su servicio externo en materia de recursos humanos a la Autoridad Portuaria, periodo que abarcaría desde la terminación de un contrato menor hasta la formalización de un contrato negociado. En concreto, pretende acceder al pago de los 80 días de servicio entre un contrato y otro y a los informes técnicos que justificaron los pagos realizados, así como al número de consultas realizadas a la empresa en el mismo período. La entidad requerida desestima el acceso al considerar que ya se había respondido a la solicitud de la reclamante en un expediente anterior en el que se facilitó el acceso al enlace de un expediente de contratación. Adicionalmente considera que lo solicitado no se trata de información incluida en «el alcance de la normativa de transparencia» puesto que la Autoridad Portuaria «no puede facilitar información adicional más allá de la facilitada e indicada en la anterior solicitud». A mayor abundamiento, menciona la concurrencia de los límites contemplados en las letras f), j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, pues el acceso supondría una quiebra del deber de confidencialidad, invocando, asimismo, la concurrencia de dos causas de inadmisión más: tratarse de información auxiliar o de apoyo (artículo 18.1.b) y ser una solicitud abusiva (artículo 18.1.e).
No obstante, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento proporciona la información que ha quedado reflejada en los antecedentes (listado de la descripción de los trabajos realizados por la empresa Grupo Castilla en el período 6 de marzo a 9 de abril de 2024, copia de facturas de abono de los servicios y listado de trabajos realizados con horas dedicadas a cada uno de ellos).
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que aun de forma tardía el organismo requerido ha proporcionado la información de la que dispone en relación con lo solicitado; acceso con el que, a juicio de este Consejo, se ha atendido debidamente desde el punto de vista sustantivo la solicitud. Así, rectificando su posición inicial en la que se niega, incluso, el carácter de información pública de lo solicitado y se invocan diferentes causas de inadmisión, el órgano requerido da respuesta a las cuestiones relacionadas con los encargos realizados por la empresa de referencia, aportando las facturas de las mismas. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez