Estimada parcialmente 12/03/2025 · 310 días en resolverse

Coste, mantenimiento y descargas de la app de Renfe

Un ciudadano solicitó a Renfe el coste de su app (desglosado por años y plataforma), el número de descargas e instalaciones, y la empresa de mantenimiento. Renfe inadmitió la solicitud alegando que no era información pública, requería reelaboración y afectaba intereses comerciales. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a Renfe a facilitar el coste total de la app y la empresa de mantenimiento, pero deniega los datos de descargas e instalaciones por requerir una reelaboración que excede el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo reafirma que la información en poder de una entidad pública, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituye información pública, independientemente de cómo se formule la solicitud.
2 Se desestima el argumento de Renfe sobre el carácter abusivo de la solicitud (Art. 18.1.e LTAIBG) al no estar justificado y vincularse a la premisa incorrecta de que la información no era pública.
3 El Consejo distingue entre información fácilmente disponible (coste, empresa de mantenimiento) y aquella que requiere una compleja reelaboración (estadísticas detalladas de descargas/instalaciones), considerando esta última como un 'informe ad hoc' no amparado por el derecho de acceso.
4 Se rechaza la aplicación del límite de intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG) porque Renfe no justificó de forma concreta, sustancial e indubitable cómo la divulgación del coste total de la app y la empresa de mantenimiento causaría una desventaja competitiva.
5 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y ponderar los intereses en juego, prevaleciendo el derecho de acceso si no se demuestra un daño concreto y sustancial.
6 La resolución estima parcialmente la reclamación, instando a Renfe a proporcionar el coste total de la app por anualidades y la identificación de la empresa de mantenimiento, pero no los datos detallados de descargas e instalaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2024 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«¿Cuál ha sido el coste de la app de Renfe desde que se lanzó en hasta 2024? (incluir las aplicaciones anteriores, actual es de 2021 pero había otras antes) Desglosando costes por años y plataforma (Android y IOS). ¿Cuántas descargas ha tenido en total desde su lanzamiento? Desglosando por plataforma. ¿Cuántas descargas ha tenido los dos últimos meses completos con datos disponibles? Desglosando por plataforma. ¿Cuántos dispositivos la tienen instalada con los últimos datos disponibles? Desglosando por plataforma. ¿Qué empresa se encarga del mantenimiento de la app?»

2. Mediante resolución de 26 de abril 2024 la citada entidad respondió lo siguiente:

Número y fecha de la solicitud: indicados al margen.
Número de expediente: 802/2024
Reclamante:
Organismo: RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: app Renfe, información pública, arts. 13, 18.1.c) y 14.1.h) LTAIBG.

«(…)El propósito de la solicitud no es la obtención de información pública, según la definición del artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino obtener respuestas concretas a numerosas preguntas o consultas sobre la aplicación para dispositivos móviles de Renfe. En estos casos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) advierte que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o informes «ad hoc» fuera del ámbito de un procedimiento administrativo, ya que ello daría lugar a actos futuros. Además, el CTBG y la Audiencia Nacional reconocen la posibilidad de inadmitir una solicitud cuando no recaiga sobre «información pública» (Resolución R/0276/2018 y Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016). Por lo tanto, en virtud de los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley de Transparencia, el procedimiento de acceso a información no puede constituir una suerte de buzón de consultas, quejas o sugerencias. Por otra parte, la búsqueda, recopilación, preparación de datos y la confección de un informe apartaría al personal operativo respecto al ejercicio de las funciones de negocio, de carácter empresarial, que le son propias. Es por ello aplicable el artículo 18.1 c), relativo a información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración. También concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, que se aplica a las solicitudes incongruentes con las finalidades que promueve dicha ley. Atendiendo a esta causa de inadmisión y al Criterio Interpretativo del CTBG n.º CI/003/2016, y a que se han formulado por el mismo ciudadano numerosas solicitudes de acceso que no guardan relación con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia, cabe recordar que la Ley de Transparencia no tiene como objetivo responder atender consultas concretas y específicas. Es claro que la degradación del procedimiento de acceso, apartándose de su naturaleza primigenia, permitiendo su utilización instrumental, no es en modo alguno deseable. Así lo ha reconocido el CTBG, al señalar que una interpretación que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado sería perjudicial para el objeto y finalidad que persigue la normativa de transparencia administrativa. De manera complementaria, atendiendo al artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia y al Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG, en un mercado plenamente liberalizado como es el del transporte, facilitar costes detallados, que el derecho de la competencia prohíbe compartir entre operadores, no tiene interés público alguno y es susceptible de dañar los intereses económicos y empresariales de Renfe Viajeros S.M.E., S.A., operadora a cuyo desempeño comercial sirve esa aplicación. La inadmisión de la petición cumple aquí la función de preservar estos intereses, más dignos de protección que el del particular solicitante, que no se concreta, evitando el daño para la explotación comercial de la referida mercantil, que puede presumirse, considerando lo antes expuesto, señaladamente respecto a la prohibición de facilitar información de costes, no existiendo en este caso financiación pública alguna, de actividades comerciales, por parte de una entidad que se financia con ingresos de mercado. Procede, por tanto, la inadmisión de la petición, atendiendo a la motivación que antecede.»

3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Argumentan arbitrariamente que pedir el coste y el número de descargas de la app de Renfe es un documento ad hoc cuando esos datos los tienen, no los tienen que fabricar, y además muchos otros organismos me han respondido a preguntas similares».

4. Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)La reclamación no está motivada ni fundada. Se limita a calificar como «arbitrario» lo resuelto, y la necesidad de realizar un informe ad hoc para dar respuesta a la solicitud, y referir que muchos otros organismos han respondido a «preguntas similares» a las planteadas. El reclamante no realiza apreciación alguna concerniente al resto de causas que motivan la aplicación de los artículos 18.1 e), 18.1 c) y 14.1 h) de la Ley de Transparencia. También es reseñable que al indicar que «muchos otros organismos me han respondido a preguntas similares», estaría admitiendo que el objeto de su solicitud era, efectivamente, el de obtener respuesta a preguntas concretas y no requerir acceso a documentos concretos que constituyan información pública, según lo definido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En cuanto a la afirmación de que otras entidades sí han tenido a bien responder a preguntas similares planteadas, debe responderse que los sujetos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia resuelven como mejor consideran, con arreglo a sus circunstancias y facilitando en ocasiones más de lo que es obligado. Es claro que el sentido de esas resoluciones no sienta precedente ni es vinculante para el resto de los sujetos obligados. Por lo tanto, el hecho que de una entidad decida facilitar, de manera voluntaria, información adicional que sobrepase el concepto de «información pública» contemplando en la Ley de Transparencia, en modo alguno supone que otras entidades tengan que hacer lo mismo. (…)»

5. El 7 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la aplicación de Renfe para dispositivos móviles, incluyendo su coste (desglosado por años y plataformas), las descargas (por años y en los últimos dos meses), el número de dispositivos que la tiene instalada y la empresa que se encarga de su mantenimiento. La entidad reclamada resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud de los artículos 13 y 18.1 c) y e) LTAIBG por considerar no se trata de información pública, que, en cualquier caso, implicaría una tarea de reelaboración y que no responde a los fines que persigue la LTAIBG. Subsidiariamente invoca el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG por suponer una desventaja respecto de los competidores, en particular, Renfe Viajeros S.M.E., S.A. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, se reitera en sus argumentos, añadiendo, por lo que concierne al número de caídas registradas en la web, que se trata de un tipo de información que no puede facilitarse al no tratarse de un dato que se registre en los sistemas de información.

4. Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder del sujeto obligado por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. La respuesta ha de ser afirmativa, tal como ha razonado este Consejo en la resolución R CTBG 287/2025, de 11 de marzo, en los siguientes términos:

«No existe duda en este caso, como la propia RENFE reconoce, que la entidad es un sujeto obligado por la LTAIBG en toda su extensión, pues se trata de una entidad pública empresarial y, por tanto, organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado [artículos 84.1.a) 1 y 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre] al que resultan plenamente aplicables las disposiciones contendidas den la LTAIBG respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información [artículo 2.1.c) LTAIBG]. Por otro lado, desde la perspectiva de la concreta información solicitada, resulta también claro que se trata de una información que obra en poder de RENFE E.P.E (que, además, no ha controvertido este extremo) por haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones; funciones que, de acuerdo con el citado artículo 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se configuran como actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público y que, en este caso concreto, se refieren a “la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen”, según disponen los propios Estatutos de la entidad (aprobados por Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre). Pues bien, sentado lo anterior, no resultan de recibo las alegaciones de RENFE OPERADORA que, para negar la naturaleza de información pública de lo solicitado, ponen el acento en que lo pretendido es “recibir respuestas concretas frente a numerosas preguntas o consultas sobre la gestión de la página” afirmando que la LTAIBG no ampara “la atención de consultas concretas y específicas”. Como se acaba de apuntar, los elementos que definen la naturaleza pública de una información (sobre la que ha de sustentarse el ejercicio del derecho) son únicamente los establecidos legalmente; elementos que pivotan sobre la naturaleza pública del órgano o entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio de sus funciones. El carácter más o menos concreto de una solicitud de acceso a la información puede determinar la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG, pero no su calificación como información pública. Cuestión diferente es que lo pretendido en la solicitud requiera de la elaboración de un informe ad hoc —confeccionado ex profeso para atende la solicitud como si de un informe particular se tratara— que no encuentra encaje en el artículo 13 LTAIBG; o que el acceso pretendido incurra en una causa de inadmisión de las previstas legalmente.»

5. Confirmado el carácter de información pública de lo solicitado, ha de descartarse el carácter abusivo de la solicitud de acceso —y, en consecuencia, la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— en la medida en que ese pretendido ejercicio abusivo del derecho que alega RENFE se vincula, únicamente, al hecho de que lo solicitado no es información pública. Por tanto, constatada la naturaleza de información pública de lo solicitado, decae la invocación de esta causa de inadmisión.

En cualquier caso, cabe recordar, al ser doctrina y jurisprudencia consolidadas, que la interpretación y aplicación de las restricciones al ejercicio del acceso deben realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, de tal forma que no supongan un menoscabo del derecho de acceso — por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. Debe tratarse, además, de una aplicación proporcionada que tome en consideración las concretas circunstancias del caso y los diversos intereses y derechos afectados, teniendo en cuenta la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información. Y deben justificarse de forma expresa y detallada a fin de que se pueda comprobar la veracidad y proporcionalidad de su aplicación —STS de 11 de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558—.

Habiéndose limitado RENFE a la cita del precepto acompañada de una referencia genérica al número de solicitudes presentadas por el mismo ciudadano y de la alegación, también genérica, de que «no guardan relación con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia», resulta evidente que no existe justificación alguna que permita, siquiera, analizar los elementos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (doble requisito) para considerar aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —tratarse de una solicitud tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—. A mayor abundamiento debe señalarse que ni el criterio cuantitativo resulta, en sí mismo, determinante del carácter abusivo de la solicitud, ni en este caso se aporta una relación de las consultas realizadas y otros elementos —como el ámbito temporal en el que se han presentado (que permita constatar su habitualidad o intensidad— o el propio contenido de las mismas (por resultar heterogéneo o reiterativo) que permita apreciar ese ejercicio excesivo.

6. Descartado el carácter abusivo de la reclamación, corresponde verificar ahora si proporcionar la información relativa al coste de la app móvil de RENFE, a las empresas que se han contratado para su gestión y mantenimiento, así como al número de descargas desde su lanzamiento y en los últimos dos meses desglosado por plataforma y los dispositivos que la tienen instalada supone una acción previa de reelaboración que permita la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

Sobre este particular, la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

7. En este caso, para fundamentar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, alega RENFE que «la búsqueda, recopilación, preparación de datos y la confección de un informe apartaría al personal operativo respecto al ejercicio de las funciones de negocio, de carácter empresarial, que le son propias». En el trámite de alegaciones añade que el derecho de acceso no ampara la elaboración de informes ad hoc y que, en este caso, la información debería elaborarse expresamente para haciendo uso de diversas fuentes de información.

Las alegaciones anteriores, si bien escuetas, han de ser acogidas al menos respecto de parte de la información solicitada. En efecto, si bien resulta evidente que no puede considerarse como una información compleja la relativa al coste de la app de RENFE o la identificación de las empresas contratadas para su mantenimiento —en este sentido, la citada R CTBG 287/2025 en relación con la web de RENFE—, también lo es que la información referida al número de descargas por plataforma, desde el inicio de la app y en los últimos dos meses, y al número de dispositivos que la tienen descargada, sí reviste esa complejidad y constituye, tal como alega la entidad reclamada, una petición de elaboración de un informe ex profeso para el solicitante que exigiría la dedicación del personal de la entidad a su realización con la consiguiente desatención de los servicios ordinarios que tienen encomendados. Dado que el derecho de acceso a la información pública no ampara la petición de este tipo de informes, considera este Consejo que la causa de inadmisión invocada resulta aplicable a la parte de la solicitud referida a descargas e instalaciones de la app en los dispositivos.

8. Corresponde verificar ahora si proporcionar la información relativa al coste de la app móvil de RENFE y a la empresa contratada para su mantenimiento, supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad, tal como se alega invocando el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG.

Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, que de acuerdo con lo manifestado en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558).

9. En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG (intereses económicos y comerciales) debe reiterarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». En esta línea, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.

A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

10. En este caso, alega RENFE que «en un mercado plenamente liberalizado como es el del transporte, facilitar costes detallados, que el derecho de la competencia prohíbe compartir entre operadores, no tiene interés público alguno y es susceptible de dañar los intereses económicos y empresariales de Renfe Viajeros S.M.E., S.A., operadora a cuyo desempeño comercial sirve esa aplicación. La inadmisión de la petición cumple aquí la función de preservar estos intereses, más dignos de protección que el del particular solicitante, que no se concreta, evitando el daño para la explotación comercial de la referida mercantil, que puede presumirse, considerando lo antes expuesto, señaladamente respecto a la prohibición de facilitar información de costes, no existiendo en este caso financiación pública alguna, de actividades comerciales, por parte de una entidad que se financia con ingresos de mercado.»

A juicio de este Consejo, si bien el conocimiento del coste de la app o de la empresa contratada puede suponer la divulgación de estrategias económicas de RENFE, no se ha justificado de forma suficiente que ello provoque una desventaja competitiva respecto de otros operadores, ni se ha concretado en qué consiste el daño que se invoca. Así, no resulta útil en este sentido la alusión a la prohibición por el derecho de la competencia de intercambio de costes detallados entre operadores, pues no es ese el contexto en el que se sitúa la petición de acceso. Los intercambios de información prohibidos por el derecho de la competencia, en los términos previstos por los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea —concretados en la Comunicación de la Comisión Europea Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal— son aquellos que puedan dar lugar a prácticas anticompetitivas (como acuerdos entre empresas, prácticas concertadas o una decisión de una asociación de empresas, ex Capítulo 6.1 Decisión Comisión), lo que, evidentemente no acontece en este caso). La información confidencial, o potencialmente confidencial, cuyo intercambio entre operadores puede suponer una práctica contraria a la competencia suele ser la información sobre precios o la información sobre los costes, la capacidad, la producción, las cantidades, las cuotas de mercado, los clientes, los planes para entrar o salir de los mercados, o sobre otros elementos importantes de la estrategia de una empresa que las empresas que operan en un mercado realmente competitivo no tendrían un incentivo para intercambiar entre sí (capítulo 6.2.3.1 de las citadas Directrices). Sin embargo, tal como se ha apuntado, ni concurre aquí el contexto en que ese aplican tales disposiciones, ni se pretende el acceso a los costes que supone la prestación de los servicios por parte de RENFE en su totalidad (pues únicamente se demanda el coste de implantación de la app móvil), ni se ha determinado por RENFE en qué medida la divulgación de dicho coste supone un daño concreto a sus intereses económicos, ni, en fin, se ha tomado en consideración la naturaleza pública de la entidad y el carácter de servicio público de muchos de sus servicios.

Por lo tanto, tomando en consideración lo ya expresado en la previa resolución de este Consejo R CTBG 287/2025, referida al acceso al coste de la web de RENFE y de las empresas contratadas para su diseño y mantenimiento, entiende este Consejo que prevalece, en este caso, el derecho de acceso al coste de la app de Renfe y a la información referida a la empresa contratada para su mantenimiento, resultando suficiente a estos efectos con el traslado de la información en términos totales por anualidades (sin desglose por plataforma IOS o Android) y la mera identificación de la empresa contratada.

11. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Coste de la app de Renfe desde que se lanzó en hasta 2024.
  • Empresa encargada del mantenimiento de la app.

TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez