Estimada 05/03/2025 · 155 días en resolverse

Contrato: lanzador satélites pequeños; valoraciones y puntuación

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el acta de adjudicación, valoraciones e informes técnicos de una licitación de satélites. El Ministerio denegó el acceso invocando límites. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar desmedida la denegación inicial por no ofrecer acceso parcial ni audiencia a terceros, lo que se subsanó durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, cuya restricción debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso requiere un "test de daño" y de "interés público en la divulgación", asegurando que no prevalezca el interés público en la divulgación sobre el interés salvaguardado por el límite.
3 El artículo 16 de la LTAIBG impone la obligación de conceder acceso parcial a la información cuando los límites legales no afectan a la totalidad de lo solicitado, informando al solicitante sobre la parte omitida.
4 La resolución inicial del Ministerio fue desmedida al denegar el acceso sin considerar la posibilidad de un acceso parcial ni otorgar trámite de audiencia a las empresas afectadas, lo cual es contrario a la doctrina del Consejo y la jurisprudencia.
5 El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos refuerza la obligación de comunicar el resto de la información en un documento si se aplica una limitación a una parte, especificando claramente la omisión y su justificación.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legal, siendo necesaria la interposición de la reclamación para el reconocimiento pleno de su derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Con respecto a la licitación CPP 01/2023 AB (DG/OCIE) con objeto del contrato la Compra Pública Precomercial para el desarrollo de una solución innovadora para un lanzador de pequeños satélites en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR): Han transcurrido más de 6 meses sin la publicación del acta de la reunión celebrada el 26 de enero de 2024 en la cual se adjudicó de forma única a la empresa PLD Aerospace S.L, sin embargo esta no ha sido publicada en la Plataforma de Contratación del Estado, motivo por el cual me gustaría solicitar dicha acta. En su defecto, o indistintamente de si se me concede el acta de asistencia excepto si ya aparecen reflejados, solicito también copia de la valoración y clasificación de las proposiciones y los informes de evaluación técnica. Entiéndase mi solicitud para las dos valoraciones realizadas, la de la mesa de contratación y la realizada por los expertos independientes».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Con fecha 2 de septiembre se notifica al interesado la ampliación del plazo para resolver por un mes más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIPBG, dado el volumen de información solicitada.

3. Mediante resolución de 13 de septiembre de 2024, el Ministerio denegó el acceso invocando la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: la defensa, los intereses económicos y comerciales, y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial [artículo 14.1. j), b) y h) LTAIBG]. En particular, manifiesta el organismo requerido que la documentación relativa a los requisitos y número de adjudicatarios por fases pueden consultarse en la PLACSP; las evaluaciones a que se refiere el reclamante, por otra parte, son documentos que únicamente se remiten a las empresas involucradas que han efectuado las fases que los sustentan, que contienen información industrial confidencial detallada del diseño y de las soluciones técnicas adoptadas, y concluye señalando que el procedimiento se adecúa a la Directiva 2014/24/EU sobre contratación pública en lo que respecta al anuncio de adjudicación de contratos (artículo 50) y confidencialidad (artículo 21).

4. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«La base legal presentada por la autoridad pública carece de todo sentido, habiendo negado el acceso a la información pública en virtud del artículo 14.1 la letra j), b) y h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La letra B) hace referencia a la defensa de la nación. Sin embargo, este es un proyecto público, por un organismo no dependiente ni relacionado con el Ministerio de Defensa o el ejército. (….)La letra H) hace referencia al interés económico y comercial y la J) a el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Sin embargo, ambas empresas participantes en el contrato han permitido el acceso a sus instalaciones por parte de miembros de la prensa y sociedad civil. Además, por exigencia de su negocio, antes de la finalización del contrato para el desarrollo del cohete deberán hacer público un documento que aporta mucha más información sensible de la que puede aportar la documentación solicitada ya que ambos proyectos están en fases poco maduras de desarrollo (…)Especialmente gravoso es que no se comuniquen las puntuaciones obtenidas en cada categoría por parte de los proyectos presentados, y negar la información relativa a las valoraciones (…)conviene recalcar que la negativa a dar la información requerida carece de fundamento, ya que durante la Fase 1, los mismos documentos que ahora solicito se hicieron públicos con la información correspondiente a las decisiones tomadas para la Fase 1 del contrato invalidando sus anteriores acciones la argumentación presentada por la administración».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 9 de octubre, el Ministerio comunica al CTBG la apertura de trámite de audiencia a las entidades afectadas por la concesión del acceso a la información (PLD SPACE S.L.U y PANGEA AEROSPACE S.L.) al estimar que la concesión del acceso a la información pudiera afectar a sus derechos e intereses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.3 de la LTAIBG. En fecha 14 de octubre, la empresa PLD SPACE S.L.U. presenta escrito de alegaciones. En fecha 21 de octubre, PANGEA AEROSPACE S.L. presenta escrito de alegaciones.

6. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones del Ministerio reclamado en el que se señala lo siguiente:

  • En cuanto al acta solicitada, ya nos remitimos a la certificación de la misma, que transcribe íntegramente su contenido, y que está publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público: [se inserta enlace]
  • En lo que respecta a la valoración y clasificación de las proposiciones, entendemos que el interesado se refería a los informes de evaluación del equipo responsable del contrato sobre la ejecución de las actividades y objetivos alcanzados por las entidades adjudicatarias, PANGEA AEROSPACE S.L. y PLD SPACE S.L.U. en la fase I del contrato, que han determinado el cambio de fase. El ciudadano también solicitó los informes de evaluación realizados por expertos independientes. La denegación del acceso a estos informes es el objeto de la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia.

2.- Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)

  • (…) En cuanto a la referencia a defensa, se estima la reclamación del interesado; no así en los que respecta a la concurrencia de los límites referidos al interés económico y comercial y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Según la reclamación, ambas empresas “han permitido el acceso a sus instalaciones por parte de miembros de la prensa y sociedad civil” y “por exigencia de su negocio, antes de la finalización del contrato (…) deberán hacer público un documento que aporta mucha más información sensible (…).” Estas afirmaciones resultan genéricas y constituyen meras suposiciones que no desvirtúan la posible concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información contemplados en la LTAIBG (…)
  • El interesado también sostiene que estos mismos documentos se hicieron públicos con la información correspondiente “a las decisiones tomadas para la Fase 1 del contrato” lo cual “invalida la argumentación presentada por la administración.” Al respecto, debe señalarse que tales informes son públicos porque la normativa así lo exige. En efecto, tanto la LTAIBG como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) obligan a hacer públicos determinados aspectos de la contratación, como es el caso de las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación y el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas (art 63.3 LCSP).
  • Por el contrario, la información solicitada en el presente asunto no se refiere a la fase de adjudicación del contrato sino a la de ejecución, que no está sujeta a las mismas obligaciones de publicidad.

3. Límites al derecho de acceso

3.1 Intereses económicos y comerciales y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial

  • (…)Dado que en el presente caso la información solicitada podría afectar a los intereses y derechos de las entidades adjudicatarias, con fecha 9 de octubre de 2024, se les remitió petición concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones (…)
  • PLD SPACE S.L.U. formuló alegaciones el 14 de octubre aportando una versión no confidencial de la información solicitada.
  • Por su parte, el 21 de octubre, PANGEA AEROSPACE S.L. alegó lo siguiente:
    “La evaluación cualitativa pone de relieve ciertos aspectos que dañarían a la empresa a nivel comercial con la nueva dinámica. Asimismo, hay contenido que, aunque no contiene propiedad intelectual, por contexto puede llegar a entenderse el estado de desarrollo de ciertas tecnologías, sus fortalezas y debilidades. Finalmente, hay contenido que directamente contiene propiedad intelectual.”
    En consecuencia, solicita que no se dé acceso a su informe de evaluación y, subsidiariamente, especifica la información que estima no debe facilitarse.
  • (…)En el presente caso, los informes solicitados versan sobre soluciones de I+D, desarrolladas específicamente por cada empresa el marco del contrato, de carácter innovador y de alto contenido tecnológico. Su divulgación perjudicaría los intereses económicos de las empresas afectadas, afectaría su posición en el mercado y podría comprometer la competencia entre ellos.
  • (…)Por lo que se refiere a la ponderación de intereses en juego, el solicitante no concreta ningún interés público o privado prevalente que justifique el acceso (…)debe indicarse que toda la información económica del contrato es transparente y está publicada en la Plataforma de Contratación (…)
  • Esta Administración constata que la información referida a la evaluación cualitativa de la ejecución del contrato está amparada en los límites del artículo 14.1, letras h) y j), por lo que debe denegarse el acceso a esta información. No obstante, ello no afecta a las puntuaciones obtenidas por cada empresa y que justifican el cambio de fase.
  • Por lo expuesto, y al amparo de artículo 16 LTAIBG, se estima que procede conceder el acceso parcial a los informes solicitados por el interesado en lo que respecta a las puntuaciones obtenidas por cada empresa, previa omisión de la información cualitativa.

3.2 Protección de derechos personales

  • (…)Conforme al artículo 15 LTAIBG:
    “2. Con carácter general (…) se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada (…)”
  • Atendiendo a lo anterior, esta Administración considera que cabe publicar los datos de los firmantes de los responsables del contrato, en cuanto actúan en el ejercicio de sus competencias, si bien procede suprimir su firma y DNI.
  • En lo que respecta a los expertos externos independientes, entendemos que prevalece su derecho a la protección de datos personales dado que no concurre ningún interés público que justifique la publicación de tales datos (en este sentido, Resoluciones R/0081/2020 y R/0276/2019)».

7. Con fecha 28 de noviembre de 2024, este Consejo concedió trámite de audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.3 LTAIBG, a las empresas PLD SPACE S.L.U. y PANGEA AEROSPACE S.L. Habiendo comparecido ambas el siguiente 29 de noviembre, únicamente PANGEA presenta alegaciones el 9 de diciembre de 2024, en las que reitera su interés en proporcionar únicamente la puntuación de los informes de evaluación. Añade que, en caso de considerarse por este Consejo, que debe facilitarse el informe de evaluación, se tenga en cuenta la versión no confidencial o no perjudicial para los intereses económicos y competitivos de la empresa.

8. El 24 de febrero de 2025 se concedió trámite de audiencia al reclamante que, en la misma fecha, presenta escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:

«Con voluntad de ayudar al Estado con el cierre del expediente expongo lo siguiente:
  1. La entrega de la documentación aportada por PLD Space como adjunto en el trámite de alegaciones con la censura que hayan considerado necesaria para preservar sus intereses.
  2. Renuncio a toda la información que contravenga los intereses expresados por la empresa Pangea Aerospace. Es decir, renuncio a solicitar información relacionada con la empresa.
  3. El reconocimiento expreso de que la prohibición del derecho al acceso a la información en primera instancia fue desmedida en el cierre del archivo de la reclamación como demuestra la voluntad de la adjudicataria PLD Space de presentar la documentación solicitada.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al contrato con objeto Compra Pública Precomercial para el desarrollo de una solución innovadora para un lanzador de pequeños satélites en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) adjudicado a la empresa pdl Aerospace; en particular, el acta del Consejo de Administración del CDTI y copia de la valoración y clasificación de las proposiciones y los informes de evaluación técnica. El Ministerio requerido dictó resolución en la que, de un lado, traslada al reclamante que el acta cuya acceso interesa se encuentra publicada en la Plataforma de contratación del Estado y, por otra, acuerda denegar el acceso al considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.b), j) y h) LTAIBG.

4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, a raíz de la documentación que el Ministerio pone a disposición del reclamante en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el reclamante expone, con la voluntad de ayudar al Estado al cierre del expediente, que le ha sido entregada la documentación aportada por PLD Space como adjunto en el trámite de alegaciones con la censura que hayan considerado necesaria para preservar sus intereses y que renuncia a solicitar información relacionada con la empresa Pangea Aerospace («[e]s decir, renuncio a solicitar información relacionada con la empresa»). Solicita, en cambio, que se reconozca expresamente que «la prohibición del derecho al acceso a la información en primera instancia fue desmedida en el cierre del archivo de la reclamación como demuestra la voluntad de la adjudicataria PLD Space de presentar la documentación solicitada.»

Sentado lo anterior, asiste la razón al reclamante en su queja sobre la prohibición desmedida pues, en efecto, la resolución reclamada acordó la denegación del acceso a la información invocando la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1. j), b) y h) LTAIBG —la defensa, los intereses económicos y comerciales, y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial—, sin tomar en consideración la posibilidad de otorgar un acceso parcial y sin dar trámite de audiencia a las empresas afectadas —como sí hizo una vez interpuesta la reclamación, constatándose la posibilidad de conceder ese acceso parcial (a las puntuaciones obtenidas)—.

Cabe recordar en este punto que, de acuerdo con una consolidada doctrina de este Consejo, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites. En ese sentido deberá justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.

En esta línea, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión»

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el reclamante en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez