El reclamante solicitó copia de los contratos de RTVE para David Broncano y la producción de su programa. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación contra CRTVE por motivos formales, ya que la corporación no entregó la información completa en el plazo legal, proporcionando parte de ella solo tras la reclamación y sin justificar adecuadamente la denegación inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Número y fecha de resolución: indicados al margen
- Número de expediente: 1693/2024
- Reclamante:
- Organismo: CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
- Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
- Palabras clave: Contratos, programa de televisión, cláusula de confidencialidad, art.14 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE para la contratación de David Broncano y para la producción de un nuevo programa en la corporación presentado por él mismo. Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique en que fecha se suscribió y firmó. Solicito que se incluyan todos los contratos que se hayan realizado para la contratación de Broncano, su equipo y la creación de un programa de Access prime time en RTVE para las próximas temporadas. Es decir, si por un lado hay un contrato para la producción del programa y otro para contratar a Broncano como presentador, por ejemplo, solicito copia de ambos. Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el concepto o para qué era cada contrato de forma concreta y la suma que se pagará por el mismo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Consta en el expediente que con fecha 1 de agosto de 2024 acuerdo de la CRTVE por el que al amparo de lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 LTAIBG acuerda una ampliación del plazo para resolver y disponer que:
En este caso la información se refiere a datos que deben ser recabados, así como analizados para poder atender al requerimiento del solicitante. Por ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplía en un mes el plazo para dictar la resolución a la citada solicitud.
3. Mediante resolución de 29 de agosto de 2024 la CRTVE acordó, tras invocar los artículos 12 y 13 LTAIBG lo siguiente:
(…) la información disponible es la siguiente: El contrato con David Broncano tiene naturaleza mercantil y tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante. Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones. Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad. Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos. En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente. Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente.
4. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
(…) La petición venía tras una anterior (reclamada ante este Consejo en el expediente 1005/2024). En ese expediente anterior RTVE había inadmitido mi petición a 20 de mayo asegurando que la información estaba en curso de elaboración. Por tanto, pasado un tiempo volví a requerir la información. RTVE ahora no asegura que la información aún no esté elaborada, sino que no entrega las copias solicitadas de los contratos (de los que ni siquiera aclara cuántos hay como yo solicitaba) "tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante". Resulta sorprendente más cuando RTVE había ampliado el plazo para resolver. No cabe una ampliación de plazo para luego denegar una solicitud (aunque digan que lo están concediendo). Además, tal y como ha aseguraba el Consejo en la resolución 732/2024, "la simple invocación de la cláusula de confidencialidad, no se acompaña de argumentación alguna que justifique la aplicación de una restricción al derecho de acceso a la información". Lo mismo ocurre en esta ocasión. Tal y como estableció entonces el Consejo, cabe aplicar el mismo criterio. Se debe estimar la solicitud, al no haberse alegado ningún límite para no entregar realmente lo pedido. La simple cláusula de confidencialidad no es motivo para no hacerlo. Por tanto, cabe la estimación de la reclamación. Más cuando la propia RTVE indica en sus cláusulas de confidencialidad que estas operan "sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno". Cabe indicar también que en el expediente anterior relacionado (1005/2024) RTVE inadmitió ya esta misma información a 20 de mayo. En la resolución ahora reclamada la corporación indica que la contratación se aprobó por el Consejo de Administración a 10 de abril. Por tanto, RTVE tampoco ha justificado nunca realmente un motivo para no entregar la información. Ni antes asegurando que estaba en curso de elaboración ni ahora no entregándola por una cláusula de confidencialidad que no operaría realmente sin más justificación y además habiendo previamente ampliado el plazo para resolver. Pido, por todo ello, la estimación de mi reclamación. (…)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. Con fecha 30 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
ALEGACIONES
ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. (…).
No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente:
- El solicitante requirió copia de los contratos suscritos por RTVE para la contratación de David Broncano. En el momento de resolver su solicitud inicial (089772), se inadmitió su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 a) de la Ley 19/2013 (…) LTAIBG) dado que la documentación solicitada estaba en curso de elaboración. Téngase en cuenta que el solicitante requiere contratos suscritos y en aquella fecha estaban en curso de elaboración y negociación.
- Posteriormente, aunque no se le ha dado copia del contrato al existir la cláusula de confidencialidad, sí se ha facilitado información relevante a efectos de fiscalización de la actividad pública. A estos efectos, se le ha informado que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por temporada, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad.
- Asimismo, el solicitante requiere la fecha de suscripción. Pues bien, el contrato fue firmado finalmente el 21 de mayo de 2024.
- Igualmente requiere el Reclamante que se le indique si “por un lado hay un contrato para la producción del programa y otro para contratar a Broncano como presentador, por ejemplo, solicito copia de ambos” Pues bien, el contrato es único. El contrato es con la productora para que lleve a cabo la producción del programa.
- Del mismo modo, solicita el Reclamante que se le indique el tipo de procedimiento utilizado. En este sentido se ha de reiterar lo indicado en la resolución 269, es decir que la contratación tiene carácter mercantil. Es un contrato para la producción de un programa lo que implica que CRTVE contrata a una productora para que lleve a cabo la producción del programa. Ello implica que está excluida del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Por tanto, la suscripción del contrato no va precedida de un procedimiento realizado al amparo de la citada ley de contratos del sector público (abierto, negociado sin publicidad...).
- Finalmente el Reclamante solicita “el concepto o para qué era cada contrato de forma concreta y la suma que se pagará por el mismo”. Ya se ha indicado previamente que el contrato es único, e igualmente el Reclamante conoce, porque así se le informó que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por temporada, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad. Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información parcial relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos. Reiteramos que no puede entregarse copia complete del contrato (hemos dado ya información parcial de su contenido). Y no solo por la existencia de la cláusula de confidencialidad sino porque, vista la evolución que está teniendo el programa, además perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la CRTVE y por tanto, perjudicaría el interés público. Veamos ambos aspectos:
- Intereses económicos y comerciales: la entrega de una copia completa del contrato causaría un prejuicio grave a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, dado que contiene información técnica de estrategia de empresa e intereses comerciales. Y, los conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo. El artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. La divulgación de la copia del contrato suscrito puede causar perjuicio grave a CRTVE toda vez que contiene información técnica de estrategia de empresa e intereses comerciales. Dicha información puede ser calificada como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales. Reiteramos que conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo. No hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también de la actividad comercial sujeta a principios de mercado tal y como se refleja en la Ley 17/2006 de 5 de junio de la radio y televisión de titularidad estatal. Igualmente, el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Además, como hemos indicado anteriormente este contrato contiene información confidencial. Resulta incongruente que se exija que se mantenga la confidencialidad de los datos e informaciones plasmadas en el contrato y que por esta vía se dé traslado y copia del mismo. La negativa de CRTVE a entregar una copia del contrato requerido está fundamentada en la necesidad de proteger un interés económico legítimo. Según el Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la revelación de información exclusiva y confidencial, como es el contenido de un contrato comercial, podría ocasionar un significativo detrimento económico para CRTVE. Esta información contiene detalles estratégicos sobre las condiciones de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad, y otros aspectos técnicos y financieros que son críticos para mantener la ventaja competitiva de CRTVE en el mercado audiovisual. La divulgación de este tipo de información a competidores permitiría a estos replicar estrategias exitosas de CRTVE, afectando la diferenciación que ha logrado, sobre todo considerando que el programa en cuestión lidera en audiencia. A estos efectos basta con comprobar los datos de audiencia que distintos medios destacan. A modo de ejemplo: https://www.elmundo.es/television/2024/10/16/670f62b8e4d4d88c308b45c3.html https://www.lavanguardia.com/television/20241018/10031640/revuelta-david-broncano-cierra-semana-victoria-audiencia-frente-hormiguero.html https://www.eldiario.es/vertele/audiencias-tv/miercoles-2-octubre-2024-la-revuelta-logra-mayor-victoria-el-hormiguero-juego-programas-ana-mena_1_11702637.html https://www.abc.es/play/television/noticias/broncano-gana-pablo-motos-revuelta-tercer-programa-20240912081201-nt.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Fplay%2Ftelevision%2Fnoticias%2Fbroncano-gana-pablo-motos-revuelta-tercer-programa-20240912081201-nt.html https://www.eldiario.es/vertele/audiencias-tv/miercoles-25-septiembre-2024-la-revuelta-gana-ocho-decimas-el-hormiguero-duelo-mas-extenso-estricta-competencia_1_11683372.html En un sector tan competitivo, donde la innovación y el liderazgo en contenidos son claves para la captación de espectadores, la pérdida de estos secretos comerciales podría derivar en una erosión de la cuota de mercado de CRTVE, con impactos directos en futuras negociaciones contractuales. Además, la revelación de estos términos podría permitir a los competidores ajustar sus ofertas comerciales, produciendo contenido similar o negociando acuerdos más favorables, debilitando así las capacidades de CRTVE para retener sus actuales contratos y para seguir innovando en su oferta de contenidos. Todo ello pondría en riesgo no solo la viabilidad económica del programa líder, sino también la sostenibilidad financiera de la empresa a medio y largo plazo.
- Interés público: el interés público en este caso no solo reside en la transparencia, sino también en garantizar la sostenibilidad y éxito de los servicios públicos ofrecidos por CRTVE, como es el programa en cuestión. Revelar los términos del contrato no solo afectaría a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, sino que tendría un impacto directo en su capacidad para cumplir con su misión de servicio público, lo cual perjudicaría al interés general. La evolución positiva del programa, que actualmente lidera en audiencia, es un claro ejemplo del éxito de las estrategias comerciales y operativas de CRTVE. Estos logros no solo generan ingresos importantes que permiten financiar otros programas de carácter cultural, educativo y social, sino que también refuerzan la función de CRTVE como un servicio público de calidad, accesible y competitivo. Si se divulga el contenido del contrato, se pondría en riesgo esta capacidad de CRTVE para seguir ofreciendo contenido de alto valor, al exponer sus condiciones comerciales a la competencia, que podría aprovechar dicha información para debilitar su posición en el mercado. Este debilitamiento no solo afecta a CRTVE como entidad, sino también a la ciudadanía, ya que comprometería la calidad, diversidad y accesibilidad de los programas que se financian con los recursos generados por el éxito de contenidos como el del programa en cuestión. Además, la divulgación de información confidencial podría encarecer futuras negociaciones de contratos, lo que tendría un impacto negativo en los presupuestos públicos destinados a la producción audiovisual, obligando a CRTVE a destinar más recursos a contratos menos favorables y, potencialmente, a reducir la oferta de contenidos de interés general. Es decir:
- Divulgación de información confidencial: si se hace pública la información del contrato, competidores y otras partes interesadas conocerían los términos económicos, comerciales y operativos que CRTVE ha acordado en este contrato.
- Encarecimiento de futuras negociaciones: Al saber cómo CRTVE estructura sus contratos, otras empresas (productoras, proveedores, etc…) podrían aprovechar esa información para exigir condiciones más ventajosas para ellas y menos favorables para CRTVE en futuros contratos.
- Impacto negativo en los presupuestos públicos: como CRTVE es una empresa pública, sus recursos provienen en parte de los presupuestos públicos. Si en futuras negociaciones se ven obligados a aceptar contratos más costosos o menos favorables, se estaría utilizando una mayor cantidad de recursos públicos para pagar esos contratos.
- Reducción de la oferta de contenidos de interés general: al tener que gastar más dinero en esos futuros contratos, CRTVE podría verse obligada a reducir su inversión en otros proyectos o programas. Esto podría llevar a una menor producción de contenidos de interés general (programas educativos, culturales, informativos), ya que los recursos se habrían gastado en pagar condiciones más costosas derivadas de la revelación del contrato confidencial.
En resumen, la protección de esta información confidencial es esencial no solo para preservar la competitividad de CRTVE, sino también para asegurar su capacidad de cumplir con su misión de servicio público y ofrecer una programación diversa, plural y de alta calidad que responde a las necesidades e intereses de toda la ciudadanía. Por todo ello, el test del daño determina en la aplicación ponderada, que se produciría una mayor afección a intereses jurídicamente protegidos y relevantes -cuál es el propio interés societario y los principios que lo sustentan – de proceder a la entrega del contrato solicitado. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso, no se aprecia que, en este caso concreto, exista un interés superior que justificase el acceso a la información solicitada. Todo lo contrario, la empresa pública podría ser gravemente dañada si la información contenida en el estudio de mercado es objeto de difusión. No se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación en los términos solicitados y que prevalezca sobre los derechos de la sociedad (test del interés). No obstante, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente como se ha indicado previamente. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante.
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 23 de octubre de 2024 en el que señala:
Solicito que se siga adelante con la presente reclamación al estar en total desacuerdo con lo alegado por RTVE. De hecho, el propio Consejo ya ha estimado que esta información debe ser pública en un expediente anterior, el 1005/2024. RTVE alega que no se puede entregar por la supuesta cláusula de confidencialidad, justificación que el Consejo ya ha desestimado en el expediente 1005/2025. RTVE suma ahora otra justificación: que perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la CRTVE y por tanto, perjudicaría el interés público. RTVE en ningún caso alegaba ese límite en su resolución sobre la solicitud de acceso. Tal y como ha establecido el Consejo en resoluciones como la R-0439-2018: "Este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo, de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses". Lo mismo sucedería con este caso aún tratándose de un límite al derecho de acceso. La alegación de esos límites debería haberse realizado al resolver la solicitud y no ahora ex novo. En cualquier caso, lo argumentado por RTVE tampoco demuestra que el supuesto límite debiera pasar por encima del interés público en conocer el contrato para poder fiscalizar la labor de RTVE como empresa pública. La corporación alega que "conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE" y que "esta información contiene detalles estratégicos sobre las condiciones de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad, y otros aspectos técnicos y financieros que son críticos para mantener la ventaja competitiva de CRTVE en el mercado audiovisual". RTVE asegura que sus competidores podrían replicar contenidos similares al conocer el contrato. Ese argumento no se sustenta. Los programas de RTVE se emiten de forma pública y cualquier competidor podría intentar replicarlos en caso de que quisiera hacerlo. RTVE asegura también que "la divulgación de este tipo de información a competidores permitiría a estos replicar estrategias exitosas de CRTVE, afectando la diferenciación que ha logrado", pero no argumenta en qué forma conocer el contrato podría realmente aumentar la posibilidad de que esto sucediera. RTVE asegura también que los competidores podrían ofrecer otros contratos si conocen el de RTVE y podría esta verse perjudicada para "retener sus actuales contratos y para seguir innovando en su oferta de contenidos". Olvida RTVE que los competidores ya conocen los términos generales del contrato para 'La Revuelta' con un importe máximo por temporada de 14.076.135,31 euros más IVA. Por tanto, la competencia ya conoce la parte monetaria del acuerdo. Conocer los pormenores del acuerdo no perjudicaría más a RTVE, ya que en el caso de que la competencia quisiera contraofertar ya sabe cuál es la cantidad del contrato de RTVE. Habla también RTVE de que el éxito en audiencia de 'La Revuelta' genera unos "ingresos importantes que permiten financiar otros programas de carácter cultural, educativo y social". De nuevo, RTVE no argumenta nada al respecto. La radiotelevisión pública no cuenta con ingresos publicitarios y, por tanto, el éxito o no en audiencia de un programa concreto no le debería suponer ninguna mejora económica para la financiación de sus servicios públicos. De hecho, RTVE se financia mayormente con arreglo a los PGE. Es decir, con dinero público. TVE olvida, de hecho, en su test de daño esa parte de su labor. El contrato para 'La Revuelta', igual que el de cualquier otro programa, se escoge de forma discrecional por parte del Consejo de Administración de RTVE y se sufraga con dinero público. La ciudadanía tiene derecho a fiscalizarlos y conocer los detalles y condiciones de esos acuerdos. Sin conocer esa información no se puede fiscalizar la labor que está haciendo RTVE. Tampoco lo apropiado o eficiente o no de sus nuevas estrategias, de esas que tanto presume RTVE en sus alegaciones. Por todo ello, e igual que se ha resuelto en expedientes anteriores, como, por ejemplo, el 732/2024, se debe estimar la presente reclamación e instar a la corporación a entregar de una vez y realmente el contrato solicitado. RTVE argumenta, además, que podría tener que gastar más dinero en un futuro al revelar sus contratos. De nuevo, olvida que la cantidad del contrato ya se conoce. Y, en cualquier caso, si realmente pudiera suceder que futuras productoras pidieran más dinero (además de tratarse de un hipotético), del mismo modo se podría argumentar que podría haber productoras que al conocer los detalles argumentaran ante RTVE que pueden hacer un mismo programa o contenido de la misma forma por unas condiciones económicas más ventajosas para RTVE, redundando esto en un beneficio para RTVE, las arcas públicas y toda la ciudadanía, al contrario de lo argumentado por la corporación. Olvida también RTVE que en el caso concreto de 'La Revuelta' este argumento ni siquiera aplicaría porque la productora del programa, como es evidente, ya conoce los detalles y condiciones del contrato al haberlos suscrito ella misma. En definitiva, RTVE justifica y argumenta un supuesto hipotético (que revelar el contrato le supondría tener que acordar contratos más caros y perjudiciales para RTVE en un futuro) que en ningún caso queda demostrado con su justificación y que, además, es completamente hipotético ya que también podría pasar al revés y que revelar ese contrato trajera consigo unos contratos más beneficiosos y baratos en el futuro para la corporación pública. Alega también RTVE que "no se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación en los términos solicitados y que prevalezca sobre los derechos de la sociedad". El interés es evidente. Además del acuerdo económico general, se conocen detalles del contrato sobre el que versa esta solicitud debido a distintas publicaciones en prensa. Eso evidencia que el perjuicio que alega RTVE por la publicación de la copia del contrato no sería tal y, además, evidencia el interés público de lo solicitado. La ciudadanía tiene derecho a conocer exactamente las condiciones del contrato por parte de RTVE y no tener que fiarse de lo que se haya podido ir publicando en prensa. Es gasto de dinero público y cabe su completa fiscalización, más ante un monto de dinero bastante abultado. Sin conocer los contratos que suscribe RTVE es imposible que esta rinda cuentas ante la ciudadanía y que la sociedad pueda saber cómo está ejerciendo la corporación sus funciones como radiotelevisión pública. Recordar, además, que en otras ocasiones se han estimado reclamaciones exactamente iguales. No cabe un agravio comparativo con otros programas. El contrato para 'La Revuelta' tiene que ser del mismo modo público. De hecho, RTVE está usando esa cláusula de confidencialidad incluso para no revelar los sueldos de presentador y colaboradores (como se puede ver en el 1856/2024), información que sí entrega para otros programas. RTVE está ejerciendo una especial protección y falta de transparencia sobre la contratación y gasto de 'La Revuelta' que no aplica para otros programas y que no está justificada. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los contratos suscritos por la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E. con un presentador de la cadena y para la producción de un programa por éste.
4. El órgano competente, tras ampliar el plazo para resolver, dictó resolución expresa, en la que tras invocar la existencia de una cláusula de confidencialidad en el contrato, informó al solicitante del importe máximo del mismo -aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, a saber, 14.076.135,31 euros más IVA- concediendo así parcialmente la información solicitada. Disconforme con el contenido de la resolución dictada el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que, tras denunciar que no cabía una ampliación de plazo para luego denegar una solicitud, señaló que la CRTVE no justificó su decisión, invocando solamente la existencia de una cláusula de confidencialidad. Asimismo esgrimió una resolución estimatoria del Consejo con origen en una solicitud suya anterior de idéntico tenor a ésta (R CTBG 1168/2024 [Expte. 1005-2024]). La Corporación reclamada por su parte señaló en fase de alegaciones que aunque no se le había dado copia del contrato al interesado por existir esa cláusula de confidencialidad, sí se le había facilitado información relevante, desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública. Junto a ello, la CRTVE dio respuesta a las siguientes preguntas formuladas en la solicitud: fecha de la firma del contrato, que el contrato suscrito era único con la productora y que era un contrato de carácter mercantil, por lo que estaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Asimismo, junto a la invocada cláusula de confidencialidad del contrato, la CRTVE cerró sus alegaciones señalando que, en este caso, procedía la denegación del acceso toda vez que, además, concurrían intereses económicos y comerciales de la corporación CRTVE que podrían verse afectados -ex art.14.1.h) LTAIBG- al contener información técnica de estrategia de la empresa, así como un interés público, que podría verse perjudicado en caso de divulgación de la información solicitada, al tener un impacto directo en la capacidad de la CRTVE para cumplir con su misión de servicio público. Durante el trámite de audiencia el interesado reiteró, en esencia, lo argumentando en su reclamación, justificando asimismo, las razones por las que, a su juicio, no concurrían en este caso las causas de denegación aducidas ex novo por la CRTVE durante el trámite de alegaciones, invocando nuevamente a su favor lo resuelto por este Consejo en la R CTBG 1168/2024 [Expte. 1005-2024].
5. Con carácter previo al examen de fondo de la cuestión conviene señalar que si bien no consta en el expediente que se notificara al interesado la resolución de la ampliación del plazo para resolver, resulta además que la CRTVE no argumentó en esa resolución la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que aquella no puede deducirse de la parquedad de sus palabras cuando afirmó que “En este caso la información se refiere a datos que deben ser recabados, así como analizados para poder atender al requerimiento del solicitante”, para finalmente dictar una resolución únicamente de acceso parcial (el importe) a la información. En tal sentido téngase en cuenta que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
6. Hecha la aclaración anterior y entrando ya en la cuestión de fondo procede verificar si, desde la perspectiva de la LTAIBG, bastaba con la invocación de la cláusula de confidencialidad prevista en el contrato para la denegación de la información, sin invocación de ninguno de los límites previstos al respecto en el artículo 14 LTAIBG. Según ha señalado el Tribunal Supremo «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones -también en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1022/2024 y en la R CTBG 1032/2024, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.» En este caso, si bien es cierto que la CRTVE denegó en su resolución el acceso al contrato -salvo el importe máximo aprobado- por aplicación de la cláusula de confidencialidad durante el tiempo de su vigencia -dato éste, por cierto, omitido-, la Administración no justificó aquélla con invocación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, sino que éstos, fueron aducidos ex novo en fase de alegaciones; examen de los mismos, que se aclara, no estaría legalmente limitado por razón del carácter revisor de la reclamación, pudiendo ciertamente entrarse en su examen. Ahora bien, antes de abordar un eventual análisis de si concurriría, en este caso en concreto, una vulneración de los intereses económicos y comerciales a que se refiere el artículo 14.1.h) LTAIBG, no cabe desconocer que, la CRTVE una vez hubo respondido sobre el precio del contrato en la resolución, dio respuesta en fase de alegaciones a las preguntas formuladas en la solicitud (coincidentes, a la sazón, con información contractual relevante desde los fines de la LTAIBG), a saber, el importe económico del contrato (14.076.135,31 euros más IVA), fecha del acta del Consejo de Administración de la CRTVE donde se adoptó esa decisión (10 de abril 2024), fecha de suscripción del contrato (el 21 de mayo de 2024), plazo de duración del mismo (dos temporadas), la naturaleza del contrato (mercantil) y por ende, su no sujeción a los procedimientos de licitación pública de la LCSP, el objeto del contrato suscrito (la producción de un programa de televisión (La Revuelta)), las partes del contrato (CRTVE con la productora del programa), que se trata de un contrato único, no existiendo dos contratos (uno con la productora y otro con el presentador). A la vista de lo expuesto se conviene con la entidad reclamada que se ha resuelto sobre la solicitud de acceso proporcionando materialmente la información solicitada que es relevante para los fines de la transparencia, pese a no haber dado traslado formal del contrato. Extremo éste que no trasciende, en este caso, a los efectos estimatorios pretendidos ni, por ende, impide considerar la satisfacción del derecho de acceso conforme a la LTAIBG, toda vez que ésta, no puede quedar reducida en todos los casos a una perspectiva formalista de exigencia de la entrega de un documento si resulta que, materialmente, la información se ha proporcionado. Recuérdese al respecto que, la finalidad última que la LTAIBG persigue con la realización del derecho de acceso a la información es que la ciudadanía pueda conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y por extensión cómo se manejan los fondos públicos y, en este caso, la CRTVE ha facilitado -aunque extemporáneamente- la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y de la fiscalización de la actividad pública en el momento actual. Lo cual no obsta a que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia el acceso al contrato desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia). Por otro lado, no cabe oponer a la conclusión expuesta la resolución estimatoria adoptada por este Consejo en la R CTBG 1168/2024 [Expte. 1005-2024] que invoca el reclamante toda vez que la estimación, en ese caso, estuvo motivada en que no concurría la alegada causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, por lo que se trata de un supuesto que no constituye un precedente para el presente.
7. En suma, aun cuando se ha facilitado la información relevante, dado que una parte de ella se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede su estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez