Se solicitó a ADIF información detallada sobre el número de viajeros en varias estaciones de tren gallegas durante 2023, desglosando origen y destino. RENFE-Operadora inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la petición era manifiestamente repetitiva y abusiva, idéntica a otras ya rechazadas, y buscaba la elaboración de una base de datos a medida, no acorde con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número de expediente: 1844/2024.
Organismo: RENFE-Operadora EPE/M. de Transportes y Movilidad Sostenible.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: viajeros, estaciones de ferrocarril, ADIF, 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2024 la reclamante solicitó a ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Vigo-Urzáiz procedentes y con destino de las estaciones de Santiago de Compostela, Pontevedra, A Coruña, Vilagarcía de Arousa, Ourense, Madrid y Barcelona, desglosando el dato de cada una.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Vigo-Guixar procedentes y con destino de las estaciones de Santiago de Compostela, Pontevedra, A Coruña, Vilagarcía de Arousa, Ourense, Madrid y Barcelona, desglosando el dato desde cada una.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de A Coruña procedentes y con destino de las estaciones de Santiago de Compostela, Ferrol, Vigo-Urzáiz, Vigo-Guixar, Pontevedra, Vilagarcía de Arousa, Lugo, Ourense, Madrid y Barcelona, desglosando el dato desde cada una.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Ourense procedentes y con destino de las estaciones de A Coruña, Ferrol, Lugo, Monforte de Lemos, Vigo-Urzáiz, Vigo-Guixar, Pontevedra, Santiago de Compostela, Vilagarcía de Arousa, A Gudiña, Madrid, Barcelona, y Alicante, desglosando el dato desde cada una.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Lugo procedentes y con destino de las estaciones de A Coruña, Ourense, Monforte de Lemos y Madrid, desglosando el dato desde cada una.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Santiago de Compostela procedentes y con destino de las estaciones de A Coruña, Vigo-Urzáiz, Vigo-Guixar, Pontevedra, Vilagarcía de Arousa, Ourense, Madrid y Barcelona, desglosando el dato desde cada una.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Pontevedra procedentes y con destino de las estaciones de Santiago de Compostela, Vigo-Urzáiz, Vigo-Guixar, A Coruña, Vilagarcía de Arousa, Ourense, Madrid y Barcelona, desglosando el dato de cada.
Viajeros y viajeras durante el año 2023 en la estación de Ferrol procedentes y con destino de las estaciones de A Coruña, Santiago de Compostela, Ourense y Madrid, desglosando el dato desde cada una». - El 10 de septiembre de 2024 el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE informa a la solicitante que con fecha 16 de agosto de 2024 la solicitud de acceso a la información pública con número 00001-00094924 está en RENFE OPERADORA, centro directivo que resolverá la solicitud. El 16 de septiembre de 2024, RENFE OPERADORA comunica la ampliación del plazo de tramitación de la solicitud en un mes adicional «dada la complejidad de la misma».
- Mediante resolución de 24 de septiembre de 2024, RENFE OPERADORA responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, se aprecia que su contenido es prácticamente idéntico al de las solicitudes 00001-00086978 y 00001-00086979, planteadas por la misma peticionaria y objeto de la oportuna Resolución y reclamación, que fue desestimada por Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 509/2024 de 24/7/2024, al considerarlas abusivas y contrarias a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Así, en tanto que coincide la peticionaria, el ejercicio para el que solicita la información (2023) y en una inmensa mayoría, las relaciones de estaciones sobre la cuales se solicitan cifras de viajeros son de aplicación los motivos de inadmisión recogidos en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia en cuanto que la solicitud resulta (i) manifiestamente repetitiva y (ii) tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, todo ello sin perjuicio de la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del CTBG, una solicitud será manifiestamente repetitiva (…) En este sentido, el objeto de la solicitud ya fue resuelto mediante la Resolución del CTBG 509/2024 de 24/7/2024 (…) En atención a lo expuesto, no es aceptable que una sociedad mercantil, con el único fundamento de la titularidad pública de sus acciones, tenga que atender de forma recurrente peticiones detalladas y prolijas de información sobre la explotación de sus servicios, derivando en una carga que el resto de los operadores de transporte no tiene. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha señalado en su Criterio Interpretativo Cl/003/2016, que se ajustarán a la Ley de Transparencia las que tengan por finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por lo tanto, a sensu contrario, no tienen encaje en la Ley de Transparencia las solicitudes que no puedan reconducirse a las finalidades anteriormente referidas, de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Partiendo del criterio invocado, la solicitud no manifiesta ningún motivo o finalidad, de carácter público o privado, que justifique los trabajos de elaboración de una base de datos como la solicitada y el tratamiento, «a la carta», de la información. Atendiendo al volumen y al elevado grado de detalle de la información requerida, cabe advertir que el objeto de la solicitud es acceder a información detallada, y privilegiada, sobre oferta, demanda y cantidades vendidas por una mercantil que compite con otros operadores en el mercado. En concreto, se pretende obtener un estudio sobre una parte muy relevante de los servicios que presta Renfe Viajeros para replicar, en algún modo, una base de datos elaborada por terceros, lo que constituye un ejercicio anómalo y abusivo del derecho de acceso regulado en la citada Ley de Transparencia. Viene al caso la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2021 (Recurso 1/2021), que sentó que: «el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales, a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate». No corresponde trasladar una parte de la carga y coste de su realización a quien no puede presumirse que resultará beneficiado por su resultado. No justifica este tipo de solicitudes el hecho de que el operador o la Administración publique determinados datos o estudios cuando considera que tienen interés para sus clientes o el público en general. Tampoco justifica este tipo de solicitudes el hecho de que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, otras autoridades u organismos, hagan públicos determinados datos de manera voluntaria. Cuando las Administraciones públicas, condición que no concurre en el prestador del servicio, deciden la publicación de información, estudios o estadísticas de las que se hacen eco los medios de comunicación, lo hacen en el ejercicio de sus potestades y ponderando el interés general. Pero no debe confundirse ese interés general apreciado discrecionalmente con el interés particular en conseguir que se elaboren y entreguen informes «a la carta», sin soporte de procedimiento administrativo alguno. Así lo tiene reconocido la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.» En este sentido, teniendo en cuenta que la financiación de Renfe Viajeros se realiza con ingresos de mercado y que no ejercita potestades administrativas, el propio CTBG ha reconocido en diferentes Resoluciones que no pueden aplicarse a dicha mercantil, dada también esa personificación jurídico-privada, criterios y doctrina que se han sentado para organismos públicos que se someten a derecho administrativo, que ejercen potestades administrativas y que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Es preciso resaltar que el coste de la atención de peticiones como la que ahora nos ocupa por una entidad que no recibe financiación presupuestaria para ello supone una carga económica que sus competidores, operadores privados, no tienen. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, resultaría de aplicación complementaria el artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia según el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG. En servicios susceptibles de competencia en el mercado, los datos detallados y desglosados de demanda y ventas no se hacen públicos por ningún transportista, sin perjuicio de lo que la Administración pública decida o autorice publicar. Facilitar determinada información, con alto grado de detalle, sobre estos aspectos, que el derecho de competencia prohíbe compartir con los competidores, resulta contrario a los intereses económicos de la empresa concernida. Los servicios comerciales que presta Renfe Viajeros, además de competir con otros modos de transporte (principalmente con aviones, autobuses y coches particulares), se encuentran abiertos a la competencia intramodal. En cuanto a los servicios sometidos a obligaciones de servicio público, debe tenerse en cuenta que compiten también con otros modos de transporte y que está prevista su licitación competitiva. En mérito de lo que antecede, se acuerda la inadmisión de la solicitud (…)». - Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que se le denegó el acceso a toda la información solicitada e indica lo siguiente:
- «1. Solicitud dirigida al titular de la infraestructura, no al operador: Los datos públicos solicitados no fueron requeridos a Renfe, sino a la entidad pública empresarial Adif (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), que es el titular y gestor de las infraestructuras ferroviarias, incluidas las estaciones públicas en cuestión. Renfe es únicamente uno de los operadores ferroviarios que utilizan las estaciones, pero ADIF es responsable de su gestión y, por tanto, debe tener acceso a los datos globales de viajeros que transitan por dichas estaciones, independientemente de los operadores de servicio. En este sentido, ADIF es quien tiene la capacidad de proporcionar información completa y de hecho, la solicitud se hizo directamente a Adif y no a Renfe a través del registro que el administrador ferroviario tiene habilitado específicamente para ello.»
- «2. Aplicación de la Ley 19/2013, (...): Según la Ley de Transparencia, ADIF, como entidad pública empresarial, está sujeta a las obligaciones de acceso a la información pública, y por ende, está obligada a proporcionar los datos requeridos. La ley establece que la ciudadanía tiene derecho a acceder a información pública que esté en manos de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, como es ADIF, y en este caso, la información solicitada concierne a las estaciones ferroviarias de titularidad pública, sufragadas con fondos públicos y gestionadas por esta entidad, no directamente a Renfe.»
- «3. Los datos sobre el número de viajeros en estaciones públicas son claramente información pública relevante, ya que permiten a los ciudadanos conocer y evaluar el uso de infraestructuras financiadas con fondos públicos, al igual que son públicos los datos de uso de los aeropuertos facilitados a través de AENA, la entidad gestora de las infraestructuras aeroportuarias.»
- «4. La resolución de Renfe-Operadora argumenta que la información solicitada tiene un carácter "comercial y privilegiado", pero esto es incorrecto. Los datos requeridos no son sobre los detalles comerciales de Renfe ni afectan directamente a su competitividad, sino que se refieren al número de viajeros que utilizan estaciones que son infraestructuras públicas. El interés informativo de estos datos reside en el USO DIRECTO de estas estaciones que son infraestructuras públicas por parte de la ciudadanía y NO en los datos internos de una de las empresas que circulan por la red ferroviaria.»
- «5. La solicitud a los datos cumple con la finalidad de la Ley de Transparencia, ya que busca proporcionar información de relevancia pública relacionada con el uso de infraestructuras que afectan directamente al bienestar de los ciudadanos, la planificación de servicios y el control democrático de las entidades públicas. No se está solicitando la creación de una base de datos "a medida", sino la obtención de información ya existente.»
- «6. Aunque Renfe menciona resoluciones previas para denegar la solicitud, estas hacen referencia a la creación de informes a medida o solicitudes de carácter desmesurado. Sin embargo, en este caso, se trata de información estructurada y que debe estar ya disponible en manos de ADIF, como titular de las infraestructuras y responsable de la gestión de las estaciones y no de Renfe que es quien, extrañamente, ha respondido a la solicitud».
- Con fecha 22 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la reclamación no se repara en la diferencia conceptual entre: - El número de personas que en un determinado período acceden a una estación, por diversas razones: hacer uso de sus servicios, coger un tren, recoger, esperar o acompañar viajeros, etc. - El número de viajeros que efectivamente hacen uso del servicio de transporte y viajan de un punto a otro punto. El primer dato podría ser facilitado por el titular de la estación, si dispusiese de control de acceso al recinto (no es usual) o mediciones o estudios de aforos. Pero el segundo dato sólo puede ser facilitado por el transportista y son datos de producción, bastante detallados, que tendrían que compilarse en un informe, que no puede realizar el titular de las estaciones. Como se ha expuesto en los antecedentes, la reclamación interpuesta reprocha, como motivo principal, que la solicitud de acceso fuese resuelta por la operadora de transporte y no por el gestor de infraestructuras ferroviarias. Hecha la distinción anterior, es preciso señalar que los servicios ferroviarios sobre los que se solicita informe, con detalle de los viajeros que utilizan cada servicio concreto, en tramos concretos, son operados por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., filial de RENFE-Operadora. Por lo tanto, no cabe negar la competencia de esta entidad para resolver la solicitud planteada, la cual, como se expone en la Resolución, es coincidente con otras dos presentadas por la misma peticionaria, las cuales fueron objeto de la Resolución del CTBG n.º 509/2024, de 24 de julio, en la que dicho organismo consideró que suponían un ejercicio incoherente con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa y, sin perjuicio de que se considere o no reiterativo, ello supone que concurriría la nota de abusividad. Esta incoherencia se deriva, señaladamente, de que el derecho de acceso no alcanza, como reconoce la doctrina administrativa y los Tribunales, a conseguir la elaboración de informes, actos futuros, sin soporte de procedimiento administrativo alguno. Teniendo en cuenta este antecedente, es ostensible que esta nueva solicitud de acceso supone un ejercicio repetitivo del derecho de acceso a la información pública y, en cierta medida, abusivo, circunstancia que justifica la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, como así se expuso en la Resolución dictada. Los datos detallados de producción sobre los que solicita informar, que no facilita ningún transportista, serían en rigor equivalentes a un estudio de mercado, que no procede elaborar, como tampoco procedería facilitar esa elaboración, siendo susceptible de lesionar los derechos de la empresa que protege el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, cabe señalar que el alegato contenido en la reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a Derecho de que goza la Resolución dictada por esta entidad».
- El 13 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de noviembre de 2024 en el que señala:
- «1. Titularidad pública de las instalaciones. Las estaciones para las cuales se solicita información son de titularidad pública, administradas por Adif, (…). En este sentido, Renfe, al no ser la titular de dichas instalaciones, no puede alegar en derecho una negativa de acceso a datos relativos al uso de dichas infraestructuras. (…)»
- «2. Naturaleza pública de los servicios. Los servicios ferroviarios prestados en las estaciones de los que se solicita información pública están, en gran medida, financiados por el Estado mediante fondos públicos, lo que implica el derecho a acceder a información que permita evaluar y comprender el uso de tales servicios, especialmente en lo referente a la movilidad ciudadana entre estaciones de titularidad pública (…)»
- «3. El modelo de Aena. Un ejemplo relevante en el ámbito de la transparencia en infraestructuras de transporte es el caso de Aena, que gestiona los aeropuertos públicos en España. Aena ofrece acceso a datos detallados sobre el tráfico de pasajeros, con desglose de TODAS las rutas en función del origen y destino y por aerolínea operadora a través de una página web. Y esta información, publicada de forma activa por la propia Aena no supone problema alguno para los intereses comerciales o empresariales de las compañías que operan en los aeropuertos. (…). De igual manera, Adif, como gestora de infraestructuras ferroviarias de titularidad pública, y Renfe, como operador de servicios ferroviarios de interés general, deben permitir el acceso a los datos solicitados (…)»
- «4. Solicitud de acceso y actuación fuera de competencia. Esta solicitud no puede enmarcarse como “repetitiva”, dado que nunca antes se habían solicitado estos datos a Adif, entidad pública titular de las estaciones de las que se piden los datos. Se recalca que los datos son DE USO DE LAS INSTALACIONES FERROVIARIAS y no de flujos de una operadora en concreto. La petición original iba dirigida a Adif como gestor de estas infraestructuras. La intervención de Renfe en este caso ha sido completamente motu proprio y fuera de su ámbito competencial, ya que Adif, y no Renfe, es la entidad con autoridad para ofrecer información detallada sobre el tránsito en sus instalaciones (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a ADIF el acceso a información sobre los viajeros que transitaron durante el año 2023 por distintas estaciones gallegas procedentes y con destino en determinadas ciudades de dentro y fuera de Galicia. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible traslada la solicitud a RENFE-OPERADORA que, tras una ampliación del plazo para resolver, inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por su carácter repetitivo y abusivo, y subsidiariamente señala que habría que denegar el acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 h) LTAIBG por perjuicio a los intereses económicos y comerciales de RENFE Viajeros. En la reclamación se recuerda que la solicitud se dirigió al titular de la infraestructura ADIF, y no a uno de los operadores ferroviarios que utilizan las estaciones. En cuanto al alegado carácter repetitivo, la reclamante precisa en el trámite de audiencia que nunca, previamente, le había solicitado estos datos a ADIF, por lo que debe descartarse el carácter alegado para inadmitir la solicitud.
- En primer lugar, deben remarcarse las similitudes existentes entre la solicitud de la que trae causa esta reclamación y otra anterior que fue resuelta por este Consejo en la R CTBG 851/2024, de 24 de julio de 2024. Teniendo un contenido similar en cuanto a la información requerida, la reclamación resuelta por este Consejo se formulaba frente a la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora EPE en lugar de frente a ADIF, como se ha hecho en esta ocasión. No obstante, en esta reclamación, la entidad requerida da traslado de la misma a la RENFE-Operadora para su contestación, por lo que la misma invoca para su inadmisión el artículo 18.1.e) LTAIBG dado su carácter repetitivo, así como abusivo. La razón que fundamenta este traslado queda bien reflejada en las alegaciones formuladas por la entidad durante la sustanciación de este procedimiento, basándose en la distinción entre: (i) El número de personas que en un determinado período acceden a una estación, por diversas razones: hacer uso de sus servicios, coger un tren, recoger, esperar o acompañar viajeros, etc. (ii) y el número de viajeros que efectivamente hacen uso del servicio de transporte y viajan de un punto a otro. Se señala que, mientras el primer dato podría ser facilitado por el titular de la infraestructura (ADIF) si dispusiese de control de acceso al recinto o llevara a cabo mediciones de aforos, el segundo dato, el número de viajeros, sólo podría ser facilitado por el transportista. Por la razón expuesta, y porque la solicitud se refiere únicamente a «viajeros», es obvio que las entidades que deben contestar a la solicitud son las operadoras a las que compete el transporte de viajeros, entre las que juega un papel relevante RENFE-Operadora.
- Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, no es posible desconocer el precedente sentado en la citada resolución R CTBG 851/2024, de 24 de julio (expte. 509/2024), en la que se confirma el carácter abusivo de la solicitud en un caso sustancialmente idéntico de la misma reclamante; pues, a pesar de la apariencia de buen derecho de la solicitud, se pretende acceder a una «cantidad desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base de datos elaborada por terceros.», con los efectos que ello que comporta en el trabajo diario de la entidad requerida y sin que se aprecie la justificación con la finalidad de LTAIBG —someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas—. A lo anterior se añade que, ciertamente, podría considerarse como una solicitud manifiestamente repetitiva en los términos previstos, en el primer inciso del citado artículo 18.1.e) LTAIBG, pues la reclamante conocía de antemano cuál iba a ser el sentido de la resolución frente a una petición de acceso que, si bien formulada en términos aparentemente diferentes, constituye el mismo objeto que las ya rechazadas en la resolución que dio lugar a la resolución desestimatoria de este Consejo R CTBG 851/2024, de 24 de julio —y, en la misma línea, ya se había pronunciado este Consejo en la R CTBG 536/2024, de 16 de mayo, ante igual solicitud y con cita de doctrina previa para esos concretos casos—.
- En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de la reclamación, sin que resulte necesario, dada la apreciación de la causa de inadmisión invocada, entrar en la valoración de la concurrencia o no del límite al acceso a la información invocado de manera subsidiaria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-OPERADORA EPE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez