Se solicitó al Ministerio de Economía (ICO) el número de avales formalizados para primera vivienda de jóvenes y familias, con desglose por entidad bancaria. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante desistió tras recibir el número total de avales, aunque se le denegó el desglose por entidad. El desistimiento fue aceptado según el art. 94 LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El número total de avales ya formalizados por el ICO, correspondientes a la Línea de Avales para adquisición de primera vivienda de jóvenes y familias con menores a cargo indicando, para cada entidad bancaria adherida, el número de avales asociados a préstamos concedidos por cada entidad
2. Con fecha 20 de diciembre de 2024 se notificó al interesado el inicio de la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, hallándose la solicitud en el ICO del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, centro directivo competente para la resolución.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 178/2025
Reclamante:
Organismo: ICO / MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: avales ICO, primera vivienda, jóvenes, silencio, respuesta tardía, desistimiento.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, no hallándose incursa en ninguno de los supuestos del artículo 14 de la LTAIBG que justifiquen la limitación en el derecho de acceso.
4. Con fecha 23 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, la resolución dictada por el ICO con fecha 23 de enero de 2025 en la que se señala lo siguiente:
Desde la apertura de la línea hasta el 14 de enero se han avalado 977 operaciones de financiación. En lo que respecta al desglose por entidades financieras adheridas a la línea, no procede facilitar el mismo, al ser datos referidos a organismos fuera del ámbito de aplicación de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, según lo establecido en su artículo 2, y cuya divulgación, además, podría suponer un perjuicio contra los intereses económicos y comerciales y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, según los articulos 14.h) y 14.k) de la mencionada ley, que limitan el derecho de acceso a la información solicitada por tales motivos.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 12 de febrero de 2025 en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación «una vez recibida una parte sustancial de la información solicitada».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa al número de avales formalizados por el ICO destinados a la adquisición de primera vivienda de jóvenes y familias con menores a cargo, con el detalle de los préstamos concedidos por cada entidad bancaria.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de esta reclamación, pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado en lo relativo a la cantidad de avales formalizados por el ICO; denegando, sin embargo, el acceso a la información sobre las entidades financieras adheridas a esta línea, ya que no se trata de uno de los sujetos contemplados en el artículo 2 de la LTAIBG y su divulgación podría afectar a los límites regulados en los artículos 14.h) y 14.k) —conllevando un perjuicio contra los intereses económicos y comerciales y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones—. Concedido trámite de audiencia, el interesado desiste de la reclamación al haber visto parcialmente satisfecha su pretensión.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al ICO / MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta