La Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos solicitó a CRTVE información detallada sobre sus inspecciones de IVA (ejercicios abiertos, prorrata, importes reclamados/pagados, liquidaciones pendientes) para 2013-2023. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la denegación de acceso, al considerar que la información sobre procedimientos tributarios en curso está protegida por el régimen de reserva de confidencialidad del art. 95 LGT.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: los indicados al margen.
Número de expediente: 964/2024
Reclamante: FEDERACION DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISION AUTONOMICOS
Organismo: Corporación de Radio y Televisión Española Sociedad Anónima, S.M.E. (CRTVE).
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: datos tributarios, inspección IVA, inspección en curso, art. 14.1.f) LTAIBG, art. 95 LGT.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de 2024 la federación reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Ejercicios económicos que CRTVE tiene abiertos a Inspección por IVA.
- Regla de prorrata aplicada y porcentaje de IVA deducido en su caso, en cada uno de estos años 2013-2023.
- Criterio que para cada uno de esos años 2013-2023 ha utilizado CRTVE para el cálculo de la regla de prorrata.
- Situación e instancia en la que se encuentran los expedientes de IVA abiertos a CRTVE durante estos 10 años.
- Importe reclamado por la Inspección a CRTVE para cada uno de esos años. Importe Actas levantadas. Importes reclamados por la Inspección pagados y pendientes de pago.
- Estado de las liquidaciones de IVA con saldo a devolver presentadas por CRTVE. Liquidaciones pendientes de cobro, detalle de importe por año.
- Método/Tipo de financiación de los importes no cobrados de las liquidaciones de IVA presentadas con resultado a devolver.
2. Mediante resolución de 29 de abril de 2024 CRTVE S.A., S.M.E proporciona la siguiente respuesta:
(…) la información que requiere la solicitante, incurriría en los siguientes supuestos que el artículo 14.1 de LTAIBG señala como limitativos a la actividad de transparencia: f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; h) Los intereses económicos y comerciales; j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
La divulgación de la información solicitada podría comprometer la posición de CRTVE en los procedimientos en curso o que se insten, afectando a la tutela judicial efectiva y comprometiendo la confidencialidad de la documentación y datos que son cruciales para la defensa de CRTVE. Dicha información es de naturaleza sensible y estratégica, cuya revelación podría perjudicar la posición de CRTVE en los procedimientos en curso o que puedan iniciarse con graves consecuencias económicas.
Además, los datos que se solicitan se encuentran protegidos por el ámbito de la Ley General Tributaria (LGT), la cual establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria (artículo 95 LGT). Revelar dicha información podría comprometer la integridad y la confidencialidad de los documentos y datos relacionados con los procedimientos tributarios en curso, poniendo en riesgo la capacidad de CRTVE para defender sus intereses de manera efectiva.
Asimismo, hay que tener en cuenta que CRTVE está siendo asesorada por una firma de reconocido prestigio seleccionada tras un proceso de licitación abierto llevado a cabo por los cauces establecidos por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre del Contratos del Sector Público y la obtención de los datos que pretende el solicitante supondría una vulneración en materia de propiedad intelectual como ha reconocido la Sentencia núm. 3/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), de 9 de enero.
Igualmente entendemos que existiría un enriquecimiento injusto si se facilitara la información al solicitante ya que se aprovecharía de dicha información en beneficio propio. Por lo tanto, denegar el acceso a la información solicitada es necesario para prevenir cualquier posible perjuicio a los intereses de CRTVE.
Por otra parte, consideramos que con la solicitud presentada lo que está haciendo el solicitante es formular una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con las actuaciones inspectoras por interés y en beneficio propio. El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento y no es objeto de la Ley 19/2013, resolver cuestiones a título particular, como entendemos es la solicitud objeto de esta resolución pregunta.
Cada una de las razones expuestas anteriormente por sí solas son suficientes para denegar el acceso, pero en este caso, concurren todas ellas.
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El criterio interpretativo N/REF: CI/002/2015 de 24 de junio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala que para valorar la aplicación de los límites del artículo 14, debe estudiarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
En el presente caso, RTVE no indica el concreto perjuicio que se causaría, así por ejemplo y en relación con el límite del art. 14.f, y para el supuesto de que fuera aplicable en este caso, RTVE no identifica los procesos judiciales, ni el concreto perjuicio que se causaría como consecuencia del acceso a la información pública o a la estrategia profesional. Lo mismo cabría decir de los intereses comerciales y económicos. De esta forma, entendemos que no cabe alegar de forma genérica los límites del art 14, que no operan automáticamente, sino que hay que identificar y cuantificar el daño concreto; lo que se entiende que no ha hecho RTVE».
4. Con fecha 29 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
1.- La divulgación de la información solicitada podría comprometer la posición de CRTVE en los procedimientos en curso o futuros, afectando su defensa y la tutela judicial efectiva. La información es de naturaleza sensible y estratégica. Además, los datos solicitados están protegidos por la Ley General Tributaria (LGT), que establece el carácter reservado de la información tributaria (artículo 95 LGT). Estamos ante información y documentos creados expresamente para estos procedimientos en curso o futuros. Divulgar esta información y documentos pondría en riesgo la integridad y la confidencialidad de los documentos y datos relacionados con los procedimientos en curso, afectando la capacidad de CRTVE para defender sus intereses de manera efectiva. En relación con ello debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia.
(…)
Se considera asimismo de aplicación al caso:
- la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2010 (Autos acumulados C-514/07 (TJCE 2010, 278) y C-530/07), que establece, respecto de los documentos procesales elaborados exclusivamente para un procedimiento jurisdiccional --como sucede en este caso- una presunción general de que estos se verán afectados por el límite del artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013.
- Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2022 de 31 de mayo que dispone: “(…) 2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta (…)”.
2.- En este caso no solo se está denegando la información porque ha sido creada y está contenida en documentos aportados y para ser aportados en procedimientos judiciales en curso y futuros, sino que constituye la estrategia procesal en elaborada específicamente para CRTVE por una firma de reconocido prestigio seleccionada tras un proceso de licitación abierto llevado a cabo por los cauces establecidos por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre del Contratos del Sector Público y el acceso que pretende el solicitante supondría una vulneración en materia de propiedad intelectual como ha reconocido la Sentencia núm. 3/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), de 9 de enero. Dicha sentencia ha reconocido que un escrito de contestación a una demanda puede ser una obra original protegida por propiedad intelectual con lo que resulta también aplicable el límite establecido en el artículo 14.1.j de la LTAIBG. (…)
3.- El acceso a la información solicitada en el ámbito de un procedimiento en el que CRTVE forma parte NO es necesario para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, sino que responden a un interés particular y al interés de utilizar en beneficio propio la estrategia seguida por CRTVE cuya autoría corresponde a un tercero contratado por CRTVE para la defensa de sus intereses. El objeto de la LTAIBG es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento y no es objeto de la Ley 19/2013, resolver cuestiones a título particular, como entendemos es la solicitud de la Reclamante En nuestra opinión, no es aceptable basar el acceso a información en que CRTVE no ha cuantificado un perjuicio económico que podría originarle el acceso o la divulgación de la estrategia seguida en el procedimiento, ya que el perjuicio se encuentra implícito en la divulgación de la estrategia procesal elaborada por un tercero para la defensa de los intereses de CRTVE. Pues precisamente el resultado de la ponderación requerida ha llevado a CRTVE a inadmitir la solicitud de acceso a la información.
En atención a cuanto se acaba de exponer, entendemos concurren los límites contemplados en el artículo 14.1.f), h), j), k) de la LTAIBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los ejercicios económicos que CRTVE tiene abiertos a inspección por IVA.
CRTVE deniega el acceso a la información solicitada por entender que concurren los límites previstos en el artículo 14.1.f), h), j), k) de la LTAIBG, así como el carácter reservado de los datos tributarios.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede iniciar el examen de esta reclamación comprobando la invocada concurrencia del límite al acceso previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG —que permite limitar el acceso a la información cuando cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva— tiene como objeto, en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial.
5. Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, si bien CRTVE indica que la información a la que se pretende acceder ha sido elaborada para los procedimientos en curso o que puedan iniciarse y que tiene como finalidad la defacilitar la defensa del ente público «en los procedimientos en curso o que se insten, afectando a la tutela judicial efectiva y comprometiendo la confidencialidad de la documentación y datos que son cruciales para la defensa de CRTVE», lo cierto es que la argumentación aportada por la corporación resulta imprecisa puesto que no se precisa los procesos judiciales en los que está participando y la fórmula de futuro, incluyendo los procedimientos que se puedan instar más adelante, no resulta válida para sustentar este límite.
De especial relevancia es el hecho de que no se identifique el proceso judicial en curso y quienes son las partes en el mismo pues, sin aclarar este extremo, difícilmente puede apreciarse de qué manera el acceso a la información puede generar un perjuicio de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva.
6. Otro tanto puede decirse de los otros límites aludidos, incluidos en los apartados h), j) y k) del art. 14.1. LTAIBG, que como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, no operan de forma automática, sino que es necesaria la identificación del daño concreto, operación que no se ha llevado a cabo de forma suficiente ni en la resolución dictada ni en las posteriores alegaciones.
Así pues, la valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de realizarse de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG.
7. En relación con la afirmación de que la solicitud de acceso responde a «un interés particular y al interés de utilizar en beneficio propio la estrategia seguida por CRTVE», debe recordarse que la invocación de la LTAIBG para tener acceso a determinadas informaciones de carácter público no resulta incompatible con que el solicitante tenga un interés particular en conseguir dicha información. En este caso, además, la entidad que pide la información representa a radio y televisiones autonómicas, en definitiva, medios de comunicación de carácter público del Estado Español.
8. No obstante todo lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que la reserva de confidencialidad de datos tributarios que establece el artículo 95 LGT, en relación con los artículos 94 y 99 de la misma norma, ha llevado a este Consejo a establecer una doctrina específica para este ámbito. Así, en la R CTBG 0578/2023, de 17 de julio, referida también a la denegación de acceso a información tributaria —las copias de los acuerdos de iniciación de actuaciones por denuncias fiscales contra determinada sociedad—se razona lo siguiente:
«(…) el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en relación con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o para la protección de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión de reserva sí se configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación prevalente, si bien no debe concebirse como carácter absoluto ' en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) ' .
(…)
Por otro lado, este Consejo ha señalado en más de una ocasión que, por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en el procedimiento de que se trate. En estos casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.
En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos en los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente y que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que solo podrán ser utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las sanciones que procedan y que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos excepcionales que establece el propio precepto (…)
No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas de una denuncia pública, en la medida en que contienen datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones quedan sometidas al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 LGT, máxime en aquellos supuestos en los que dichas actuaciones no han concluido, por lo que las informaciones no han sido verificadas ni las actuaciones tiene carácter definitivo. Las razones expuestas motivan que la presente reclamación deba ser desestimada.»
9. La doctrina expuesta resulta de aplicación a este caso, por lo que debe entenderse que, en efecto, existe un régimen jurídico específico que impone límites al acceso a los datos e informes tributarios que puedan formar parte de las actuaciones seguidas a raíz de una denuncia en el marco de procedimientos de inspección que aún no han concluido; por lo que, al versar sobre procedimientos abiertos, debe confirmarse la denegación de acceso acordada por la CRTVE y desestimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez