La Asociación Eleuteria solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre farmacéuticas, precios y cantidades de vacunas COVID-19, así como copias de contratos. El Ministerio concedió acceso parcial a cantidades, pero denegó precios y contratos por confidencialidad. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por extemporánea, al haberse presentado un día fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Reclamante: Asociación Eleuteria Libertades y Derechos Fundamentales.
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me indique el nombre de todas y cada una de las farmacéuticas a las que se ha comprado vacunas contra el coronavirus, por cuánto dinero se ha comprado o acordado la compra de cada dosis de vacunas contra el coronavirus a cada farmacéutica y la cantidad de vacunas que se ha comprado a cada farmacéutica.
Solicito conocer cuánto dinero se ha gastado España de la partida ya acordada por el Consejo de Ministros donde se autorizan los gastos para las vacunas.
Solicito saber si en distintos momentos se ha comprado o acordado la compra de dosis por un precio distinto con la misma farmacéutica y que también se me desglose detallando el precio en cada fecha y la cantidad de dosis compradas a cada precio.
Solicito la copia de todos y cada uno de los contratos o procedimientos similares a través de los cuales el Gobierno de España haya comprado vacunas contra el coronavirus a las distintas farmacéuticas ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o sin este paso intermedio. Si la compra ha sido directamente a la Unión Europea solicito también la copia.
Del mismo modo, solicito que se me incluyan los contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra. Así mismo hacemos especial incapié de que el CGTBG en Resolución R/0055/2023 (…), estimo una reclamación en relación a una solicitud idéntica a la aquí formulada, a su vez dicha resolución fue confirmada, mediante Sentencia (…)».
La referencia a la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Tras ampliar en un mes adicional el plazo para resolver sobre la solicitud de acceso, mediante resolución de 23 de diciembre de 2024 el Ministerio responde lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud (DGSPyES) acuerda conceder su derecho parcial de acceso a la información pública. Una vez recopilada la información solicitada de la cual se tiene constancia en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y en la DGSPES, esta dirección traslada la información relativa al periodo desde el inicio de la pandemia hasta la fecha de petición de información.
Laboratorio Nº dosis
AstraZeneca 31.553.000
Hipra 3.200.000
Janssen 20.875.000
Moderna 51.788.800
Novavax 1.889.900
Pfizer 133.533.299
Sanofi 345.600
Total: 243.185.599En relación a la compra, se informa que no se va a conceder el acceso a la información solicitada en el ámbito de esta Dirección General informando de lo siguiente:
La no concesión que se realiza en esta resolución viene motivada por la aplicación de los límites de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de LTAIBG, a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. Nuestra posición viene respaldada por lo dispuesto en La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25/06/2024, en relación con el recurso de apelación núm. 62/2023, ratificando el criterio seguido por esta Dirección, en la que viene reflejado lo siguiente:
El conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones. Al mismo tiempo, y por lo que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas, hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de las reventas efectuadas, podría tener un serio impacto en la determinación de las condiciones en la formalización de este tipo de contratos. Además, los precios de las dosis de las vacunas son parte de las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos.
Por otro lado, el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de vacunas. De acuerdo con las directrices de negociación establecidas en el Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-19, hecho en Madrid el 20 de julio de 2020 (BOE núm. 211, de 05/08/2020), la Comisión Europea estableció un comité rector, que la asiste en la toma de decisiones sobre los Acuerdos de Adquisición que deben concluirse. El artículo 10 de las Reglas de Procedimiento del comité rector (“Rules of procedure of the Steering Board under the joint EU approach to COVID-19 vaccines procurement”), señala expresamente que los documentos presentados a los miembros del comité rector deberán ser tratados como confidenciales, y que los miembros del comité rector y su secretaría deben suscribir estrictas declaraciones de confidencialidad y mantener las obligaciones de confidencialidad establecidas en dicho artículo.
La propia Comisión lo pone de manifiesto en su web (https://ec.europa.eu/info/live-work-travel-eu/coronavirus-response/safe-COVID-19-vaccines-europeans/questions-andanswers-COVID-19-vaccination-eu_es#negotiations) cuando en el apartado relativo a negociaciones sobre vacunas en el ordinal 5 indica que “Los contratos están protegidos por motivos de confidencialidad, lo cual está justificado por el carácter altamente competitivo de este mercado mundial. Con ello se pretende proteger las negociaciones sensibles y la información comercial, como la información financiera y los planes de desarrollo y producción. La divulgación de información comercial sensible también socavaría el proceso de licitación y podría tener consecuencias de gran alcance en la capacidad de la Comisión para llevar a cabo las tareas que se le atribuyen en los instrumentos jurídicos que constituyen la base de las negociaciones. Todas las empresas exigen que dicha información comercial sensible siga siendo confidencial entre las partes que firman el contrato (…)”. A la vista de ello, la divulgación de los costes por parte del Estado español supondría una quiebra de dicha confidencialidad, por lo que ha de considerarse justificada la aplicación de los límites del artículo 14.1 LTAIBG invocados».
3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Tal y como se anticipó (…) este Consejo de Transparencia ya ha estimado una reclamación, en relación a una solicitud idéntica a la aquí formulada (…) Esta resolución, además, ha sido confirmada por una sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso núm. 11 (…)
Reproducimos plenamente el contenido de la R/0398/2022 que a su vez se remite a otras resoluciones previas del CGTBG y, con carácter especial destacamos:
(…) es preciso manifestar que no se ha tratado de una compra pública de vacunas como ocurre con las vacunas de calendario; se ha tratado de una operación dentro del ámbito europeo que buscaba, además de garantizar un acceso equitativo a todos los Estados, generar la capacidad productiva en Europa que permita cubrir las necesidades de toda la población y las de otros países sin acceso a la cadena de producción (…)
Además, reproducimos la interpretación realizada en R/1236/2024 (…)
En dicha resolución, se acaba concluyendo, al igual que sucede en el presente caso, lo siguiente:
¨la administración no ha realizado el preceptivo test del daño, explicando por qué el acceso al documento perjudicaría concreta y efectivamente al bien jurídico de la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones protegido en el artículo 14.1.k) LTAIBG y las razones por las que considera que se trataría de un perjuicio real y no meramente hipotético (…)
En el presente caso, la reclamada no hizo el test de daño en su resolución, ni tampoco valoro el interés público existente, evidente en el presente caso, ya que se trata de los contratos de las vacunas COVID- 19, las cuales fueron administradas de forma general a la inmensa mayoría de la población española. Por lo que, además, existiendo diversidad de opiniones sobre la eficacia y efectos adversos y existiendo incluso estudios científicos revisados por pares que piden su suspensión general (…), procede su concesión. Debemos recordar que la ciencia avanza a través del debate y de la confrontación de argumentos, para lo cual la transparencia es fundamental, beneficiando a toda la sociedad.
A mayor abundamiento, debemos traer a colación la Sentencia 132/2023 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm.11 (…) , por la que se concede el acceso a los contratos de compra de las Vacunas COVID.
Entre los fundamentos jurídicos de dicha sentencia se destaca:
(…)
“La existencia de un principio de confidencialidad no impide tener que acomodarlo al marco general de la Ley de Transparencia, en particular a su artículo 14, que establece los límites al derecho de acceso a la información.
La confidencialidad no puede entenderse como absoluta, iuris et de iure, de cualquier información que los sujetos hayan podido obtener en el marco de sus actuaciones. Esta previsión de confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma (...)».
La referencia al artículo 24 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La referencia al artículo 38.2.c) LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
La referencia al Real Decreto 615/2024 es: https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
La referencia al artículo 24 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La referencia al artículo 12 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, entre otros extremos, el acceso a información relativa a las farmacéuticas a las que se les ha comprado vacunas contra el coronavirus, su coste y la cantidad de dosis adquiridas.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente –justificante de acceso aportado por la reclamante y fecha de recepción consignada por esta en la reclamación- la resolución del Ministerio es notificada el día 23 de diciembre de 2024, habiendo tenido acceso a ella el reclamante ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 23 de enero de 2025. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 24 de enero de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez