El reclamante solicitó a CRTVE S.A. el presupuesto desglosado de un programa, indemnizaciones por cancelación y sueldos de presentador/colaboradores. CRTVE concedió el importe total y la inexistencia de indemnización, denegando el resto por confidencialidad e intereses comerciales. El Consejo desestima la reclamación, al considerar que la información ya proporcionada es suficiente para la fiscalización pública, y el desglose de retribuciones individuales en contratos mercantiles no es esencial para los fines de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál es el presupuesto anual para el programa presentado por Desglosando todos los gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de ¿De cuánto es la indemnización que percibirá percibirán sus colaboradores ?».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1771/2024
Reclamante:
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: presupuesto anual de un programa; sueldos e indemnizaciones presentador y colaboradores.
2. Mediante Resolución 313/2024, de 26 de septiembre de 2024, la CRTVE S.A., tras declarar que el pasado 29 de agosto y con fundamento en el artículo 20 LTAIBG había ampliado en un mes el plazo para dictar la resolución, respondió lo siguiente:
«(…) la información disponible es la siguiente:Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente».
- El contrato con tiene naturaleza mercantil y tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante. Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones. Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad.
- CRTVE puede reubicar le programa si los resultados no son los esperados. Si en la nueva ubicación tampoco cumpliera las expectativas de RTVE ambas partes estudiaría nuevos proyectos.
- No hay prevista indemnización alguna en caso de cancelación del programa de manera anticipada. En cualquier caso se deberían atender el pago de los compromisos asumidos por la productora previa conformidad de RTVE con la justificación documental de los mismos.
3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que se le había denegado el acceso a parte de la información solicitada y señala que en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG no hay ningún epígrafe que amparare la opacidad de las contratos mercantiles de empresas privadas con la administración pública.
4. Con fecha 9 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que tras señalar que la solicitud ya fue contestada mediante Resolución 313/2024 concediéndose la información disponible, señaló lo siguiente: «debiéndose aclarar en estos momentos que el importe que se informó es por temporada. Es decir 14.076.135,31 euros más IVA (por temporada) que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad.
ALEGACIONES
ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
Que el Reclamante en su escrito manifiesta que RTVE denegó el acceso a parte de la información solicitada alegando que “Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los artículos 14 y 18 no hay ningún epígrafe que ampare la opacidad de los contratos mercantiles de empresas privadas con la administración pública”
No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente:
Analizando lo solicitado y la respuesta dada por CRTVE entendemos que no hay opacidad puesto que se ha facilitado información relevante a efectos de fiscalización de la actividad pública. A estos efectos, tiene la información sobre el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por temporada, que asciende a 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad. Igualmente, se le ha indicado que no hay indemnización establecida en el contrato en caso de cancelación del programa de manera anticipada.
En consecuencia, la información clave para la rendición de cuentas y la fiscalización de la actividad pública ya ha sido proporcionada. En opinión de CRTVE, la ausencia de ese detalle específico no implica falta de transparencia, sino que se ajusta a los principios de la LTAIBG, al haberse garantizado el acceso a la información esencial contenida en el contrato, que cumple con los fines de rendición de cuentas y control exigidos.
Por tanto, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.
CRTVE considera que la información que CRTVE está dando cumple con los objetivos de la Ley de Transparencia y lo solicitado por el Reclamante. Además, desvelar más detalles del contrato supondría violar una cláusula de confidencialidad incluida y porque vista la evolución que está teniendo el programa, además perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la CRTVE y por tanto, perjudicaría el interés público. Veamos ambos aspectos:
a) Intereses económicos y comerciales: la entrega de todos los detalles del contrato bien entregando copia o revelando todos los extremos de su contenido, causaría un prejuicio grave a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, dado que contiene información técnica de estrategia de empresa e intereses comerciales. Y, los conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo.
El artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
La divulgación de la copia del contrato suscrito puede causar perjuicio grave a CRTVE toda vez que contiene información técnica de estrategia de empresa e intereses comerciales. Dicha información puede ser calificada como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales. Reiteramos que conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo.
No hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también de la actividad comercial sujeta a principios de mercado tal y como se refleja en la Ley 17/2006 de 5 de junio de la radio y televisión de titularidad estatal.
Igualmente, el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Además, como hemos indicado anteriormente este contrato contiene información confidencial. Resulta incongruente que se exija que se mantenga la confidencialidad de los datos e informaciones plasmadas en el contrato y que por esta vía se dé traslado y copia del mismo.
La negativa de CRTVE a entregar una copia del contrato requerido está fundamentada en la necesidad de proteger un interés económico legítimo. Según el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la revelación de información exclusiva y confidencial, como es el contenido de un contrato comercial, podría ocasionar un significativo detrimento económico para CRTVE. Esta información contiene detalles estratégicos sobre las condiciones de contratación, presupuestos, cláusulas de exclusividad, y otros aspectos técnicos y financieros que son críticos para mantener la ventaja competitiva de CRTVE en el mercado audiovisual.
La divulgación de este tipo de información a competidores permitiría a estos replicar estrategias exitosas de CRTVE, afectando la diferenciación que ha logrado, sobre todo considerando que el programa en cuestión lidera en audiencia. A estos efectos basta con comprobar los datos de audiencia que distintos medios destacan. A modo de ejemplo:
https://www.elmundo.es/television/2024/10/16/670f62b8e4d4d88c308b45c3.html
https://www.lavanguardia.com/television/20241018/10031640/
https://www.eldiario.es/vertele/audiencias-tv/miercoles-2-octubre-2024-mena_1_11702637.html
https://www.abc.es/play/television/noticias/nt.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Fplay%2Ftelevision%2Fnoticias%2Fnt.html
https://www.eldiario.es/vertele/audiencias-tv/miercoles-25-septiembre-2024-lcompetencia_1_11683372.html
En un sector tan competitivo, donde la innovación y el liderazgo en contenidos son claves para la captación de espectadores, la pérdida de estos secretos comerciales podría derivar en una erosión de la cuota de mercado de CRTVE, con impactos directos en futuras negociaciones contractuales.
Además, la revelación de estos términos podría permitir a los competidores ajustar sus ofertas comerciales, produciendo contenido similar o negociando acuerdos más favorables, debilitando así las capacidades de CRTVE para retener sus actuales contratos y para seguir innovando en su oferta de contenidos. Todo ello pondría en riesgo no solo la viabilidad económica del programa líder, sino también la sostenibilidad financiera de la empresa a medio y largo plazo.
b) Interés público: el interés público en este caso no solo reside en la transparencia, sino también en garantizar la sostenibilidad y éxito de los servicios públicos ofrecidos por CRTVE, como es el programa en cuestión. Revelar los términos del contrato no solo afectaría a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, sino que tendría un impacto directo en su capacidad para cumplir con su misión de servicio público, lo cual perjudicaría al interés general.
La evolución positiva del programa, que actualmente lidera en audiencia, es un claro ejemplo del éxito de las estrategias comerciales y operativas de CRTVE. Estos logros no solo generan ingresos importantes que permiten financiar otros programas de carácter cultural, educativo y social, sino que también refuerzan la función de CRTVE como un servicio público de calidad, accesible y competitivo.
Si se divulga el contenido del contrato, se pondría en riesgo esta capacidad de CRTVE para seguir ofreciendo contenido de alto valor, al exponer sus condiciones comerciales a la competencia, que podría aprovechar dicha información para debilitar su posición en el mercado.
Este debilitamiento no solo afecta a CRTVE como entidad, sino también a la ciudadanía, ya que comprometería la calidad, diversidad y accesibilidad de los programas que se financian con los recursos generados por el éxito de contenidos como el del programa en cuestión. Además, la divulgación de información confidencial podría encarecer futuras negociaciones de contratos, lo que tendría un impacto negativo en los presupuestos públicos destinados a la producción audiovisual, obligando a CRTVE a destinar más recursos a contratos menos favorables y, potencialmente, a reducir la oferta de contenidos de interés general.
Es decir:
- Divulgación de información confidencial: si se hace pública la información del contrato, competidores y otras partes interesadas conocerían los términos económicos, comerciales y operativos que CRTVE ha acordado en este contrato.
- Encarecimiento de futuras negociaciones: Al saber cómo CRTVE estructura sus contratos, otras empresas (productoras, proveedores, etc…) podrían aprovechar esa información para exigir condiciones más ventajosas para ellas y menos favorables para CRTVE en futuros contratos.
- Impacto negativo en los presupuestos públicos: como CRTVE es una empresa pública, sus recursos provienen en parte de los presupuestos públicos. Si en futuras negociaciones se ven obligados a aceptar contratos más costosos o menos favorables, se estaría utilizando una mayor cantidad de recursos públicos para pagar esos contratos.
- Reducción de la oferta de contenidos de interés general: al tener que gastar más dinero en esos futuros contratos, CRTVE podría verse obligada a reducir su inversión en otros proyectos o programas. Esto podría llevar a una menor producción de contenidos de interés general (programas educativos culturales, informativos), ya que los recursos se habrían gastado en pagar condiciones más costosas derivadas de la revelación del contrato confidencial.
Por todo ello, el test del daño determina en la aplicación ponderada, que se produciría una mayor afección a intereses jurídicamente protegidos y relevantes -cuál es el propio interés societario y los principios que lo sustentan – de proceder a la entrega del contrato solicitado.
Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso, no se aprecia que, en este caso concreto, exista un interés superior que justificase el acceso a la información solicitada. Todo lo contrario, la empresa pública podría ser gravemente dañada si la información contenida en el estudio de mercado es objeto de difusión.
No se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación en los términos solicitados y que prevalezca sobre los derechos de la sociedad (test del interés).
No obstante, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente como se ha indicado previamente.
Además, queremos poner en conocimiento del TACRC que hasta la fecha de hoy hemos recibido 188 solicitudes de transparencia del ahora reclamante. De estas solicitudes CRTVE siendo respetuosa con lo dispuesto en la LTAIBG ha dado respuesta a todas ellas salvo las 37 últimas que se han inadmitido porque entendemos que se está haciendo un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo y masivo excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTVE».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, compareció a la notificación el 4 de noviembre de 2024, sin que conste que haya formulado alegación o presentado escrito alguno a la fecha de elaborarse esta resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al presupuesto anual desglosado del programa presentado por su sueldo y el de sus colaboradores, así como las indemnizaciones previstas en caso de cancelación.
Consta en el expediente que tras acordar la ampliación del plazo para resolver, la CRTVE dictó resolución expresa en la que concedió parcialmente la información solicitada (a saber, la cuantía del presupuesto del programa por dos temporadas y el reconocimiento de la inexistencia de indemnización) denegando el acceso al resto de la información en virtud de una cláusula de confidencialidad en el contrato, hasta que hubiera transcurrido el plazo previsto, toda vez que, en caso de romper unilateralmente esa obligación contractual, ello podría lugar a reclamaciones al generar un grave daño económico a esa entidad. Conforme a lo expuesto la CRTVE sostuvo que, pese a no haber entregado copia del contrato, con la información entregada se estaba facilitando toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y de la fiscalización de la actividad pública.
Disconforme con el contenido de la resolución adoptada, el solicitante interpuso reclamación ante este Consejo, ratificando la CRTVE el contenido de la resolución y motivando profusamente en sus alegaciones que desvelar más detalles del contrato supondría no sólo violar la referida cláusula de confidencialidad prevista en el artículo 14.1 k) LTAIBG sino que, vista la evolución del programa, además perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la corporación (conforme al artículo 14.1 h) LTAIBG) y al interés público.
Concedido el trámite de audiencia al interesado, no formuló observaciones a las alegaciones vertidas por la CRTVE.
4. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas, procede acotar debidamente el objeto del presente procedimiento a partir de las concretas informaciones que fueron objeto de la solicitud de acceso inicial, pues, como reiteradamente se ha señalado, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en vía de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo para acotarlo a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el pronunciamiento del Consejo ha de circunscribirse a la procedencia o no de conceder el acceso a las informaciones incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su análisis a aquellas otras que se introduzcan ex novo en la reclamación.
En este sentido, es obligado precisar que, aun cuando el debate posterior se traba en torno al acceso al contrato mercantil para la realización del programa, este objeto no se encuentra incluido en la solicitud inicial que, tal y como se recoge en los antecedentes, versa sobre: (i) el presupuesto anual desglosado del programa, (ii) la indemnización que percibirán la productora y el presentador si se cancela la emisión anticipadamente, y (iii) las retribuciones del presentador y de tres de sus colaboradores. En consecuencia, los argumentos desplegados a favor o en contra del acceso a una copia del contrato han de quedar fuera del examen que corresponde realizar en el marco de este procedimiento.
De las informaciones solicitadas, consta que se ha concedido el acceso al importe del presupuesto anual y a la previsión sobre indemnizaciones. En cambio, se ha denegado el desglose del presupuesto y las retribuciones del presentador y de sus colaboradores. Es pues la negativa de la corporación a facilitar estas últimas informaciones la que ha de examinarse para determinar su conformidad con la LTAIBG.
Este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el que se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil como el aquí considerado, si bien puede generar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas.
5. En aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que la entidad requerida ha facilitado la información actualmente relevante para cumplir con las exigencias de la LTAIBG, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez