Se solicitó a RENFE-Operadora información sobre la accesibilidad de las estaciones de Cercanías de Madrid y las inversiones programadas para mejorarlas. RENFE concedió acceso parcial a mapas de estaciones accesibles, pero inadmitió la parte de inversiones alegando que no existía un informe y que la competencia era de ADIF. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando a RENFE remitir la solicitud a ADIF para que resuelva sobre las actuaciones e inversiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de diciembre de 2024 el reclamante, en su condición de Delegado de Derechos Humanos y Discapacidad y para la Convención en CERMI estatal, solicitó a RENFE-OPERADORA E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, RENFE-Operadora), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Relación nominal de todas las estaciones ferroviarias integradas en la Red de Cercanías de Madrid, indicando para cada una de ellas, a fecha 31 de diciembre de 2024: Si cumplen las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para personas con discapacidad para este tipo de infraestructuras impuestas por Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. En caso de que no las cumplan, relación de actuaciones e inversiones, para cada una de ellas, programadas por Renfe y o Adif, con cuantía, estado y calendario, para dotarlas de accesibilidad y observar la normativa vigente, que ahora infringen».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 296/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: RENFE-OPERADORA E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
Palabras clave: transporte, ferrocarril, estaciones, Red de Cercanías de Madrid, accesibilidad, planes, arts. 13, 19.1 y 24 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 29 de enero de 2025 la entidad requerida concede parcialmente el acceso, en el sentido siguiente:
«La solicitud planteada no tiene por objeto el acceso a información pública, sino la elaboración de un informe específico, inexistente en la actualidad, en relación con la accesibilidad de determinadas infraestructuras, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E. y que Renfe Viajeros S.M.E., S.A. utiliza y gestiona para la prestación de servicios sometidos a obligaciones de servicio público por la Administración General del Estado. Adicionalmente, la búsqueda, recopilación, preparación de datos y confección del informe requeriría apartar a personal de las funciones que le son propias, carga que no se compadece con los fines de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, es aplicable el artículo 18.1 c). (…) La estimación de la solicitud ha de ser parcial, facilitando acceso a la información pública y a los documentos ya existentes, relativos a la accesibilidad de las estaciones. Se pone de manifiesto a continuación dónde puede accederse: https://www.renfe.com/content/dam/renfe/es/Viajeros/Secciones/Cercanias/Mapas/2024/plano-cercanias-madrid-dic-b-2024.pdf. (Contiene información sobre de las estaciones sin barreras arquitectónicas y accesibles). https://www.renfe.com/content/dam/renfe/es/Grupo-Empresa/Gobierno-corporativo-y-transparencia/informes-rse/2023_Informe_de_Responsabilidad_Social_y_Gobierno_Corporativo.pdf (Consta información sobre las estaciones accesibles y otros datos de interés)».
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, tras aludir a las finalidades de la LTAIBG y la plena sujeción de RENFE-Operadora a su articulado, pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)La argumentación utilizada por la administración es desde todo punto inaceptable. No compartimos el criterio de que ese tenga que elaborar un informe específico y que no puede detraer medios para su elaboración. La información solicitada debería estar perfectamente detallada y controlada (…) Los argumentos evasivos utilizados pretenden solo detraer el acceso a una información que es vital para comprobar el grado de cumplimiento de la accesibilidad y por tanto hasta que grado se sigue incumpliendo la normativa en esta materia y por tanto discriminando en su acceso y utilización a las personas con discapacidad. Por otra parte, RENFE-Operadora E.P.E se permite realizar un juicio de valor interpretativo del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, que se encuentra fuera de lugar. En definitiva, CERMI considera que con la contestación emitida por RENFE Operadora E.P.E, a su petición, es de todo punto inadecuada que no se compadece con lo regulado en la ley 19 /2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y que por otra parte se permite enviar (…) dos enlaces sin un contenido claro (…)»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 13 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de RENFE Operadora en el que, señalando que las alegaciones efectuadas en la reclamación no desvirtúan el acierto de la resolución, argumenta lo siguiente:
«(…)Se solicitó al operador ferroviario un informe sobre accesibilidad de determinadas instalaciones de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E -ADIF-. En respuesta a los solicitado, mediante la Resolución ahora combatida, se facilitó acceso a la información de utilidad disponible. No obstante, no fue elaborado el informe requerido, tratándose de uno de los supuestos que la Ley de Transparencia prevé como de inadmisibilidad. En la medida en que es ADIF E.P.E. es la entidad la que ostenta, conforme a la legislación sectorial, la titularidad de las estaciones cabe cuestionarse si la carga de elaborar el informe solicitado, hoy inexistente, y evidentemente acto futuro, debe recaer sobre quien no ostenta esa titularidad de las instalaciones sobre las que versaría. Cabe recordar que se facilitó acceso a un mapa de la Red de Cercanías de Madrid, en el que consta, con desglose para cada una de las estaciones, si se trata de una “estación sin barrera arquitectónica”, o si se trata de una “estación y trenes accesibles”. Adicionalmente, en el último estado de información no financiera (páginas 100 y 101, entre otros) consta bastante información sobre accesibilidad, incluyendo la relativa a itinerarios accesibles y actuaciones de mejora)».
5. El 5 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a242. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la relación de estaciones ferroviarias de la Red de Cercanías de Madrid que cumplen y no cumplen las medidas de accesibilidad y no discriminación para personas con discapacidad impuestas por la normativa, así como las actuaciones e inversiones programadas para dotar de accesibilidad a aquellas que no las cumplen.
RENFE-Operadora dictó resolución en la que acuerda la admisión parcial de la solicitud facilitando, con arreglo a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, dos enlaces que dirigen a la información publicada sobre las estaciones ferroviarias accesibles sin barreras arquitectónicas de la Red de Cercanías de Madrid. Para el resto de la pretensión, acuerda la inadmisión con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al entender que se está pidiendo la elaboración de un informe ad hoc o a la carta; señalando, asimismo, que se solicita información de actos futuros que no tendrían la consideración de información pública de acuerdo con la definición recogida en el artículo 13 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, RENFE reitera sus alegaciones sobre la naturaleza de informe de lo pretendido, especificando que la información pretendida incluye datos referidos, por ejemplo, a la relación de actuaciones e inversiones programadas, cuantía de inversiones, estado de desarrollo, previsiones temporales, que no obrarían en su poder sino en Adif o los contratistas; y que, en cualquier caso, se trata de información dispersa en diferentes fuentes. Insiste en que no corresponde elaborar un informe sobre las instalaciones a quien no es su titular y que se facilitó información adecuada —mapa con desglose de cada una de las estaciones en que figura si se trata de una estación sin barrera arquitectónica o si se trata de una estación y trenes accesibles—.
4. Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que, a pesar de la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, RENFE proporciona dos enlaces a través de los cuales, según se alega, se puede acceder a información de interés relacionada con la pretensión del reclamante.
En el primero de los enlaces facilitados, correspondiente al mapa de líneas de Cercanías de Madrid, aparecen indicadas con un símbolo aquellas estaciones sin barrera arquitectónica, y con otro símbolo aquellas estaciones y trenes accesibles. Por su parte, la normativa a la que se refiere la solicitud, el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para personas con discapacidad, incluye en su Anexo I las condiciones aplicables a las áreas de uso público y al material móvil de todos los sistemas de transporte ferroviario, distinguiéndose condiciones relativas a las estaciones, al acceso al tren desde el andén y al material rodante. A la vista del contenido del enlace, respecto de la primera petición de la solicitud relativa a la «[r]elación nominal de todas las estaciones ferroviarias integradas en la Red de Cercanías de Madrid, indicando para cada una (…) si cumplen las condiciones básicas de accesibilidad», este Consejo considera que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información, dado que el mapa al que dirige el enlace proporcionado diferencia, para cada estación, si las condiciones de accesibilidad (que se entiende están referidas a las condiciones marcadas por la normativa vigente) se cumplen respecto de la estación, del andén y del material rodante o no se cumplen respecto de ninguno de estos aspectos.
El Informe de Responsabilidad Social y Gobierno Corporativo al que conduce el segundo enlace facilitado incluye, como expone RENFE Operadora en sus alegaciones, «información sobre accesibilidad, incluyendo la relativa a itinerarios accesibles y actuaciones de mejora». En la página 100 se alude al Plan de Accesibilidad ‘Renfe con las Personas’ para el periodo 2020-2028, afirmándose en dicho informe que dicho plan «contempla la realización de obras en las estaciones de Cercanías para la creación de itinerarios accesibles», y que «[l]a inversión en adquisición de flota accesible, en remodelación de la flota existente o en estaciones de Cercanías en las que Renfe tiene competencia, es sólo una de las bases de nuestra actuación». Por otra parte, en la página 101 se relacionan las estaciones a las que, durante 2023, «se dotó de itinerario accesible o itinerario accesible con paso strail y/o se mejoró la accesibilidad». No se da respuesta, sin embargo, a la segunda petición de la solicitud relativa a «actuaciones e inversiones (…) con cuantía, estado y calendario, para dotarlas de accesibilidad».
5. En conclusión, constatado que los enlaces facilitados no dan respuesta a la segunda de las peticiones de la solicitud, y atendiendo a lo expuesto por la entidad requerida en sus alegaciones sobre el hecho de que no dispone de la información porque la competencia sobre actuaciones programadas para la adaptación de cada una de las estaciones de la Red de Cercanías de Madrid a la normativa sobre accesibilidad corresponde a ADIF E.P.E., procede estimar la reclamación, procediendo la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-OPERADORA E.P.E/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a RENFE-OPERADORA E.P.E/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita la solicitud de acceso correspondiente al presente expediente a ADIF E.P.E., a fin de que resuelva sobre la segunda parte de la solicitud referida a las actuaciones e inversiones programadas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
- TERCERO: INSTAR a RENFE-OPERADORA E.P.E/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez