Una mercantil solicitó al Museo Nacional de Ciencias Naturales (MNCN) informes y comunicaciones sobre la idoneidad de las instalaciones de Loro Parque para albergar cetáceos. Tras una respuesta parcial y la alegación de nulidad del informe por incompetencia del órgano, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue facilitada o es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la solicitud de nulidad de un informe administrativo o la petición de realizar actuaciones materiales no encajan en el concepto de derecho de acceso a la información pública.
2
Se considera que la administración respondió a las peticiones, ya sea negando la existencia de documentos (informes del Gobierno de Canarias) o justificando la denegación mediante límites legales.
3
La denegación de acceso a las comunicaciones con la autoridad francesa se fundamenta en la garantía de confidencialidad y el secreto en los procesos de toma de decisión.
4
El Consejo desestima las alegaciones sobre la incompetencia del órgano emisor del informe por ser ajenas al ámbito material de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2025 la mercantil reclamante dirigió escrito al director del MUSEO NACIONAL DE
CIENCIAS NATURALES (MNCN, en adelante), solicitando la siguiente información:
«(…) El motivo de la presente es trasladarle formalmente honda preocupación ante
las afirmaciones aparecidas en el diario francés Le Figaro el pasado 9 de junio, en
una noticia que ha tenido amplia repercusión en dicho país.
En dicha publicación se afirma expresamente: los cetáceos restantes debían ser
enviados a las Islas Canarias en abril, en particular las orcas, y al Zoológico de
Madrid para los delfines, pero la autoridad científica española se opuso a este
traslado en el último minuto debido a que las instalaciones se consideraron
inadecuadas.
(…) Lo más preocupante es que dicha afirmación, claramente atribuida a la
Autoridad Científica CITES Española, se realiza sin que nuestra institución tenga
conocimiento alguno de los fundamentos científico-técnicos que pudieran sustentar
esa supuesta calificación de inadecuación.
UNIVERSIDADES.
13 LTAIBG.
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Por ello (…) solicitamos formalmente el acceso a los siguientes documentos relativos
al procedimiento administrativo que resultó en la calificación inadecuada de las
instalaciones de Loro Parque:
|El informe completo emitido por la Autoridad Científica CITES en el que se
fundamenta en argumentos científico técnicos o normativa vigente su
posición respecto a la idoneidad de nuestras instalaciones.
|Las comunicaciones mantenidas con la Autoridad Administrativa CITES de
Francia en el marco de dicho procedimiento.
|Las solicitudes, si las hubiere, dirigidas al Gobierno de Canarias-como
autoridad competente en bienestar animal, inspección y autorización de
zoológicos-relativas a la capacidad de Loro Parque para albergar orcas y
delfines.
|Los informes de bienestar animal emitidos por el Gobierno de Canarias como
autoridad competente en bienestar animal u otras fuentes académicas o
científicas en las que se evalúe el bienestar de los cetáceos de Loro Parque
y que hayan sido consultadas, especialmente en momentos en los que el
número de ejemplares superaba el actual.
|En caso de que no conste en los informes anteriores, rogamos se nos facilite
el cálculo técnico y el criterio aplicado para determinar el número máximo de
ejemplares (de delfín y de orca) que, según dicha Autoridad Científica,
pueden mantenerse en las instalaciones de Loro Parque, así como la
normativa específica aplicada para realizar dichos cálculos.
(…)».
2.2.No consta respuesta de la Administración.
3.3.En fecha 25 de julio de 2025, la mercantil reiteró la petición de acceder a los
documentos indicados en la solicitud inicial.
4.4.Con fecha 31 de julio de 2025, el Director del MNCN. Autoridad Científica CITES
responde a las cuestiones planteadas por la mercantil en los siguientes términos:
«1. El informe completo emitido por la Autoridad Científica CITES en el que se
fundamenta en argumentos científicos técnicos o normativa vigente su posición
respecto a la idoneidad de nuestras instalaciones. Las comunicaciones mantenidas
con la Autoridad Administrativa CITES de Francia en el marco de dicho
procedimiento.
G
Como Autoridad Científica CITES del Estado miembro de destino propuesto, nuestra
participación en este procedimiento se ha limitado estrictamente a responder a la
consulta formulada por la Autoridad Administrativa del Estado miembro de origen,
Francia, en virtud del artículo 9.2(a) del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo.
Dicho artículo establece que, en el caso de traslados intracomunitarios de
especímenes incluidos en el Anexo A, como es el caso del delfín mular y la orca, la
Autoridad CITES del país de origen debe consultar a la Autoridad Científica del país
de destino para asegurarse de que el alojamiento previsto está debidamente
equipado para conservar y cuidar adecuadamente a los ejemplares. Por tanto, la
actuación de esta Autoridad Científica se ha limitado a emitir la respuesta técnica
a dicha consulta, siendo Francia el país responsable de la tramitación y gestión del
traslado de los especímenes.
Por tanto, la solicitud de los certificados de traslado de estos ejemplares se enmarca
en un procedimiento administrativo gestionado exclusivamente por las Autoridades
CITES francesas, correspondientes al país de origen de los especímenes. En
consecuencia, cualquier aclaración adicional, acceso a documentación o posible
reconsideración relativa a dicho procedimiento debe ser canalizada directamente
ante las autoridades francesas competentes, responsables de su tramitación y
resolución.
En lo que se refiere a esta autoridad y sus comunicaciones con las autoridades
francesas las mismas se rigen por la garantía de la confidencialidad y el secreto
requerido en procesos de toma de decisión.
Es evidente que la divulgación incondicionada de las comunicaciones que se
realicen con las autoridades de un tercer país (Francia) supone subvertir las
obligaciones de secreto que caracterizan tales comunicaciones y la
confidencialidad en los procesos de tomas de decisión.
2. Las solicitudes, si las hubiera, dirigidas al Gobierno de Canarias- como autoridad
competente en bienestar animal, inspección y autorización de zoológicos- relativas
a la capacidad de Loro parque para albergar orcas y delfines.
No se ha solicitado información sobre Bienestar al Gobierno de Canarias porque en
la documentación enviada por Loro Parque y enlace visita religada por nosotros se
deduce que esto no es un problema sino el tamaño de las instalaciones.
3. Los informes de bienestar animal emitidos por el Gobierno de Canarias como
autoridad competente en bienestar animal u otras fuentes académicas o científicas
en las que se evalúe el bienestar de los cetáceos de Loro Parque y que hayan sido
consultadas, especialmente en momentos en los que el número de ejemplares
superaba el actual.
La Autoridad científica CITES no ha recibido informes de Bienestar del Gobierno de
Canarias.
4. En caso de que no conste en los informes anteriores, rogamos se nos facilite el
cálculo técnico y el criterio aplicado para determinar el número máximo de
ejemplares (de delfín y de orca) que, según dicha Autoridad Científica, pueden
mantenerse en las instalaciones de Loro Parque, así como la normativa específica
aplicada para realizar dichos cálculos.
Los criterios que se han aplicado para la valoración de las instalaciones de destino
propuestas para los ejemplares de delfín mular (Tursiops truncatus) y de orca
(Orcinus orca), ha sido las disposiciones legales aplicables en distintos países tanto
fuera como dentro de la Unión Europea, así como en el país de origen de los
ejemplares, Francia.
Asimismo, se consideraron las recomendaciones técnicas no vinculantes emitidas
por la Asociación Europea de Mamíferos Acuáticos (EAAM), aplicables
exclusivamente al caso de los delfines mulares, ya que actualmente no existen
recomendaciones específicas emitidas por entidades del sector para orcas».
5.5.Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2025, la mercantil interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que nuevamente solicita el acceso a los documentos apuntados en la
solicitud inicial.
6.6.Con fecha 26 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, el escrito de alegaciones, que manifiesta lo siguiente:
«(…) En el presente caso no consta solicitud alguna de acceso al amparo de la LT ni
se deduce que la haya presentado el solicitante que no la aporta.
El escrito que se aporta en la reclamación frente al CTBG por el solicitante como
representante de Loro Parque fue dirigido el 25-7-2025.
Como se puede ver en la solicitud presentada, que se acompaña, en ningún
momento se invoca la realización de una solicitud de información al amparo de la
LT.
(…)
EnlarespuestaenviadaporeldirectordelMNCNCSICseisdíasdespuésdela
presentación de la solicitud de información, que se acompaña, se incluyó la
información pertinente y argumentos en relación con la solicitud presentada, a los
que se realiza una remisión a los efectos oportunos y sin perjuicio de lo expuesto».
7.7.El 17 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la mercantil reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de
octubre de 2025 en el que señala:
«PRIMERO. - Con fecha 12 de junio de 2025, se remite escrito al Director del Museo
Nacional de Ciencias Naturales, Responsable de la Autoridad Científica CITES
Española en el que se solicitaba por mi representada, lo siguiente:
|El informe completo emitido por la Autoridad Científica CITES en el que se
fundamenta en argumentos científicos, técnicos o normativa vigente su
posición respecto a la idoneidad de nuestras instalaciones.
(…)
SEGUNDO. - Ante la ausencia del informe solicitado a la Autoridad Científica, así
como la ausencia de acto o resolución de trámite de nuestro requerimiento, por mi
representada se solicitó, a las Consejerías con competencia en inspección de
Parques Zoológicos, informe sobre la cuestión instada a Autoridad Científica CITES.
Así con fecha 4 de agosto de 2025, por el Director General de Espacios Naturales y
Biodiversidad, se emite informe con el siguiente tenor literal:
4.-Teniendo en cuenta los problemas surgidos en el Parque Marineland (Francia)
tras su cierre, y la imposibilidad de alojar los dos ejemplares de orca en otro punto
de la Unión Europea, teniendo en cuenta, además, que se plantea la alternativa de
la eutanasia para estos animales y dado que LORO PARQUE ya ha contado con
anterioridad con ese número de ejemplares de Orcinus orca sin que se haya
constatado ninguna objeción desde el punto de vista de bienestar animal, no se
encuentra impedimento para su traslado e incorporación a estas instalaciones.
TERCERO. - Con fecha 22 de julio de 2025, por la Dirección General de Ganadería
se emite informe sobre el traslado de los dos ejemplares de Orcinus orca,
señalándose, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"...No se han evidenciado incidencias en relación con el bienestar animal en ninguna
de las inspecciones realizadas desde el año 2006 en las instalaciones de LORO
PARQUE relativas a sus ejemplares de orca... ".
QUINTO. - El informe emitido por la Autoridad CITES, reviste carácter de nulo de
pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47-1 apartado b) de la
Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en
relación con el art. 8-1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, al haberse
dictado el mismo por "órgano incompetente".
Como resulta acreditado con los DOCUMENTOS Nº TRES Y CUATRO, los órganos
con competencia para la inspección de Parques Zoológicos en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Canarias son los que emitieron los informes que se
acompañan, cuyo contenido obedece al exhaustivo conocimiento por el desarrollo
de las facultades de inspección que ostentan.
SEXTO. — El informe emitido por el Director del Museo Nacional de Ciencias
Naturales a la Autoridad Científica CITES fue emitido sin haberse cumplimentado
el "trámite de audiencia" a mi representada, siendo nulo de pleno derecho conforme
a lo dispuesto en el art. 47-1 apartado e) en relación con el art. 82-1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El requisito de la audiencia del interesado es una exigencia esencial del
procedimiento en todo caso, de manera que la efectiva indefensión del interesado
por falta de este trámite es uno de los supuestos que ocasionan la nulidad del
procedimiento.
(….)
En virtud de lo expuesto,
Solicito a ese Consejo que, teniendo por presentado este escrito, junto con los
documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en mérito de las
consideraciones expuestas en el cuerpo de este escrito, se acuerde:
1. Tener por cumplimentado el trámite conferido.
2. Se reiteran tanto a la Secretaría General de Investigación como al Centro Superior
de Investigaciones Científicas (CSIC), los informes emitidos tanto del Director
General de Espacios Naturales y Biodiversidad como por el Director General de
Ganadería del Gobierno de Canarias, para que por dicho organismo sean remitidos
a la Autoridad Administrativa CITES de Francia.
3. Se acuerde dejar sin efecto el informe emitido por el CSIC sobre las instalaciones
del Parque Zoológico LORO PARQUE, al carecer dicho organismo de competencia
en materia de inspección de Parques Zoológicos».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de sendas solicitudes, formuladas en los
términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a información
relacionada con el expediente de traslado de ejemplares de orcas desde el parque
de Marineland (Antibes) a las instalaciones del Parque zoológico Loro Parque en
Tenerife.
En concreto, se solicita (i) el informe emitido por la Autoridad Científica CITES acerca
de la idoneidad de las instalaciones del parque canario; (ii) las comunicaciones
mantenidas con la Autoridad CITES de Francia en el curso de este procedimiento; (iii)
en su caso, las solicitudes dirigidas al gobierno canario sobre la capacidad del parque
para acoger orcas y delfines; (iv) los informes de bienestar animal emitidos por el
Gobierno de Canarias como autoridad competente en bienestar animal, y (v) cálculo
y criterio seguido para acordar el número máximo de ejemplares que pueden
establecerse en el parque canario.
Transcurrido el plazo sin dictarse resolución expresa, la mercantil reiteró su petición,
y, en esta ocasión, sí consta respuesta del MNCN. Autoridad Científica CITES. No
obstante, el interesado reclamó a este Consejo la entrega de la documentación
solicitada en las peticiones de acceso.
4.4.Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la pretendida falta de presentación de la
solicitud de acceso registrada con fecha 12 de junio de 2025, según ha remarcado el
MNCN-CSIC en su escrito de alegaciones, este Consejo ha podido comprobar que sí
consta en el expediente la mencionada solicitud, habiendo facilitado el reclamante el
correspondiente justificante de presentación en respuesta al trámite de audiencia
concedido por este Consejo. Por tanto, es evidente que el órgano competente ha de
tener conocimiento de esta solicitud; sin que resulte de recibo sostener que «no
consta solicitud alguna de acceso al amparo de la LT ni se deduce que la haya
presentado el solicitante que no la aporta».
5.5.No obstante, no puede desconocerse que la mercantil ha obtenido respuesta a las
peticiones solicitadas. A estos efectos —como ha quedado reflejado en los
antecedentes— el órgano competente facilitó escrito informando lo siguiente: en
relación al punto (i) señaló que cualquier petición de aclaración o documentación
sobre este procedimiento de traslado de animales debe gestionarse con las
autoridades francesas, responsables de la tramitación y resolución; en lo que atañe
al punto (ii), aclaró que las comunicaciones entre la Autoridad CITES de España y su
homónima francesa están protegidas por la garantía de confidencialidad y el secreto
requerido en procesos de toma de decisión; por lo que se refiere al punto (iii) responde
que no se ha solicitado información sobre bienestar animal al gobierno canario ni
tampoco se han recibido informes sobre esta cuestión (iv), y, por último, (v) expone
que las disposiciones legales aplicables—dentro y fuera de la Unión Europea— y las
recomendaciones técnicas no vinculantes de la Asociación Europea de Mamíferos
Acuáticos son los criterios empleados para la determinación del número máximo de
ejemplares que puede albergar el parque canario.
Además, no puede obviarse que la mercantil ya ha accedido a los informes
pretendidos del Gobierno de Canarias sobre la capacidad del parque descrito para
acoger orcas, por lo que este Consejo considera que no procede estimar la
reclamación presentada; sin que tampoco puedan acogerse las alegaciones
formuladas por la mercantil en el trámite de audiencia, pues son ajenas al concepto
de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG.
Al respecto, la mercantil ha denunciado la nulidad de pleno derecho del informe
emitido por la autoridad científica CITES y ha aprovechado este trámite para solicitar
que se entreguen los informes expedidos por el Gobierno de Canarias a la autoridad
competente en Francia y que se deje sin efecto el informe del CSIC sobre las
instalaciones del parque canario.
Sin embargo, la noción de información pública se refiere, en todo caso, a contenidos
o documentos preexistentes, por lo que no entra dentro del contenido del derecho de
acceso a la información pública que la Administración dé respuesta a críticas o juicios
subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, como acontece en este caso
en el que la mercantil proclama la nulidad del informe de la Autoridad CITES por
considerar que es un órgano incompetente para la inspección de parques zoológicos.
Asimismo, tampoco tienen encaje en la noción de información pública las peticiones
orientadas a obtener una concreta actuación material de la Administración como se
deduce de las pretensiones que tienen por objeto que se aporte documentación a la
autoridad francesa y se deje sin efecto el informe del CSIC.
6.6.En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MNCN / CSIC / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN
Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez