Se solicitó a AENA información sobre procedimientos, informes de mediciones radiológicas y comunicación con organismos competentes ante posibles fugas de radiación en escáneres del Aeropuerto de Málaga. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que AENA no facilitó toda la información relevante en el plazo legal, haciéndolo solo durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en el Aeropuerto de Málaga se han detectado deficiencias en las cortinas plomadas de los escáneres de rayos X, con posibles fugas de radiación ionizante que afectan a trabajadores y pasajeros. En virtud del derecho de acceso a la información pública, solicito:
Copia de los procedimientos y protocolos de actuación establecidos por AENA u organismos competentes ante fugas o incidencias relacionadas con la radiación ionizante en los escáner de seguridad.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Copia de los procedimientos que incluyen la evaluación ambiental en relación con las radiaciones ionizantes, de los posibles efectos sobre la salud y el medio ambiente.
Informe realizado en el último año de mediciones radiológicas oficiales en el Aeropuerto de Málaga y, en su caso, se remitan los informes correspondientes.
Información sobre si AENA ha trasladado esta situación a los organismos competentes».
Número de expediente: 2225-2025
Reclamante:
Organismo: AENA S.M.E. S.A.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Palabras clave: protocolo, informes, radiación.
2. Mediante resolución de 10 de septiembre de 2025 se resolvió lo siguiente:
«1. El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) es el único organismo competente en España en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Es un ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se rige por su Estatuto y rinde cuentas al Congreso de los Diputados y al Senado. https://www.csn.es/home
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
2. Aena cumple con la legislación vigente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Todo lo relativo a la protección radiológica del público y del medio ambiente está disponible en el siguiente enlace: https://www.csn.es/proteccion-radiologica/vigilancia-radiologica-ambiental
3. Todos los equipos adquiridos por Aena y desplegados en sus aeropuertos son suministrados y están mantenidos por empresas autorizadas por el CSN.
El Consejo de Seguridad Nuclear dispone de bases de datos en las que se recoge información sobre los equipos y fuentes que cuentan con autorización para su distribución y uso, sobre los equipos autorizados a cada una de las instalaciones radiactivas y sobre los equipos que cuentan con aprobación de tipo para su utilización exenta, y de los productos de consumo con material radiactivo que se introducen en España.
El Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (RINR) regula la comercialización y asistencia técnica de fuentes y aparatos radiactivos. (RD 1836/1999).
4. Todos los equipos adquiridos por Aena cuentan con la correspondiente “aprobación de tipo para su utilización exenta” emitida por el CSN.
Respecto a su consulta sobre posibles incidencias en escáneres registradas en el Aeropuerto de Málaga Costa del Sol, le comunico que no se ha producido ninguna incidencia relacionada con la protección y con la seguridad radiológica, así como tampoco se han detectado deficiencias en las cortinas plomadas de los escáneres.
Durante los mantenimientos preventivos que las empresas mantenedoras realizan mensualmente, se revisan todos los elementos de los equipos y se procede a sustituir los elementos con desgaste, como pueden ser las cortinas. Asimismo, se realizan las correspondientes mediciones de dosimetría y la revisión de las medidas de seguridad radiológica de los equipos de forma periódica, según establece el CSN.
No obstante, es responsabilidad de las empresas mantenedoras, comunicar e informar al CSN de cualquier incidencia relacionada con la seguridad de los equipos y la protección radiológica, así como enviar periódicamente los informes correspondientes de las revisiones de seguridad.
En cuanto a su solicitud de remisión de estos informes, le indico que Aena no es propietaria de los mismos, por lo que debe dirigirse al CSN o a las propias empresas mantenedoras si desea obtener información adicional al respecto».
3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se solicitó información sobre, los procedimientos de actuación, mediciones y revisiones de seguridad ante posibles fugas de radiaciones ionizantes en los equipos de rayos X instalados en el Aeropuerto de Málaga. El objeto de la solicitud se fundamenta en la existencia de deficiencias en las cortinas de plomo de varios escáneres, con riesgo potencial de fuga de radiación ionizante, afectando tanto a trabajadores como a pasajeros. AENA responde a través de la Jefa del Departamento de Gestión de Acuerdos Institucionales y Transparencia, indicando literalmente que: “AENA no es propietaria de los informes correspondientes, por lo que debe dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear o a las empresas mantenedoras si desea obtener información adicional.” Negar el acceso a los informes alegando no ser “propietaria” de los mismos vulnera los artículos 13 de la Ley 19/2013, dado que posee o debería poseer dicha información en el ejercicio de sus funciones públicas. El ocultamiento o la falta de comunicación sobre posibles fugas de radiación contraviene el principio de transparencia ambiental, recogido en la Ley 27/2006, que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información ambiental, especialmente en situaciones que puedan afectar a la salud humana. Conforme al Real Decreto 1029/2022, AENA está obligada a mantener registros y documentación de protección radiológica».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, tras reproducir la solicitud, se señala lo siguiente:
«(…)Se dio respuesta a la misma el 9 de octubre de 2025, informando en primer lugar de que, conforme al marco legislativo aplicable, el Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante, CSN) es el único organismo competente en España en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, remitiendo a su página web para la obtención de la información en lo relativo a esta materia.
Precisamente, la misión del CSN es proteger a los trabajadores, la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, consiguiendo que las instalaciones nucleares y radiactivas sean operadas por los titulares de forma segura, estableciendo las medidas de prevención y corrección frente a emergencias radiológicas, cualquiera que sea su origen, recogiendo su página web con detalle y de forma exhaustiva toda la información en este ámbito.
Asimismo, se le informaba de que todos los equipos adquiridos por Aena y desplegados en sus aeropuertos son suministrados y están mantenidos por empresas autorizadas por el CSN y que cuentan con la correspondiente aprobación emitida por el citado Consejo.
Respecto a su comentario sobre posibles incidencias en escáneres registradas en el Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, se le comunicaba que no se ha producido ninguna incidencia relacionada con la protección y con la seguridad radiológica, ni tampoco se han detectado deficiencias en las cortinas plomadas de los escáneres, además de que, durante los mantenimientos preventivos que las empresas mantenedoras realizan mensualmente, se revisan todos los elementos de los equipos y se procede a sustituir los elementos con desgaste, como pueden ser las cortinas.
De igual modo, se informaba de que se realizan las correspondientes mediciones de dosimetría y la revisión de las medidas de seguridad radiológica de los equipos de forma periódica, según establece el CSN. Si bien, se aclaraba que es responsabilidad de las empresas mantenedoras, comunicar e informar al CSN de cualquier incidencia relacionada con la seguridad de los equipos y la protección radiológica, así como enviar periódicamente los informes correspondientes de las revisiones de seguridad.
En cuanto a la solicitud de remisión de los informes de medición, se indicaba que Aena no es propietaria de los mismos y se le señalaba la posibilidad de dirigirse al CSN o a las propias empresas mantenedoras para obtener información adicional al respecto.
Por lo que se refiere a estos informes de medición, y aunque Aena hubiera podido acceder a ellos en el ejercicio de sus funciones, a pesar de que no son de su propiedad, es importante señalar que hacer pública la información que estos contienen supondría un perjuicio para la seguridad pública, por lo que puede limitarse su acceso de conformidad con el artículo 14.1.d de la Ley 19/2013.
Los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de navegación aérea tienen la consideración de infraestructuras incluidas en el ámbito de aplicación y especial protección de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas (en lo sucesivo, Ley 8/2011), así como en el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, de desarrollo de dicha Ley y, por ello, se encuentran dentro de las prioridades estratégicas de la Seguridad Nacional. En este sentido, el Anexo de la Ley 8/2011 reconoce expresamente el sector transportes como sector estratégico, que es definido como cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo de esta norma.
Los aeropuertos son infraestructuras esenciales para el funcionamiento del país porque hacen uso de sus instalaciones millones de personas al año. Por ello, atender la petición y hacer públicos los informes de medición radiológica de los escáneres de rayos X del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol podría comprometer la seguridad de los pasajeros, las mercancías y los trabajadores. Su divulgación facilitaría la comisión dispositivos cuyo cometido es prevenir el acceso de artículos prohibidos a la Zona Restringida de Seguridad o a la aeronave, los cuales pueden constituir un riesgo para la vida o la salud de los pasajeros, la tripulación o los trabajadores del propio aeropuerto, así como para la seguridad del avión o el resto de bienes.
El CTBG se ha pronunciado en relación con el límite 14.1.d de la Ley 19/2013, entre ellas, en las resoluciones 3164/2024, 458/2022 o 648/2021, en las que señala que proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública.
Los informes solicitados por [la persona reclamante] contienen el listado completo de equipos de seguridad del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, incluyendo marca y modelo de estos, además de números de serie. Con estos datos se puede obtener, entre otros, información detallada del aparato, de sus sistemas de seguridad, de las características del material radiactivo y de su plano. Conocer el número de equipos que hay en la instalación aeroportuaria y las especificidades de estos haría vulnerable el dispositivo de seguridad del aeropuerto porque permitiría evitar el control que con ellos se ejerce.
En consecuencia, hacer pública la información solicitada puede producir un perjuicio, real y no meramente hipotético, en materia de seguridad pública, porque afecta a una infraestructura estratégica y de carácter sensible, y se debe garantizar que todas las personas que hacen uso de ella estén protegidas ante un eventual atentado contra su vida o integridad física. Asimismo, no se aprecia en su petición la existencia de un interés superior al perjuicio que provocaría difundir los informes de medición de los escáneres con el riesgo a la seguridad que conlleva. Por tanto, aunque esta Sociedad pudiera recabar los citados informes, se deniega el acceso a los mismos porque hacer público su contenido supone un perjuicio para la seguridad pública, todo ello en base a los argumentos expuestos anteriormente y de conformidad con el artículo 14.1.d de la Ley 19/2013.
Asimismo, otro aspecto sustancial que hace que no se pueda dar acceso a los informes de medición solicitados por la peticionaria es la afectación a los intereses económicos y comerciales de las empresas fabricantes de los equipos y a la propiedad industrial, de tal forma que se aplicarían los límites definidos en el artículo 14.1.h y j de la Ley 19/2013. Aena dañaría, desvelando esta información, el derecho a la propiedad industrial que protege el diseño industrial de los equipos afectados, amparado por la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
En su reclamación ante el CTBG, la solicitante reitera que fundamenta su solicitud en la existencia de deficiencias en las cortinas de plomo de varios escáneres, con riesgo potencial de fuga de radiación ionizante, afectando tanto al personal laboral como a pasajeros.
Así pues, parte de nuevo de la premisa de la existencia de deficiencias, pese a lo manifestado en nuestra primera contestación de que no existen.
Esta circunstancia se ha puesto en conocimiento de las cuatro empresas mantenedoras de los equipos con tecnología rayos X disponibles en el Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, facilitando por su parte los certificados de medición de dosimetría (adjuntos como anexo) que acreditan la inexistencia de incidencias y, en consecuencia, la de documentación sobre sucesos acaecidos. Al mismo tiempo, con estos certificados queda evidenciada la ausencia de ocultamiento o falta de comunicación sobre posibles fugas de radiación, como se aduce por la solicitante.
Dichas empresas, que se relacionan a continuación, han autorizado, con la correspondiente censura de los datos personales, su traslado a la peticionaria:
- EXCEM GRUPO 1971, S.A., representante del fabricante NUCTECH.
- PROSELEC SEGURIDAD, representante del fabricante RAPISCAN SYSTEMS.
- Telecomunicación, Electrónica y Conmutación S.A. (TECOSA), como empresa de Asistencia Técnica Autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas y distribuidor del fabricante Smiths Detection.
- TARGET TECNOLOGIA S.A, representante del fabricante ASTROPHYSICS INC.
Por lo expuesto anteriormente, desde Aena S.M.E., S.A. se solicita a la Subdirectora General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y, en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos expresados, desestimar la reclamación interpuesta por [la persona reclamante]».
Al escrito de alegaciones se acompaña como Anexo certificados de las empresas mencionadas sobre medición de dosimetría a equipos de seguridad con fuente radioactiva.
5. El 3 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de noviembre de 2025 en el que señala:
«La información solicitada no persigue conocer características técnicas de los equipos ni información sensible que pueda comprometer la seguridad pública. El objeto de la solicitud es comprobar si existen mediciones radiológicas recientes y conocer los resultados globales (no los detalles técnicos de los equipos), a fin de garantizar la protección de la salud laboral y ambiental, conforme a la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 1029/2022 sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. AENA fundamenta su negativa en el artículo 14.1.d de la Ley 19/2013, alegando perjuicio a la seguridad pública. Sin embargo, dicha excepción no puede aplicarse de forma genérica ni desproporcionada, debe interpretarse conforme al principio de proporcionalidad y máxima divulgación que inspira la Ley de Transparencia. No se solicita información sobre la localización o el diseño interno de los equipos, sino los valores de dosimetría o los informes sanitarios globales que acrediten la seguridad radiológica. Estos datos no comprometen la seguridad pública, pero sí resultan esenciales para la protección de millones de personas que hacen uso de las instalaciones de AENA en el Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, lo que constituye un interés público superior. Es una cuestión de salud publica el tener derecho a conocer si estamos siendo protegidos frente a radiaciones ionizantes. AENA reconoce la existencia de informes, pero se niega a trasladarlos, admite que dispone de los certificados de dosimetría emitidos por las empresas mantenedoras, pero se limita a remitir a terceros (CSN o las empresas) para acceder a ellos, pese a reconocer que podría haber accedido a los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Resulta sumamente grave y alarmante que AENA afirme que “no se ha producido ninguna incidencia ni deficiencia en las cortinas plomadas” y además acompañe cuatro certificados emitidos por distintas empresas mantenedoras o de medición, que afirman la inexistencia de incidencias radiológicas, más aún cuando las imágenes que se adjuntan evidencian un estado deplorable y un deterioro incompatible con las condiciones de seguridad radiológica exigidas. Además, alegar que no son propietarios de los informes de medición constituye una evasión de responsabilidades impropia de una entidad titular de la instalación, que tiene la obligación legal de disponer, conservar y garantizar el acceso a dicha documentación, conforme al principio de diligencia preventiva en materia de protección radiológica. La solicitante actúa, ante la existencia de indicios de deficiencias en las cortinas plomadas y posibles fugas de radiación ionizante que afectan tanto al personal laboral como a pasajeros.
SOLICITA
- Que no se estime la negativa de AENA y se requiera la entrega de la información solicitada, que se inste a AENA a facilitar los informes de dosimetría o mediciones radiológicas en formato que no comprometa la seguridad, pero que sí permita verificar la ausencia o existencia de riesgos de radiaciones, reconociendo el interés público superior en la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y pasajeros frente a radiaciones ionizantes.
- Información sobre si ha trasladado AENA al Consejo de Seguridad Nuclear las deficiencias detectadas en las cortinas plomadas de los escáner desde que se tuvo conocimiento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
La entidad requerida precisó que no se había producido incidente alguno en el Aeropuerto de Málaga; respecto de los procedimientos y protocolos ante fugas e incidentes y protección medioambiental trasladó, mediante enlaces, diferente normativa reguladora y documentos; y, por último, en relación con los informes solicitados, significó que no era propietaria de los mismos, pudiendo la solicitante dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear o a las empresas mantenedoras si desea obtener información adicional. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aporta cuatro certificados de medición de dosimetría, de otras tantas empresas, de los equipos con generador de rayos X situados en el aeropuerto de Málaga.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, facilitándole determinada información, sin perjuicio de lo cual, no ha sido hasta la sustanciación de este procedimiento cuando ha remitido información relevante, como son los certificados de medición de dosimetría efectuados por las empresas de mantenimiento sobre los equipos con generador de rayos X del aeropuerto. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a AENA S.M.E. S.A.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez