Retrotraer 25/02/2026 · 365 días en resolverse

Festival Eurovisión: Acuerdos y contratos suscritos

Se solicitó a RTVE copia de los contratos con los últimos representantes en Eurovisión. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando a RTVE retrotraer las actuaciones. La decisión se basa en que RTVE no respondió en plazo, no justificó adecuadamente los límites de confidencialidad/intereses económicos, no consideró el acceso parcial y, fundamentalmente, no concedió audiencia a los terceros afectados (artistas/titulares de derechos) antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 RTVE incumplió el plazo legal máximo de respuesta a la solicitud de información, lo que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2 La mera referencia a cláusulas de confidencialidad en los contratos no es suficiente para denegar el acceso, siendo necesaria una justificación clara e individualizada de los perjuicios que causaría la divulgación.
3 El sujeto obligado debe valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información, omitiendo solo los contenidos afectados por los límites, conforme al artículo 16 LTAIBG y el principio de proporcionalidad.
4 Es obligatorio conceder trámite de audiencia a los terceros afectados (artistas y titulares de derechos) antes de resolver la solicitud, según el artículo 19.3 LTAIBG.
5 La calificación de confidencialidad por los interesados no es determinante; corresponde al sujeto obligado valorar su naturaleza y justificar que su protección prevalece sobre el derecho de acceso.
6 El Consejo de Transparencia ha sentado criterio reiterado sobre la aplicación de la LTAIBG a los contratos de CRTVE, estableciendo que las cláusulas de confidencialidad no son absolutas y deben ser justificadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Organismo: CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E

Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción

Palabras clave: Contratos, audiovisual, Eurovisión, confidencialidad, artículos 14.1.k) y 19.3 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al ante el MINISTERIO DE HACIENDA con destino en la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Solicito una copia de los acuerdos, contratos o cualquier tipo de documento suscrito por RTVE con todos y cada uno de los últimos representantes que ha tenido en el Festival de Eurovisión:
  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    El pasado 30 de octubre realicé la siguiente solicitud a RTVE (…) Casi cuatro meses después siguen sin haberla resuelto socavando así mi derecho de acceso como solicitante e incumpliendo los plazos de la LTAIBG que de sobras conocen. La información es de indudable interés público y sirve para fiscalizar la labor de RTVE y conocer a qué tipo de acuerdos llega con los representantes españoles en Eurovisión. Igual que se puede conocer los contratos suscritos con presentadores contratados directamente por RTVE, lo mismo debería pasar con estos otros artistas. Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado.
  4. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    PRIMERA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.

    La Reclamante solicitó "una copia de los acuerdos, contratos o cualquier tipo de documento suscrito por RTVE con todos y cada uno de los últimos representantes que ha tenido en el Festival de Eurovisión:

    La solicitante ha requerido copia de los contratos suscritos con los representantes de los artistas en el marco de la participación de España en el Festival de Eurovisión. Con carácter previo, es necesario aclarar que estos contratos se formalizan entre CRTVE, el/la artista y el titular de los derechos de explotación de las grabaciones fonográficas y audiovisuales del artista, con el objeto de regular su participación en el Festival.

    Dichos contratos tienen naturaleza mercantil y establecen las condiciones de cesión de derechos, compromisos adquiridos por las partes y los términos de explotación de los contenidos audiovisuales y fonográficos. Asimismo, incluyen cláusulas de confidencialidad que impiden su divulgación, ya que contienen información de carácter sensible relacionada con los derechos de explotación y condiciones específicas de participación en el evento. En virtud de estos acuerdos, la empresa titular de los derechos se compromete a proporcionar a CRTVE todos los materiales exigidos por la Unión Europea de Radiodifusión (UER) y por CRTVE para cumplir con los requisitos técnicos y de producción necesarios para la participación en el Festival.

    Asimismo, los contratos otorgan a CRTVE la autorización expresa para el uso y explotación de los materiales en los términos requeridos por la UER, garantizando así el cumplimiento de las normas establecidas por el Festival de Eurovisión.

    Por otra parte, hay que señalar que la utilización del videoclip oficial por parte de CRTVE no supone ningún coste adicional para la Corporación, ya que se encuentra incluida dentro de los acuerdos establecidos con la titularidad de los derechos.

    En consecuencia, si bien se ha facilitado previamente información sobre el contenido de estos contratos, la solicitud de entrega de copia de los mismos queda limitada por la cláusula de confidencialidad incorporada en su clausulado (aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.K de la LTAIBG), así como por la necesidad de proteger los intereses comerciales y económicos de CRTVE (aplicación del límite del artículo 14.1.h de la LTAIBG) en el marco de su participación en el Festival de Eurovisión de gran relevancia mediática. Además, la divulgación y entrega de copia de estos contratos afecta negativamente los intereses del /de la artista y del titular de los derechos de explotación.

    A continuación, se explicarán los límites alegados:

    El criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) establece que, para aplicar el límite de los intereses económicos y comerciales previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, se debe demostrar la existencia de un perjuicio cierto, sustancial y directamente vinculado a la divulgación de la información.

    A ello se suma el límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando su ejercicio suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad.

    Lo anterior nos lleva a analizar el Test del daño y el Test del interés público prevalente

    a) Test del daño: existencia de perjuicio cierto y vinculado a la divulgación.

    Conforme al criterio interpretativo 1/2019 del CTBG, se requiere que el perjuicio sea real, concreto y no meramente hipotético. La divulgación de los contratos generaría un daño inmediato y verificable.

    La experiencia acumulada por CRTVE en la organización de este evento demuestra que la entrega de una copia de los contratos generaría una pérdida de confianza tanto de los artistas como de los titulares de los derechos de explotación en CRTVE. Todos ellos requieren que los acuerdos con CRTVE sean confidenciales, considerándolo un factor clave para su participación en el Festival. La divulgación de estos contratos rompería esa confianza, lo que afectaría directamente a la disposición de futuros participantes a presentar su candidatura, impactando negativamente en la calidad y diversidad de la representación española en Eurovisión.

    Por tanto, la pérdida de confianza en la gestión de CRTVE tendría consecuencias inmediatas ya que disuadiría a artistas y titulares de derechos de explotación de colaborar con CRTVE perjudicando la capacidad de atraer al concurso talento relevante. Además, daría acceso a terceros a información estratégica sobre la gestión de CRTVE en la participación en eventos internacionales, lo que podría comprometer su capacidad de negociación en futuras ediciones y otros acuerdos similares.

    b) El test del interés público prevalente: conforme al criterio del CTBG citado previamente, se exige analizar si la divulgación de la información beneficia a la sociedad en mayor medida que el perjuicio que puede causar.

    La LTAIBG busca garantizar la transparencia en la gestión pública, pero también reconoce que existen límites cuando el acceso a la información puede afectar intereses protegidos, como los intereses económicos y comerciales de las entidades públicas que operan en mercados competitivos.

    En este caso, la divulgación de una copia de los contratos no aporta un beneficio claro a la sociedad que justifique el riesgo que supone para CRTVE y en opinión de CRTVE, el interés público en tener copia de estos contratos no prevalece sobre la necesidad de proteger la posición negociadora y la confianza de los artistas en CRTVE en un festival de gran audiencia y popularidad ya que el público y la audiencia espectadora del Festival de Eurovisión son los primeros interesados en contar con un evento de calidad y con la participación de artistas de alto nivel. La divulgación de la copia de estos contratos pone en peligro la presencia de dichos artistas, ya que puede afectar negativamente sus intereses, generando un efecto disuasorio que comprometería la diversidad y excelencia del festival, lo que iría en detrimento del propio interés general que se pretende salvaguardar.

    Además, los propios artistas y titulares de derechos de explotación exigen esta confidencialidad al no querer que estos datos contenidos en los contratos sean expuestos a otros competidores.

    En línea con el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es legítimo invocar este límite cuando la publicidad de la información pueda influir de manera notoria y determinante en decisiones futuras o afectar la negociación y gestión de acuerdos en procedimientos similares. La publicación de estos contratos alteraría el equilibrio en la toma de decisiones de CRTVE en futuras ediciones del Festival, condicionando su capacidad para negociar en igualdad de condiciones con los artistas y titulares de derechos. Asimismo, los contratos en cuestión contienen cláusulas de confidencialidad que deben respetarse en aras a mantener la seguridad jurídica y la estabilidad en la relación con los profesionales del sector.

    Además, el solicitante ya ha recibido información relevante sobre el gasto público en Eurovisión. Mediante diversas resoluciones (Resolución 14/2021 se le facilitó información presupuestaria del Festival de los años 2011-2021, en la Resolución 19/2023, se le facilitó el presupuesto de Eurovisión 2022 y 2023 (se adjunta como documento Anexo I y II), lo que garantiza el control del gasto público sin comprometer la confidencialidad de los contratos específicos con los artistas y los titulares de derechos de explotación. Asimismo, a continuación, se le facilita también la información presupuestaria correspondiente al año 2024:

    No se está denegando el acceso a información de interés general puesto que se ha facilitado información económica relevante, sino protegiendo datos estratégicos y comerciales esenciales. La negativa a proporcionar copia de los contratos solicitados no es arbitraria, sino que responde a los criterios establecidos en la LTAIBG. Se han identificado y justificado dos límites concurrentes (art. 14.1 h y art. 14.1 k), se ha acreditado el daño real y se ha demostrado que el acceso a la información supondría un perjuicio superior al interés público en su divulgación.

    Por tanto y considerando lo indicado por el propio CTBG (resolución 241/2024) entendemos que CRTVE ha facilitado información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y de la fiscalización de la actividad pública.

    En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».

  5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 29 de mayo de 2025 en el que señala:

    Expongo mi desacuerdo con lo alegado por RTVE y solicito que se siga adelante con la reclamación. RTVE para no entregar lo solicitado alega que los contratos "incluyen cláusulas de confidencialidad que impiden su divulgación, ya que contienen información de carácter sensible relacionada con los derechos de explotación y condiciones específicas de participación en el evento". Como ha resuelto el CTBG ya en diversas ocasiones incluir esas cláusulas de confidencialidad en contratos sin mayor argumentación no es motivo para que RTVE no tenga que cumplir con las obligaciones de la ley de transparencia. Por tanto, esto no es óbice para que no se pueda entregar lo solicitado. Más cuando RTVE ni especifica que recogen exactamente esas cláusulas, ni en qué normativa se basan ni cuando caducan, más cuando los contratos son sobre representantes ya pasados. En base a esa argumentación, RTVE alega el límite de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, pero este límite no puede aplicar en este caso ya que no nos estamos refiriendo a ningún proceso de toma de decisión, sino a contratos ya firmados y suscritos. También alegan el límite de los intereses comerciales y económicos de CRTVE. Aseguran para ello que los artistas no quieren que estos contratos se conozcan, pero no hay base para demostrar que esto es así. Alega RTVE: "Todos ellos requieren que los acuerdos con CRTVE sean confidenciales, considerándolo un factor clave para su participación en el Festival". También puede haber artistas que prefieran transparencia de cara a que se conozca realmente en qué condiciones concursan en el festival. De hecho, prueba de ello es que muchos han hablado públicamente de las condiciones pactadas con RTVE para su participación. La propia , representante de este año, hizo referencia esta semana en una rueda de prensa pública a supuestas condiciones de su contrato, que luego RTVE desmintió. Dejando claro, por tanto, que no hay problema en que se conozcan las condiciones concretas de los contratos y también el interés público que puede haber en conocer el contenido de los mismos. En cualquier caso, si RTVE realmente considerara que los representantes serían terceros afectados deberían haberles abierto un periodo de alegaciones, pero no tiene sentido que sea la propia RTVE quien incida que ellos no quieren que los contratos se hagan públicos cuando ni siquiera les ha consultado sobre el asunto. Asegura también RTVE que hacer públicos los contratos afectaría a la corporación porque menos artistas querrían ir a Eurovisión. La argumentación no tiene base. Los representantes conocen las condiciones y la copia exacta del contrato antes de firmarla. Por tanto, conocer eso mismo antes de presentarse a representar a España no debería tirarles para atrás. Al contrario, redunda en su conocimiento de las condiciones y aumentaría la transparencia y confianza en RTVE y el proceso de selección para escoger representante. No tiene sentido que se asegure que un artista no va a querer presentarse si ya conoce de antemano el contrato porque se ha hecho público pero que en cambio sí querrá hacerlo si lo conoce él a posteriori y en privado. Asegura también RTVE que no hay beneficio claro en conocer esta información al hacer el test de daño. No es cierto. El interés público es evidente y redundaría en una mayor fiscalización de RTVE y su forma de operar con dinero público. Además, conocer los contratos permitiría saber qué condiciones tienen los representantes, tema sobre el que ha habido muchísimo interés público y polémica. Esto permitiría saber hasta qué punto deciden ciertas cosas los representantes o la propia RTVE, por ejemplo. Además, igual que se han conocido los contratos de presentadores y no ha habido perjuicios negativos de otros que no hayan querido ir a presentar a RTVE, lo mismo pasaría en este caso. Del mismo modo, cabe aplicar el mismo criterio de rendición de cuentas en este caso que en el de presentadores y la ciudadanía tiene derecho a conocer los contratos. Más cuando son sobre representantes ya pasados y no podría haber un perjuicio actual. También cabe aplicar que en muchas ocasiones los representantes han sido elegidos a dedo de forma discrecional por parte de RTVE. Cabe, por tanto, aún una mayor rendición de cuentas y una mayor necesidad de conocer la copia de esos contratos. Habla luego RTVE que ya me ha facilitado información sobre el gasto en el festival, información que nada tiene que ver con estos contratos. Esa información que aseguran está bien para el control del gasto público, pero no sirve para fiscalizar y rendir cuentas sobre las condiciones acordadas con los representantes, que es para lo que serviría el conocimiento de estos contratos, igual que se ha estimado ya en multitud de ocasiones, por ejemplo, sobre los contratos con o posterior, ya que estos representantes hace tiempo que no están ejerciendo como tal y la ciudadanía tiene derecho a conocer las condiciones pactadas. Pido, por todo ello, que se siga adelante con la presente reclamación y se estime para que RTVE entregue la información solicitada que es de indudable interés público.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la copia de los contratos suscritos con los representantes de los artistas en el marco de la participación de España en el Festival de Eurovisión.

    La corporación RTVE no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones, declaró, sin embargo, que estos contratos tenían naturaleza mercantil y se formalizaban entre CRTVE, el/la artista y el titular de los derechos de explotación de las grabaciones fonográficas y audiovisuales del artista, con el objeto de regular su participación en el Festival, por lo que incluían cláusulas de confidencialidad. En consecuencia, señaló que concurría la cláusula de confidencialidad incorporada en su clausulado (artículo 14.1.K LTAIBG), así como por la necesidad de proteger los intereses comerciales y económicos de CRTVE (artículo 14.1.h de la LTAIBG) en el marco de su participación en el Festival de Eurovisión de gran relevancia mediática.

    No obstante lo anterior, facilitó la información del presupuesto de Eurovisión correspondiente al año 2024 desglosando el detalle y los importes, frente a la cual el solicitante formuló alegaciones manifestando su disconformidad.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

    La entrega, en fase de alegaciones de una tabla con la información del presupuesto de Eurovisión 2024 desglosado no es apropiada, como pretende la corporación reclamada, para materializar la satisfacción (extemporánea) del derecho de acceso mediante la comunicación de lo que califica como información económica relevante, toda vez que el objeto de la solicitud es la copia de los contratos. La cuestión a dilucidar por tanto es si está justificada la denegación del acceso a los contratos demandados porque en atención a su contenido deba prevalecer la protección de los intereses económicos y comerciales o de la confidencialidad, reconocidos como límites en las letras h) y k) del art. 14.1 LTAIBG, frente al interés público o privado en el acceso a la información.

  5. Centrado el objeto del procedimiento en los términos expuestos, no cabe desconocer que esta Autoridad Administrativa Independiente ya ha sentado criterio de forma reiterada sobre la cuestión controvertida, entre otras, en la resolución R CTBG 0171/2025, de 13 de febrero de 2025 cuyo fundamento jurídico 6º es menester volver a reproducir a continuación:

    .(…) Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones - también en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1022/2024 y en la R CTBG 1032/2024, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.» En el presente caso la mera referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula contractual no se acompaña ni de una identificación de la/s cláusula/s concreta/s afectada/s, ni de una ponderación clara e individualizada de los perjuicios que dicho acceso podría causar en los intereses económicos y comerciales de las empresas [en los términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o a la protección de su secreto profesional e industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG] frente al interés público en el acceso a la información demandada. Pero, no sólo se desconoce la doctrina de que las reservas de confidencialidad no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que se deniega el acceso a toda la información solicitadada sin siquiera considerar la posibilidad de conceder un acceso parcial. En este sentido, procede volver a recordar a la entidad requerida que si el acceso a determinados contenidos de la información solicitada comportase un perjuicio efectivo y prevalente para alguno de los bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14.1 LTAIBG, antes de denegar el acceso a toda la información, es necesario valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida»). Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que impiden conceder el acceso parcial. Junto a ello, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión». Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada, instando a la entidad reclamada a que dicte nueva resolución en la que aplique la doctrina expuesta.
  6. Sin perjuicio de ello, en el presente caso es evidente que la divulgación de la información solicitada es susceptible de afectar a derechos e intereses de terceros por lo que resulta necesario que la entidad requerida, antes de resolver, les conceda el trámite de audiencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, con arreglo al cual, «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».

    Por consiguiente, procede acordar la retroacción de actuaciones a fin de que se practique el referido trámite y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, se resuelva sobre el fondo de conformidad con lo exigido en el artículo 14.2 LTAIBG, atendiendo a los parámetros establecidos por este Consejo y por la jurisprudencia; y, en particular, teniendo presente que no cabe conferir a la calificación realizada por los interesados un carácter determinante de la decisión, sino que corresponde al sujeto obligado valorar su verdadera naturaleza confidencial y justificar, en su caso, que debe primar su protección sobre el derecho de acceso a la información pública.

III. RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E.

  2. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de acceso conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 5º y 6º.

  3. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información facilitada.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez