Desestimada 17/02/2026 · 126 días en resolverse

Inversiones Fondo ICO Global

Se solicitó al ICO/Ministerio de Economía el detalle anual de inversiones de Fond-ICO Global en entidades y sus informes. El CTBG desestimó la reclamación, confirmando que la información detallada de inversiones anuales está protegida por el límite de intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG), ya que su divulgación revelaría estrategias empresariales sensibles. La petición de informes internos fue inadmitida por su carácter auxiliar y su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación de acceso a información sobre el detalle de las cuantías anuales invertidas por Fond-ICO Global en entidades específicas.
2 La información solicitada, que incluye el desglose anual de inversiones, se considera protegida por el límite de perjuicio a los intereses económicos y comerciales, conforme al artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
3 La divulgación de los importes invertidos anualmente podría revelar información sensible sobre la estrategia de inversión de los fondos y sus gestoras, afectando su competitividad y la captación de nuevos inversores.
4 Aunque Axis S.A., S.M.E. es una sociedad mercantil estatal sujeta a la LTAIBG, su actividad mercantil y la co-inversión con inversores privados justifican la aplicación de límites para proteger secretos empresariales.
5 El Consejo considera que la entidad reclamada ya proporcionó un acceso parcial adecuado al identificar los perceptores de los fondos y las cuantías aprobadas, cumpliendo con el artículo 16.2 LTAIBG y los fines de transparencia sobre el gasto público.
6 La solicitud de copia o referencia de informes internos o públicos con el desglose fue inadmitida, no solo por su carácter auxiliar (artículo 18.1.b) LTAIBG), sino también porque la entidad afirmó no poseer tales documentos con el desglose solicitado.
7 El Consejo reitera la necesidad de interpretar de forma estricta y proporcional los límites al derecho de acceso, exigiendo una justificación expresa y detallada para cada caso concreto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) Contexto. El Fondo Fond ICO Global es el primer fondo de fondos público de capital riesgo creado en España. Gestionado por AXIS sociedad de capital riesgo del Grupo ICO desde 2013 ha comprometido inversiones en múltiples entidades de capital riesgo con el objetivo de desarrollar y consolidar el ecosistema inversor en empresas españolas en todas sus fases Actualmente la dotación del fondo alcanza los 4500 millones de euros Teniendo en cuenta este contexto les solicito lo siguiente: 1 Relación completa de todas las entidades personalidades jurídicas en las que Fond ICO Global ha invertido desde 2013 hasta la fecha de recepción de esta solicitud 2 Detalle de la cuantía anual invertida en cada una de estas entidades desglosada por año natural 3 Si existiera copia o referencia de los informes internos o públicos donde conste este desglose Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad En caso de que la información no se encuentre organizada de la manera solicitada ruego que se me entregue tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier reelaboración previa Asimismo recuerdo mi derecho de acceso parcial de forma que la no entrega de parte de la información solicitada no puede impedir la entrega del resto Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la gestión de recursos públicos por parte de este organismo clave en el desarrollo económico y empresarial de nuestro país Por lo tanto, mi solicitud se encuentra plenamente justificada y entronca con los fines de la Ley de Transparencia. Además, señalo que la entidad a la que me dirijo se encuentra obligada a responder mi petición de acuerdo con la Ley de Transparencia, ya que está participada en más de un 50 por ciento por el Estado Les agradecería que la información fuera remitida en un formato accesible, preferiblemente en base de datos csv xls o xlsx (…)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número de expediente: 2249/2025
Reclamante:
Organismo: INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO)/ MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: Fondo ICO Global: inversiones desglosadas, artículo 14.1.h) LTAIBG

2.2. Mediante resolución de 13 de octubre de 2025 el ICO responde lo siguiente:

(…) PRIMERO.- Se accede a la petición de información en relación con los siguientes datos: Relación completa de todas las entidades aprobadas para la inversión de Fond-ICO Global, F.C.R. desde 2013: SEGUNDO.- Se desestima la petición de información del detalle de la cuantía anual invertida en cada una de estas entidades desglosada por año natural, de conformidad con el artículo 14.1.h. de la Ley de Transparencia. La aprobación de esta solicitud supondría perjudicar los intereses económicos y comerciales, al contener información empresarial no divulgada y conocimientos técnicos de sus titulares, que deben ser protegidos frente a la obtención, utilización y revelación ilícita, tal y como establece la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Lo anterior, se pone en relación igualmente con lo establecido en el art. 14.1 j) de la Ley de Transparencia, relativo al secreto profesional, que Axis Participaciones Empresariales, S.G.E.I.C., S.A., S.M.E., en su condición de sociedad gestora regulada por la CNMV, debe mantener en relación con sus inversiones. TERCERO.- Se inadmite a trámite la petición de copia o referencia de los informes internos o públicos donde conste dicho desglose, de conformidad con el artículo 18.1.b de la Ley de Transparencia, que recoge como causa de inadmisión las solicitudes referentes a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, citando expresamente las comunicaciones e informes internos (…)

3.3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«De las tres cosas que solicito, solo me han respondido a una, las demás las han rechazado directamente, sin llevar a cabo un proceso en el que se analice como de perjudicial sería facilitar esta información. Aparte, que me pueden dar acceso parcial en el caso de que no vean factible la totalidad».

4.4. Con fecha de registro de salida de 16 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Primera.- Naturaleza jurídica de AXIS y co-inversión con inversores privados

Axis es una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado constituida como sociedad mercantil estatal de las previstas en el artículo 111 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante “LRJSP”).

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Son fines de Axis la administración y gestión de fondos de capital riesgo y de activos de sociedades de capital riesgo, así como el control y gestión de sus riesgos, en interés de los fondos que gestiona y de los partícipes de éstos.

Es de destacar que, como carácter diferenciador con respecto a otras Sociedades Mercantiles Estatales, Axis es una sociedad gestora regulada, sujeta a la normativa aplicable a las empresas de servicios de inversión y a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante “CNMV”) de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 22/2014 de 12 de noviembre, que regula las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

De conformidad con la LRJSP, se rige por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.

En el ámbito de derecho administrativo regulatorio y del derecho privado, y a los efectos que aquí interesan, se rige, entre otras por:

  1. La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  2. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Si bien a Axis está dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, no puede obviarse su gran componente mercantil y regulado, lo cual incide directamente en el alcance de los deberes de suministro de información establecidos en dicha norma.

Por otra parte, es preciso aclarar que las inversiones de Fond-ICO Global, F.C.R. en otros fondos siempre se realizan a precio de mercado y son minoritarias (coinvirtiendo Fondo-ICO Global, F.C.R. en las mismas condiciones con otros inversores privados que participan en los mismos fondos y aportan la mayoría de su fondeo).

Segunda.- Información solicitada por el interesado y acceso parcial a la misma.

El interesado solicitó la siguiente información: [la reproduce]

Axis proporcionó al interesado una relación detallada completa de todas las entidades aprobadas para la inversión de Fond-ICO Global, F.C.R. desde 2013, indicando los importes de inversión aprobados a cada sociedad gestora en cada convocatoria de Fond-ICO Global F.C.R.

Tercera.- Concurrencia de las causas de desestimación recogidas en el artículo 14.1, letras h), j) y k) de la Ley de Transparencia.

Como ya se indicó en la Resolución dictada por Axis, las preguntas formuladas incurrirían en la causa de desestimación de conformidad con el artículo 14.1, letras h) j) y k) de la Ley de Transparencia, debido a que su divulgación supondría perjudicar los intereses económicos y comerciales, así como la vulneración del secreto profesional, al contener información empresarial no divulgada y conocimientos técnicos de las entidades objeto de inversión Y todo ello puesto en relación con los deberes de confidencialidad que son de aplicación a Axis.

A continuación, se procede a desarrollar con mayor detalle cada uno de los apartados expuestos anteriormente y se incluyen otros, con el fin de fundamentar jurídicamente la posición de Axis respecto a la solicitud planteada, y justificar la concurrencia de las causas de desestimación previstas en la normativa aplicable.

A) Afectación al deber legal de confidencialidad en relación con la información solicitada.

La petición del interesado se extiende a la cuantía anual invertida (que no es lo mismo que la cuantía aprobada) en cada una de las entidades, desglosadas por año natural y se fundamenta, de modo muy escueto en la premisa de que la información solicitada versa sobre dinero público y, por tanto, reviste interés general.

No obstante, Axis en su condición de Sociedad Mercantil Estatal está sometida al derecho privado (salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación). Además, está sometida a la normativa financiera sectorial aplicable a las entidades de inversión colectiva supervisadas por la CNMV.

En concreto, la regulación sectorial específica aplicable a las empresas de servicios de inversión, tanto a nivel nacional como comunitario, afecta al ámbito del deber de confidencialidad al que está sometido Axis.

En primer lugar, el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que desarrolla la Directiva 2011/61/UE en materia de exenciones, condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión regula la obligación de las gestoras de cubrir el riesgo de responsabilidad profesional, citando expresamente entre dichos riesgos de responsabilidad profesional en los que pueden incurrir las sociedades gestoras el incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad. Así, su artículo 12 establece lo siguiente:

Artículo 12 Riesgos de responsabilidad profesional

  1. Los riesgos de responsabilidad profesional que deberán cubrirse en virtud del artículo 9, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE serán los riesgos de pérdidas o daños causados por una persona competente por negligencia en el ejercicio de actividades de las que el GFIA sea legalmente responsable.
  2. Los riesgos de responsabilidad profesional según se definen en el apartado 1 incluirán, sin limitarse a ellos, los siguientes riesgos: (…), iv) obligaciones de confidencialidad

Es decir, es preciso que las sociedades gestoras de FIA aseguren específicamente la indemnización a la que tendrían que hacer frente por un incumplimiento de sus obligaciones de confidencialidad.

Asimismo, dicha norma incluye en su artículo 83, como contenido mínimo del contrato a suscribir por las sociedades gestoras con los depositarios de los fondos lo siguiente:

e) las obligaciones de confidencialidad aplicables a las partes de conformidad con las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. Dichas obligaciones no impedirán a las autoridades competentes acceder a la pertinente documentación e información

Por otra parte, el art. 57 del citado Reglamento estipula en su segundo apartado lo siguiente:

“[l]os GFIA establecerán, aplicarán y mantendrán sistemas y procedimientos adecuados para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información en función de su naturaleza”.

En este mismo sentido, resulta de directa aplicación a AXIS, en su condición de empresa de servicios de inversión, el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1060/2009, (UE) nº 648/2012, (UE) nº 600/2014, (UE) nº 909/2014 y (UE) 2016/1011 (conocido como Reglamento de Resiliencia Operativa Digital, —DORA—).

El art. 5 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

  1. A fin de lograr un nivel elevado de resiliencia operativa digital, las entidades financieras dispondrán de un marco interno de gobernanza y control que garantice una gestión efectiva y prudente del riesgo relacionado con las TIC, de conformidad con el artículo 6, apartado 4.
  2. El órgano de dirección de la entidad financiera definirá, aprobará y supervisará todas las disposiciones relacionadas con el marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y será responsable de su aplicación. A efectos del párrafo primero, el órgano de dirección:
    1. asumirá la responsabilidad última de gestionar el riesgo relacionado con las TIC de la entidad financiera;
    2. adoptará políticas encaminadas a garantizar el mantenimiento de unos niveles elevados de disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos;

A lo largo de su articulado, la citada norma incide en la obligación y necesidad de que las entidades financieras (y empresas de servicios de inversión) protejan la confidencialidad de los datos.

Esta obligación se vería comprometida si se accediera a la solicitud del interesado, que pretende obtener información sensible y no divulgada, lo que podría vulnerar tanto el marco normativo europeo como los principios de prudencia y responsabilidad que rigen la actividad de Axis.

Asimismo, resulta clarificador el considerando 126 del Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 anteriormente citado, que indica, respecto del informe anual de actividad, que:

“(…) Esta información no debe incluir información confidencial del FIA que pueda perjudicar a este y a sus inversores. Por consiguiente, si la publicación de una determinada información confidencial puede tener ese efecto, resulta oportuno que pueda agregarse hasta un nivel que evite el efecto perjudicial y que no exija incluir, por ejemplo, los resultados o las estadísticas de una determinada inversión o sociedad de la cartera que puedan revelar información confidencial del FIA. Esta información debe formar parte del informe de gestión, puesto que este se presenta generalmente con los estados financieros.”

En definitiva, el legislador comunitario está dejando claro que no deben hacerse públicos “los resultados o las estadísticas de una determinada inversión o sociedad de la cartera que puedan revelar información confidencial”, que es, en este caso, lo que se conseguiría indirectamente a través de la solicitud de acceso (por ejemplo, una rápida inversión podría identificarse como exitosa, y, al contrario, un proceso de inversión lento, podría ser interpretado como algo negativo).

En concreto, se está solicitando el desglose del importe invertido (que no es lo mismo que el importe aprobado) por Fond-ICO Global, F.C.R. en cada uno de los fondos. Como luego se desarrollará, la diferencia entre las cantidades aprobadas por Fond-ICO Global, F.C.R. (como consecuencia de un proceso público llevado a cabo), y los importes anualmente invertidos por Fond-ICO Global, F.C.R. pueden proporcionar datos y conclusiones que afectan directamente al ámbito del deber legal de confidencialidad y con importantes repercusiones para dichos fondos. En definitiva, se estaría proporcionando indirectamente información que en realidad es confidencial, exponiendo datos sobre la estrategia de dichos fondos.

El legislador nacional también ha tenido en cuenta la necesidad de que la información proporcionada por todos los fondos de inversión registrados en España sea la misma, tal y como se refleja en el artículo 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que establece la siguiente regulación en cuanto a las obligaciones contables de las entidades reguladas:

Artículo 248. Obligaciones de información contable.

(…) 2. Sin perjuicio de lo establecido en el Libro I, Título III, del Código de Comercio, se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, a la CNMV, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el apartado anterior, las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la CNMV o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.

Pues bien, si se accediera a la solicitud de información requerida, en la práctica, y a través de terceros, los fondos en los que participa Fond-ICO Global, F.C.R., estarían haciendo públicos más datos sobre su estrategia y el desarrollo de la misma, que el resto de las entidades reguladas por dicho organismo, en contra de lo establecido en la normativa sectorial aplicable, que establece límites precisos en materia de transparencia y confidencialidad para proteger los intereses económicos y estratégicos de las entidades supervisadas. Asimismo, la publicidad de la información exigida por la CNMV, sólo alcanza a los inversores de cada fondo y al propio organismo regulador, y en ningún caso, al público en general.

En efecto, la normativa comentada establece estrictos controles y mandatos exigibles a las sociedades gestoras para preservar la confidencialidad y evitar el perjuicio a la sociedad gestora y al resto de inversores, por lo que no cabe una aplicación supletoria de la Ley de Transparencia con respecto a los datos solicitados por el peticionario, dado que ello contravendría el marco regulatorio específico que rige la actividad de las entidades de inversión colectiva.

Y como es lógico, el deber legal de confidencialidad ha sido trasladado, a su vez, a las cláusulas de las Bases reguladoras de las distintas convocatorias que promueve Fond- ICO Global, F.C.R. (como, por ejemplo, en las cláusulas tercera y undécima de la convocatoria XVII), convirtiéndose, además de un deber legal impuesto por la norma, en un deber contractual, que vincula plenamente a Axis.

En consecuencia, como se ha puesto de manifiesto, las normas citadas, que tienen rango de ley o equivalente, contienen una regulación específica del deber de confidencialidad y, por lo tanto, introducen un límite al régimen general del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley de Transparencia, cuya aplicación no puede prevalecer frente a disposiciones sectoriales que protegen intereses legítimos de carácter económico, comercial y profesional.

Dicha conclusión ha sido ampliamente refrendada por la jurisprudencia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 389/2021, de 18 de marzo, dictada en relación con una solicitud de transparencia realizada a la CNMV. En dicha sentencia, entre otros aspectos, se afirma que, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública:

Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".

Las normas sectoriales citadas anteriormente, si bien no contienen un tratamiento global y sistemático, sí establecen claramente un deber de confidencialidad que limita el acceso a la información, por lo supone su aplicación preferente, frente a la regulación contenida en la Ley de Transparencia.

B) Afectación a los secretos comerciales e intereses económicos.

En el presente caso es aplicable la directiva (UE) 2016/943 del parlamento europeo y del consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas y la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que transpuso la citada Directiva.

En este sentido y tal y como hemos desarrollado en mayor profundidad en el apartado anterior, la normativa aplicable impide la revelación de información confidencial de los fondos, tal como, en este caso, el importe desembolsado por Fond-ICO Global, F.C.R. a cada uno de los fondos con carácter anual, por cuanto ello podría revelar detalles sobre su estrategia de inversión. Esta protección se refuerza en el ámbito nacional, donde la normativa exige que la información que deben remitir las entidades reguladas sea homogénea entre todas las entidades de una misma categoría, garantizando así la equidad en la supervisión y evitando tratamientos diferenciados que puedan generar distorsiones o perjuicios competitivo, lo que no se cumpliría en este caso, si finalmente se hiciera pública la información requerida por el interesado.

La información que solicita el interesado, consistente en el desglose de los importes invertidos anualmente en cada fondo afecta directamente a los intereses económicos de dichas entidades, tal y como se justifica a continuación:

En primer lugar, y como ya se indicó anteriormente, la información solicitada se refiere a los importes invertidos, concepto distinto al de importes aprobados para invertir por parte de Fond-ICO Global, F.C.R. Pues bien, si se ponen en relación los importes aprobados por AXIS, información que ya se ha proporcionado al interesado, con los importes finalmente invertidos por Axis en cada fondo, desde el año 2013, dichos datos proporcionarían información muy sensible, que afectarían a los intereses económicos de dichos fondos. Efectivamente, podría revelar alteraciones significativas en los tiempos de inversión comparando con la cantidad aprobada por Axis y el tamaño objetivo del fondo, que podrían perjudicar posibles incorporaciones de nuevos inversores o proceso de captación de fondos en los que se encuentra la gestora, poniendo en peligro la continuidad de las inversiones ya realizadas por dichos fondos y pudiendo afectar igualmente a los inversores ya presentes en los mismos.

En definitiva, se trata de información cuya publicidad (en el presente caso, la difusión asegurada teniendo en cuenta que el interesado es un periodista de un periódico de ámbito nacional y que, cuando se le proporcionó parcialmente la información en el presente procedimiento, la publicó prácticamente de forma inmediata), puede afectar de forma significativa a los intereses económicos y comerciales de las sociedades gestoras y de los fondos de inversión, así como a los propios proyectos de inversión.

C) La Ley de Transparencia no es de aplicación a las entidades privadas.

Debe tenerse en cuenta que la información solicitada por el interesado está directamente vinculada con las inversiones que llevan a cabo las sociedades gestoras (entidades privadas) en otras entidades privadas, ninguna de las cuales está sujetas a las obligaciones de publicidad activa ni de acceso establecidas en la Ley de Transparencia, al no tratarse de sujetos obligados conforme a su artículo 2.

No resultaría admisible en derecho que por el hecho de que Axis sí esté sujeta a la Ley de Transparencia, un tercero pudiera obtener información de forma indirecta sobre la situación económica, sistemas de gestión o estrategias de actuación de otras entidades privadas a las que no le resulta de aplicación la citada Ley y que además están amparadas por el derecho y deber de confidencialidad.

Cabe reiterar que la participación de Fond-ICO Global, F.C.R. en los fondos sobre los que se solicita la información se realiza a precios y condiciones de mercado, en los mismos términos que los inversores privados en dichos fondos.

Y, en relación con lo anterior, hay que tener en cuenta:

  • Los fondos en los que participa Fond-ICO Global, F.C.R. son mayoritariamente privados, dado que la mayoría de sus inversores no son entidades públicas.
  • Las sociedades gestoras de los fondos en los que participa Fond-ICO Global, F.C.R. son entidades privadas, sin participación alguna de Axis en su capital social.
  • Axis no participa en los comités de inversión de los fondos en los que invierte Fond-ICO Global, F.C.R., por lo que no interviene en la toma de decisiones de inversión sobre las que se formulan las solicitudes de acceso a la información.
  • La estrategia de inversión y las operaciones concretas de cada fondo son responsabilidad exclusiva de las sociedades gestoras y sus respectivos Comités de Inversión, sin participación ni influencia por parte de Axis.

Cuarta.- Imposibilidad de proporcionar parcialmente la información solicitada relativa a la segunda petición.

Los datos que solicita el interesado son muy concretos: Detalle de la cuantía anual invertida por Fond-ICO Global F.C.R. en cada una de estas entidades desglosada por año natural (desde el año 2013). Pues bien, dichos datos no pueden proporcionarse parcialmente. Es decir, o se proporcionan o no.

Tal y como se ha argumentado en apartados anteriores, estos datos se encuentran ampliamente amparados por el deber de confidencialidad, teniendo en cuenta las graves repercusiones que pueden derivarse en caso de que se proporcionaran dichos datos, tal y como se ha puesto de manifiesto y justificado anteriormente en el presente Informe.

En este sentido, la imposibilidad de proporcionar dichos datos se encuentra respaldada por la jurisprudencia, e incluso por el criterio del Consejo de Transparencia, y así ha sido manifestado en diversas resoluciones, entre ellas la Resolución 395/2022, desde el momento en que la información solicitada supone “un perjuicio directo y constatable para los intereses económicos y comerciales”, lo que resulta plenamente aplicable al presente caso.

Quinta.- En relación con el trámite previsto en el art. 19.3 de la Ley de Transparencia.

Lo manifestado anteriormente hay que ponerlo en relación con la imposibilidad de que por parte de AXIS se lleve a cabo el trámite previsto en el art. 19.3 de la Ley de Transparencia, que contempla la posibilidad de recabar la autorización de terceros afectados por la información solicitada. Esta imposibilidad se fundamenta en dos razones principales:

1) Existencia de un deber legal de confidencialidad.

El deber de confidencialidad que tiene Axis, en su condición de sociedad gestora de Fond-ICO Global, F.C.R., es un deber legal que se deriva directamente del marco regulatorio que le resulta aplicable, y que tiene su reflejo en los contratos que suscribe con los distintos fondos, por lo que no procede solicitar a terceros una autorización para poder proporcionar esa información, que pasaría a ser pública, en contra de lo expresamente previsto en la normativa.

A ello hay que añadir que, al realizar Axis plenamente su labor en el ámbito comercial privado, la mera petición de autorización a sus contrapartes, para poder revelar información (en este caso, los importes finalmente invertidos y la suma de las llamadas de capital realizadas con carácter anual) , conllevaría un clima de desconfianza por parte de dichas contrapartes, lo que podría producir reticencias a los terceros para seguir colaborando con AXIS, poniéndose en peligro el la propia actividad de AXIS y su objeto.

2) Imposibilidad material de ejecución del trámite.

Al deber legal de confidencialidad, se uniría la imposibilidad material de llevar a cabo esta solicitud individualizada de dispensa de las obligaciones de confidencialidad, si se tiene en cuenta que, para satisfacer al peticionario, Axis tendría que solicitar dicha autorización a unos 115 fondos, lo que supondría destinar gran número de recursos y tiempo para satisfacer la petición del interesado, y obligaría a una compleja tarea de reelaboración de datos.

Sexta.- Inadmisión de la petición de copia o referencia de los informes internos o públicos donde conste el desglose, de conformidad con el artículo 18.1.b de la Ley de Transparencia.

La inadmisión de la petición de información consistente en la copia o referencia de los informes internos o públicos donde conste el desglose de las cantidades invertidas por Fond-ICO Global, F.C.R. en cada fondo, desde el año 2013, se fundamenta directamente en lo dispuesto en el art. 18.1 b) de la Ley de Transparencia que dice claramente lo siguiente:

  1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

    (…) b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. (…)

Pero es que, además, en el presente caso, Axis no posee ningún documento de la tipología indicada en el que conste el desglose de las cantidades invertidas por Fond- ICO Global, F.C.R. en cada fondo. Efectivamente, son las sociedades gestoras privadas las que llevan a cabo las solicitudes de disposición a sus partícipes en función de la situación, necesidades y estrategias de cada uno de los fondos invertidos por Fond-ICO Global, F.C.R. Axis atiende tales llamadas de capital, de conformidad con lo previsto en la documentación legal del fondo, pero no elabora informes en los términos que reclama el interesado, motivo por el cual no se puede atender esta solicitud.

CONCLUSIONES

De lo expuesto, se desprende que la respuesta aportada por Axis es conforme a la normativa vigente y a las limitaciones regulatorias y contractuales que le son de aplicación, dado que:

  1. La petición de información debería ser desestimada, conforme con lo previsto en el art. 14.1 h), j) y k) de la ley de Transparencia y el deber de secreto profesional que aplica a Axis y a las sociedades gestoras de los fondos invertidos por Fond-ICO Global, F.C.R.
  2. Axis ha proporcionado exclusivamente la única información que legalmente puede proporcionar, al estar sujeta al deber de confidencialidad y vinculándole el secreto empresarial, en razón de su naturaleza jurídica y actuación en el ámbito mercantil.
  3. El deber de confidencialidad, directamente relacionado con la protección de los intereses económicos y profesionales y con el deber de secreto profesional, deriva de lo establecido en las normas con rango de ley que se indican en el presente documento, lo que conlleva la aplicación directa de dicha normativa frente a la Ley de Transparencia.
  4. La entrega de la información solicitada, supondría graves perjuicios económicos para los fondos al proporcionar información de forma indirecta sobre la situación económica, sistemas de gestión o estrategias de actuación de las sociedades gestoras y los fondos.
  5. En razón de los datos solicitados, no es posible una entrega parcial de los mismos, dado que información solicitada supone “un perjuicio directo y constatable para los intereses económicos y comerciales”.
  6. Resulta improcedente igualmente la entrega de informes internos solicitada, tal y como establece con carácter general el art. 18.1 b) de la Ley de Transparencia, debiéndose añadir, además, que Axis no posee ningún documento de la tipología indicada en el que conste el desglose de las cantidades desembolsadas por Fond- ICO Global, F.C.R. en cada fondo con carácter anual.

Se acompaña copia del expediente referido a la solicitud de información».

5.5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, con fecha 5 de noviembre de 2025, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. Ahora bien, a pesar del acto presunto desestimatorio, y según consta en el expediente, el Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. envió respuesta motivada (extemporánea) de la mercantil Axis S.A., S.M.E. -sociedad mercantil estatal gestora de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado- a la solicitud formulada por el interesado, concediendo parcialmente la información, al proporcionar una relación completa de las entidades aprobadas para la inversión de Fond-ICO Global, desde el 2013, y denegando la entrega de la información concerniente al punto 2, referido al “detalle de la cuantía anual invertida en cada una de estas entidades desglosada por año natural” -en aplicación del artículo 14.1.h) y j) LTAIBG- e inadmitiendo la tercera petición -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- concernida a la “copia o referencia de los informes internos o públicos donde conste este desglose”, en caso de existir.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el CTBG alegando ausencia de análisis sobre el perjuicio que ocasionaría la entrega de la información solicitada, reivindicando a su vez, un acceso parcial.

En fase de alegaciones la entidad reclamada explicitó las razones de la aplicación al caso de los límites al acceso a la información solicitada al amparo del artículo 14.1.h) y j) LTAIBG e invocando ex novo la concurrencia también del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG (deber de confidencialidad). Con respecto a este último destacó la concurrencia de ese deber de confidencialidad a que estaba sometida la mercantil Axis, dada su condición de Sociedad Mercantil Estatal sometida al derecho privado -salvo en las materias en que le fuera de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación-, así como la normativa financiera sectorial que le era aplicable como entidad de inversión colectiva supervisadas por la CNMV -artículos 12, 57, 83 y considerando 126 del Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que desarrolla la Directiva 2011/61/UE en materia de exenciones, condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión regula la obligación de las gestoras de cubrir el riesgo de responsabilidad profesional- diferenciando entre importes aprobados -como consecuencia de un proceso público- y los importes invertidos -que revelarían información confidencial- y el artículo 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, todo lo cual, implicaba a su vez el reconocimiento de la existencia de una regulación específica ex Disposición Adicional Primera LTAIBG.

En segundo lugar, señaló en relación con la afectación a los secretos comerciales e intereses económicos, que era aplicable la directiva (UE) 2016/943 del parlamento europeo y del consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas y la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que transpuso la citada Directiva, la cual, impide la revelación de información confidencial de los fondos, tal y como sucede en este caso, con relación al importe desembolsado por Fond-ICO Global, F.C.R. a cada uno de los fondos con carácter anual, por cuanto ello podría revelar detalles sobre su estrategia de inversión.

En tercer lugar, destacó la no aplicación al caso de la LTAIBG al señalar que la información solicitada por el interesado estaba directamente vinculada con las inversiones que llevan a cabo las sociedades gestoras (entidades privadas) en otras entidades privadas, ninguna de las cuales está sujeta a las obligaciones de publicidad activa ni de acceso al no ser sujetos obligados ex artículo 2 de la LTAIBG.

En cuarto lugar, señaló que ante el contenido de la información solicitada resultaba imposible una concesión parcial del segundo punto de la solicitud, toda vez que eran confidenciales, añadiendo la invocación al caso de la R CTBG 395/2022. En quinto lugar, señaló la imposibilidad de operar el trámite de alegaciones -ex artículo 19.3 LTAIBG- debido a ese deber de confidencialidad, unido a la imposibilidad material de su realización práctica al tratarse de unos 115 fondos.

Por último, invocó la inadmisión de la petición de copia o referencia de los informes internos o públicos donde conste el desglose solicitado (punto tres de la solicitud) por aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG, a lo que añadió además que Axis no poseía ningún documento de la tipología indicada en el que constara el desglose de las cantidades invertidas por Fond- ICO Global, F.C.R. en cada fondo con carácter anual.

Concedido el trámite de audiencia el interesado no formuló alegación alguna.

6.6. Como cuestión previa al examen de fondo procede aclarar, a la vista del contenido de la resolución impugnada y de las alegaciones formuladas por el sujeto obligado en esta reclamación, la naturaleza jurídica de la mercantil Axis a los efectos de su sujeción a la LTAIBG.

Según la información que consta en Invente, Axis es una sociedad mercantil estatal -ex artículo 111 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)-. La Sociedad, Axis Participaciones Empresariales SGEIC, S.A., S.M.E., tiene la consideración de unipersonal, siendo su accionista único el Instituto de Crédito Oficial E.P.E. Además, se encuentra inscrita en el Registro Administrativo de “Sociedades Gestoras de Inversión de Tipo Cerrado” de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y desarrolla su actividad en el territorio nacional. La Sociedad se rige por lo establecido en sus estatutos sociales y por lo establecido en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, además por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como demás disposiciones legales de aplicación.

El Instituto de Crédito Oficial, por su parte, es una entidad pública empresarial (EPE) de las previstas en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrita al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la empresa. Tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. El ICO es un banco público, y se rige por la normativa recogida en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera y posteriores modificaciones, por el Real Decreto 706/1999 de 30 de Abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos. Se financia en los mercados nacionales e internacionales. Las deudas y obligaciones que contrae, gozan frente a terceros de la garantía explícita, irrevocable, incondicional y directa del Estado español.

A la vista de lo expuesto, Axis S.A. S.M.E., por su consideración de sociedad mercantil estatal unipersonal -en la que el capital social pertenece íntegramente a la entidad pública empresarial ICO y por tanto es 100% público-, entra dentro del ámbito subjetivo de la LTAIBG -ex artículo 2.1.g) LTAIBG- al integrarse en el sector público institucional estatal, y es por tanto sujeto obligado del derecho de acceso en el ejercicio de las funciones que le son propias, de acuerdo con su objeto social, cual es, principalmente, la administración y gestión de fondos de capital riesgo y de activos de sociedades de capital riesgo así como el control y gestión de sus riesgos; sin perjuicio de estar sujeta también, en los ámbitos antes delimitados, a la legislación jurídico privada. Es por consiguiente sobre aquel ámbito donde tiene encaje la información pública objeto de la presente reclamación, al estar referida a las inversiones realizadas por el Fond ICO Global desde 2013, el cual, es distinto a las decisiones o inversiones que las sociedades privadas perceptoras de esos fondos hayan podido adoptar, las cuales, ciertamente quedan fuera del ámbito subjetivo del derecho de acceso al no tratarse de sujetos obligados conforme a su artículo 2 LTAIBG.

7.7. Una vez aclarado el extremo anterior, a continuación, procede verificar si existe un régimen jurídico específico de acceso a la información -ex Disposición Adicional 1º.2 LTAIBG- que desplace la aplicación al caso de la LTAIBG por una legislación preferente.

Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, del mencionado texto legal —«se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»—.

Con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general, cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —vid. en este sentido la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.

En efecto, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, se señala que:

«(…) varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".

(…)

En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuándo existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".

Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".

Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial».

En este caso, la entidad reclamada sostiene que Axis está sujeta a un régimen especial que desplazaría la aplicación de la LTAIBG. Ese régimen jurídico estaría conformado por la normativa financiera sectorial aplicable a las entidades de inversión colectiva supervisadas por la CNMV. A saber, el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 (que desarrolla la Directiva 2011/61/UE en materia de exenciones, condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión regula la obligación de las gestoras de cubrir el riesgo de responsabilidad profesional, citando al respecto el artículo 12 (que incluye entre los riesgos de responsabilidad profesional los c) actos, errores u omisiones que supongan un incumplimiento de las iv) obligaciones de confidencialidad) el artículo 57.2 (que dispone que 2. Los GFIA [gestores de fondos de inversión alternativos] establecerán, aplicarán y mantendrán sistemas y procedimientos adecuados para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información en función de su naturaleza) el artículo 83 (que establece dentro del contenido del contrato de depósito: e) las obligaciones de confidencialidad aplicables a las partes de conformidad con las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. Dichas obligaciones no impedirán a las autoridades competentes acceder a la pertinente documentación e información;) y el considerando 126 (En relación con el contenido y el formato del informe de actividad del ejercicio que debe formar parte del informe anual en virtud de la Directiva 2011/61/UE, el informe debe contener un análisis objetivo y equilibrado de las actividades del FIA, con descripción de los principales riesgos e inversiones o las incertidumbres económicas a que se enfrente. Esta información no debe incluir información confidencial del FIA que pueda perjudicar a este y a sus inversores. Por consiguiente, si la publicación de una determinada información confidencial puede tener ese efecto, resulta oportuno que pueda agregarse hasta un nivel que evite el efecto perjudicial y que no exija incluir, por ejemplo, los resultados o las estadísticas de una determinada inversión o sociedad de la cartera que puedan revelar información confidencial del FIA. Esta información debe formar parte del informe de gestión, puesto que este se presenta generalmente con los estados financieros).

Dentro de esa legislación sectorial de aplicación también estaría, según invoca la entidad reclamada, el artículo 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que regula obligaciones contables de las entidades reguladas. Este precepto reconoce la facultad del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, a la CNMV, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que le atribuya el control, de las sociedades que no tengan su domicilio social en España y estén sujetas a obligaciones de información contable y supervisión por la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la UE con la que se hayan establecido acuerdos de cooperación, las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la CNMV o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.

A juicio de este Consejo las previsiones contenidas en la legislación sectorial expuesta no permiten deducir, conforme a la jurisprudencia transcrita, la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en el sector de referencia -ex Disposición Adicional 1º,2 LTAIBG- que desplace la aplicación de la LTAIBG por otra legislación sectorial que resulte preferente.

Cosa distinta es si sobre la información pública denegada, se proyecta o no alguno de los límites legales invocados por el sujeto reclamado en su resolución –ex artículo 14.1.h) y j) LTAIBG al que añadió también en fase de alegaciones el artículo 14.1.k) LTAIBG, toda vez que no procede analizar la concurrencia al caso de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada en la resolución sobre la denegación de la copia de los informes internos o públicos, tras el reconocimiento en fase de alegaciones de su inexistencia. En tal sentido se indica que este Consejo no tiene motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones formuladas por la entidad pública reclamada en el curso de un procedimiento de impugnación de una resolución administrativa, de lo que procede colegir su inexistencia, y por ende, la del objeto sobre el que proyectar la referida causa de inadmisión.

8.8. Por lo que concierne al examen de los límites invocados, es preciso recordar que estos se proyectarían, conforme a la distinción realizada por la entidad reclamada, sobre los importes invertidos desde 2013 (desglosada por año) en cada una de las entidades perceptoras, pero no sobre los importes aprobados -información concedida en la resolución bajo la justificación de ser accesible como consecuencia de un previo proceso público-.

Pues bien el punto de partida del análisis obliga a recordar, como ya ha señalado el Consejo en múltiples ocasiones, que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].

Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.

Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.

Sentado lo anterior, la concurrencia al caso del específico límite del artículo 14.1.h) LTAIBG obliga en primer lugar a determinar qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales. Ello ha quedado establecido en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».

Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-.

Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

Por su parte, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: “A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”.

Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal Supremo (STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado: « Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.

En el presente caso la entidad reclamada se limitó, en la resolución impugnada, a señalar que “La aprobación de esta solicitud supondría perjudicar los intereses económicos y comerciales, al contener información empresarial no divulgada y conocimientos técnicos de sus titulares, que deben ser protegidos frente a la obtención, utilización y revelación ilícita, tal y como establece la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales” sin añadir más justificación.

En fase de alegaciones, sin embargo, invocando la meritada Ley y la Directiva comunitaria que la traspuso, señaló que la normativa aplicable “impide la revelación de información confidencial de los fondos, (…) el importe desembolsado por Fond-ICO Global, F.C.R. a cada uno de los fondos con carácter anual, por cuanto ello podría revelar detalles sobre su estrategia de inversión. (…) se justifica (…): En primer lugar, (…) la información solicitada se refiere a los importes invertidos, (…), dichos datos proporcionarían información muy sensible, que afectarían a los intereses económicos de dichos fondos. Efectivamente, podría revelar alteraciones significativas en los tiempos de inversión comparando con la cantidad aprobada por Axis y el tamaño objetivo del fondo, que podrían perjudicar posibles incorporaciones de nuevos inversores o proceso de captación de fondos en los que se encuentra la gestora, poniendo en peligro la continuidad de las inversiones ya realizadas por dichos fondos y pudiendo afectar igualmente a los inversores ya presentes en los mismos.

En definitiva, se trata de información cuya publicidad (en el presente caso, la difusión asegurada teniendo en cuenta que el interesado es un periodista de un periódico de ámbito nacional y que, cuando se le proporcionó parcialmente la información en el presente procedimiento, la publicó prácticamente de forma inmediata), puede afectar de forma significativa a los intereses económicos y comerciales de las sociedades gestoras y de los fondos de inversión, así como a los propios proyectos de inversión”.

A juicio de este Consejo, si bien la entidad reclamada justificó parcamente la concurrencia al caso del meritado límite en la resolución adoptada, volcando toda su argumentación en fase de alegaciones de esta reclamación, este Consejo entiende que con la justificación ofrecida se constata que efectivamente la entrega del detalle de la inversión realizada por parte del gestor Axis, de forma desglosada por año, durante un período largo (desde 2013 hasta la actualidad) con identificación del detalle de la inversión concreta en cada sociedad específica identificada como perceptora de los fondos, podría ciertamente revelar información sensible atinente a decisiones de estrategia empresarial en cuanto a movimientos de inversión en los términos descritos, todo lo cual, permite verificar la concurrencia del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG.

Repárese no obstante al respecto que la entidad reclamada ha hecho entrega parcial de la información solicitada al identificar los perceptores de los fondos y las cuantías recibidas durante el período de tiempo señalado, lo cual, a juicio de este Consejo ha permitido deducir el cumplimiento en este caso del artículo 16.2 LTAIBG, y con ello los fines de la Ley en cuanto al gasto público operado. Pero a su vez también con la exigencia a que se refiere el artículo 112 de la LRJSP que dispone que los titulares del capital social de las sociedades mercantiles estatales -en el presente caso, el ICO (EPE) como socio único de Axis S.A., S.M.E.-, perseguirán la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo cual promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad, sin perjuicio de la supervisión general que ejercerá el accionista, sobre el funcionamiento de la sociedad mercantil estatal, conforme prevé la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

9.9. A la vista de todo lo expuesto y verificada la concurrencia al caso del meritado límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, procede desestimar la presente reclamación sin que proceda en consecuencia entrar a analizar la concurrencia del resto de los límites alegados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO)/ MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez