Se solicitó a CRTVE la solución técnica ofertada por Telefónica en una licitación de transporte de señal por satélite. El CTBG desestimó la reclamación de acceso, confirmando la denegación inicial. Argumentó que la información es secreto empresarial, su divulgación causaría un daño real y significativo a los intereses comerciales y la propiedad intelectual, y el acceso parcial no era viable sin desnaturalizar el documento, prevaleciendo la protección de la confidencialidad sobre el interés público, ya satisfecho con la información publicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)todos los documentos que han presentado las empresas candidatas en la licitación de RTVE denominada TRANSPORTE POR SATÉLITE DE LA SEÑAL DE RTVE PARA LOS CLIENTES DE RTVE EN SURAMÉRICA.
En el enlace de Licitaciones RTVE no consta este informe. Así, por ejemplo, en el documento Documentos - Otros - Informe valoración criterios juicio valor se indica que Se ha valorado este aspecto con 10 puntos por el grado de detalle y profundidad de la solución técnica ofertada, así como por la calidad y tipología de los recursos asignados al proyecto, concluyendo que se podría confirmar que ésta cumple con todos los requisitos del pliego técnico.
Esta solución técnica ofertada entiendo que forma parte de un documento que ha enviado a RTVE la empresa candidata y no se adjunta en este enlace».
2. Mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2025, se deniega el acceso a la información, manifestándose lo siguiente:
«En relación con su solicitud, conviene precisar que en la licitación denominada “Transporte por satélite de la señal de RTVE para los clientes de RTVE en Suramérica” (Expediente S-03936-2024), licitada por procedimiento abierto debidamente publicado, únicamente se presentó un licitador: Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A.U.
Por tanto, cuando en su escrito se hace referencia a “las empresas candidatas”, debe señalarse que no concurrieron varias ofertas, sino una sola. En consecuencia, toda la documentación generada en el procedimiento corresponde exclusivamente a la oferta presentada por dicho licitador, de la que ya se han publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público los pliegos, los informes técnicos de valoración y el resumen técnico-económico. Ello es fácilmente comprobable a través del siguiente enlace a la licitación referida y que le facilitamos a continuación: https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle_licitacion&idEvl=PuPxmh83ViyGCFcHcNGIlQ%3D%3D
(…)
Es preciso recordar que la CRTVE, en su condición de poder adjudicador no administración pública, es una sociedad sometida a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
La citada normativa tiene por objeto garantizar que la contratación pública se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
Por ello, a través de las distintas fases que han integrado el expediente de contratación referenciado previamente, licitado por CRTVE, se cumple con los principios generales de publicidad activa, establecidos en el artículo 5 LTAIBG.
Además, CRTVE, como Órgano de Contratación, dispone de un Perfil del Contratante, accesible a través de la Plataforma de Contratación del Estado, en el que se ha publicado toda la documentación relacionada con el citado expediente, de tal forma, que los operadores económicos u otros interesados pueden consultar la información.
Podemos decir, por tanto, que todos los documentos que integran el expediente de contratación son el resultado de un procedimiento reglado, público y transparente, en el que CRTVE ya ha cumplido tanto con las obligaciones impuesta por la normativa de contratación pública como con las que derivan de la LTAIBG.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las características específicas del objeto de la licitación, se entiende que operan los límites establecidos en el artículo 14.1 h) j) y k) antes señalados.
Y sobre estos límites nos vamos a referir a continuación.
(…) El artículo 14.1 de la LTAIBG establece los límites al derecho de acceso entre los que se encuentran indicados en los apartados siguientes:
h) “Los intereses económicos y comerciales” ;
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial y
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
El solicitante hace referencia a la “solución técnica ofertada” que fue objeto de valoración con 10 puntos por el órgano de contratación, según consta en el informe técnico publicado en la Plataforma de Contratación.
Debe precisarse que dicha “solución técnica” no constituye un documento independiente elaborado por CRTVE, sino que forma parte integrante de la oferta técnica presentada por Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A.U., en la que se describen la solución técnica ofertada. Dicha información puede ser calificada como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales. Los conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor cuya revelación podría menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales
Esta información fue expresamente identificada por el licitador como confidencial, amparada por derechos de propiedad intelectual y considerada secreto comercial de la empresa. Su divulgación supondría facilitar a terceros información estratégica y de valor competitivo.
En consecuencia, la Corporación RTVE no puede facilitar la citada “solución técnica” solicitada, al formar parte de una oferta empresarial que constituye secreto empresarial que es confidencial y que queda por tanto amparada por los límites legales expuestos. (Art. 14.1 LTAIBG, apartados h), j) y k), que establecen como límites al derecho de acceso la protección de los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como la garantía de la confidencialidad en procesos de decisión).
(…) Test del daño y del interés público
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LTAIBG, corresponde ponderar si el acceso a la solución técnica solicitada podría ocasionar un perjuicio a los intereses protegidos y si existe, en su caso, un interés público superior que justifique su divulgación.
• En cuanto al daño, debe señalarse que la solución técnica ofertada por Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A.U. incorpora información relativa a secretos técnicos y comerciales de la empresa, expresamente declarada como confidencial y de su titularidad intelectual. Su difusión permitiría a competidores conocer en detalle la estrategia tecnológica y operativa de la compañía, alterando las condiciones de igualdad en futuros procedimientos de contratación y afectando de forma directa a sus intereses comerciales legítimos. El daño sería, por tanto, real, específico y significativo.
•En cuanto al interés público, CRTVE ha dado cumplimiento a las obligaciones de publicidad y transparencia mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Estado de los pliegos, informes de valoración y resumen técnico-económico, que permiten conocer la tramitación y resolución del procedimiento. El acceso íntegro a la solución técnica no aporta una mayor transparencia sustancial al procedimiento, y en cambio sí produciría un grave perjuicio a los intereses comerciales de la empresa licitadora.
En consecuencia, el test de daño y del interés público conduce a confirmar la procedencia de limitar el acceso a la documentación solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«1. Derecho de acceso a la información pública
El artículo 12 LTAIBG reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública. El concepto de “información pública” (art. 13) incluye los documentos presentados por licitadores en un procedimiento de contratación, pues obran en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de la Ley.
2. Principio de máxima divulgación
La jurisprudencia y doctrina del CTBG (Resoluciones 106/2016, 39/2019, entre muchas otras) afirman que el acceso es la regla y la limitación, la excepción, debiendo interpretarse restrictivamente los límites del artículo 14. Además, conforme al artículo 14.2 LTAIBG, siempre debe aplicarse el test de daño e interés público prevalente.
3. Información contractual: transparencia reforzada
El Tribunal Supremo (STS 1198/2020, de 8 de octubre) y la Audiencia Nacional han reiterado que, tratándose de contratos públicos, la exigencia de transparencia es especialmente intensa. El acceso a las ofertas técnicas y a los informes de valoración es esencial para garantizar la rendición de cuentas y la confianza en la contratación pública. Incluso cuando existe confidencialidad, esta no puede declararse de forma genérica: el licitador debe justificar y delimitar concretamente qué partes de la oferta son secreto empresarial (STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, de 12 de marzo de 2019).
4. Protección de secretos empresariales vs. interés público
La Ley 1/2019 de Secretos Empresariales protege información sensible, pero no de manera absoluta. El propio art. 15 LTAIBG impone la obligación de dar acceso parcial (testado de los elementos sensibles) cuando sea posible, para conciliar transparencia y protección de intereses privados. El CTBG ha establecido en múltiples resoluciones (p. ej., R/0371/2019) que procede facilitar las ofertas técnicas con supresión de la información estrictamente confidencial, pues lo contrario anularía en la práctica el derecho de acceso.
5. Inexistencia de perjuicio concreto y real
La resolución impugnada se limita a invocar de manera genérica un posible perjuicio a los intereses de la empresa, sin acreditar el daño específico, real y evaluable, como exige el art. 14.2 LTAIBG. Tampoco pondera adecuadamente el interés público prevalente: la transparencia en la gestión de RTVE, empresa pública financiada en gran medida con fondos públicos.
(…)Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime esta reclamación y ordene a CRTVE facilitar el acceso solicitado, al menos mediante acceso parcial con testado de los datos confidenciales (art. 15 LTAIBG)(…)».
4. Con fecha 12 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) del tenor de la petición y de la reclamación efectuada resulta que el objeto real se ciñe al acceso a la solución técnica ofertada por Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A.U. (en adelante también Telefónica o licitador), que obtuvo 10 puntos. El resto de la documentación de este expediente de contratación ya es público en la Plataforma de Contratación. La solución técnica ofertada y aportada por Telefónica fue identificada expresamente por el licitador como confidencial y amparado por secreto empresarial, al contener know-how, arquitecturas, dimensionamientos, parametrizaciones, flujos operativos e información de seguridad. En consecuencia, el objeto de la reclamación queda delimitado al acceso a dicha solución técnica. La respuesta de CRTVE no ha denegado el acceso a toda la información solicitada, pues el resto de la documentación del expediente de contratación es pública; la negativa se circunscribe a la solución técnica ofertada por concurrir los límites del artículo 14.1 h), j) y k) de la LTAIBG y el deber de confidencialidad del artículo 133 LCSP.
(…)
CRTVE no discute ni el reconocimiento del derecho de acceso del artículo 12 LTAIBG ni que las ofertas presentadas por los licitadores obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito de la Ley (art. 13). Ahora bien, este derecho no supone un acceso incondicionado a todo el contenido de los documentos, pues su ejercicio queda sujeto a los límites legales y a los regímenes especiales aplicables, en particular los previstos en los artículos 14 de la LTAIBG y en el artículo 133 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) y a lo dispuesto en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. La LTAIBG debe interpretarse conjuntamente con la LCSP: ésta impone al órgano de contratación el deber de preservar la confidencialidad de las ofertas cuando contengan información reservada o con valor estratégico y competitivo, previa valoración caso por caso. Por su parte, la LTAIBG establece límites al acceso cuando concurren intereses económicos y comerciales, secreto profesional o propiedad intelectual/industrial y la necesidad de preservar la confidencialidad en los procesos de decisión (art. 14.1), exige la aplicación del test de daño y la ponderación del interés público (art. 14.2).
En este expediente, la documentación requerida es la solución técnica detallada del único licitador. Y es precisamente esta solución técnica ofrecida por Telefónica la que queda condicionada por los límites expuestos previamente por lo que el derecho de acceso invocado debe ejercerse conforme a dichas restricciones.
El principio de máxima divulgación alegado no es absoluto. La LTAIBG impone la aplicación de los límites del artículo 14 y la ponderación prevista en el artículo 14.2, que deben integrarse además con el régimen específico de la contratación pública (artículo 133 LCSP) y con la protección del secreto empresarial (Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales). En este expediente, como se ha señalado previamente, la petición se centra en solución técnica del único licitador. Ese documento contiene secretos empresariales que no pueden ser divulgados, arquitecturas y parametrizaciones, procedimientos operativos y medidas de seguridad. Su difusión ocasionaría un perjuicio real, concreto y evaluable: permitiría la replicación de la solución por terceros, distorsionaría la competencia en futuras licitaciones y podría comprometer la seguridad de las infraestructuras. La existencia de un único licitador - Telefónica- agrava el riesgo, porque revelar su contenido equivale a exponer íntegramente su estrategia técnica y operativa seguida. La ponderación del interés público arroja que la transparencia ya se encuentra atendida con la documentación publicada en la Plataforma de Contratación y la entrega de la solución técnica solicitada por el Reclamante no refuerza el interés público de transparencia —ya satisfecho con la documentación publicada— y, en cambio, perjudica la correcta gestión de fondos públicos al revelar la estrategia y secretos tecnológicos y empresariales desarrollados por Telefónica lo que va a incidir en futuras licitaciones, con impacto en la seguridad y garantía del servicio.
Además, la revelación de la solución técnica supondría una vulneración del secreto empresarial del licitador, protegido por la Ley 1/2019 y por el deber de confidencialidad del artículo 133 LCSP, al desvelar know-how, arquitecturas y procedimientos operativos no divulgados que tienen valor económico precisamente por su reserva. Este incumplimiento no solo podría dar lugar a acciones frente a CRTVE por parte del tercero afectado, sino que además perjudicaría el interés público. Piénsese que este servicio está destinado al Transporte por Satélite de la Señal de RTVE para los Clientes de RTVE en Suramérica. Revelar la solución técnica ofrecida por el único licitador que se ha presentado al procedimiento abierto con publicidad pondría en peligro la disponibilidad y continuidad del servicio de difusión para clientes en Sudamérica. Precisamente ello incide de manera real y concreta en los intereses tutelados por los artículos 14.1 h), j) y k) LTAIBG, por el artículo 133 LCSP y por la Ley 1/2019.
(…) la transparencia reforzada alegada por el Reclamante debe armonizarse con el deber de confidencialidad del artículo 133 de la LCSP y con los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG. El acceso a ofertas técnicas no es automático: exige una valoración caso por caso sobre el carácter secreto o reservado de la información y sobre el perjuicio que ocasionaría su divulgación. En este expediente, CRTVE ha valorado el carácter secreto y la confidencialidad declarado por Telefónica respecto de la solución técnica aportada, y concurren los requisitos de la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales cuyo artículo 1 dispone:
Para CRTVE nada cabe objetar al carácter secreto o reservado de la oferta presentada por la adjudicataria habida cuenta del riesgo de revelación de secretos industriales, comerciales y profesionales que ello implicaría dado que:
a) Es secreta puesto que no es conocida ni accesible para quienes operan en el sector; y describe, con un nivel de detalle no público, la arquitectura del servicio.
b) Tiene un valor empresarial precisamente por ser reservada: su difusión permitiría la réplica de la propuesta por terceros, alteraría la competencia en futuras licitaciones, desvelando la estrategia tecnológica seguida por Telefónica.
c) Ha sido objeto de medidas razonables para mantenerlo secreto puesto que Telefónica la identificó como confidencial al presentar su solución técnica y CRTVE ha preservado dicha confidencialidad conforme al artículo 133 de la LCSP”.
La doctrina administrativa respalda este enfoque (…) El Criterio interpretativo 1/2019 del CTBG exige, además, identificar un daño real, específico y evaluable: aquí la revelación afectaría directamente a intereses económicos y comerciales, a la propiedad intelectual/industrial y a la confidencialidad (artículo 14.1 h), j) y k) LTAIBG), con un impacto inmediato en la neutralidad competitiva y en la correcta prestación del servicio.
Por lo anterior, la transparencia reforzada no conduce al acceso incondicionado de la solución técnica. La rendición de cuentas ya se satisface con la publicación de pliegos, criterios y motivación de las valoraciones. La entrega de la solución técnica no añade un interés público adicional y, en cambio, perjudica intereses legalmente protegidos y puede comprometer la disponibilidad y continuidad del servicio para clientes en Sudamérica.
El acceso parcial es posible cuando la información secreta/protegida puede disociarse sin desnaturalizar el documento. Aplicado a este caso, la solución técnica solicitada no contiene bloques autónomos fácilmente separables ya que forman un todo que revela la arquitectura y la estrategia de prestación. Con ese marco, la vía adecuada no es entregar una versión parcial de la solución técnica, sino mantener la reserva de la solución técnica y satisfacer la transparencia mediante los instrumentos ya disponibles y publicados en la Plataforma de contratación.
No es correcta la afirmación de que la resolución se limite a invocar un perjuicio genérico. En este expediente el daño está concretado, es real y evaluable, y se proyecta en tres planos:
1. Competencia y posición negociadora: lo requerido es la solución técnica del único licitador, en una licitación con valor estimado de 4.966.500,00™. Su divulgación permitiría a terceros replicar la arquitectura y los parámetros de prestación, alteraría la competencia en futuras licitaciones.
2. Secreto empresarial y responsabilidad frente a terceros: la solución técnica contiene know-how, topologías, dimensionamientos, procedimientos y medidas operativas identificadas por Telefónica como confidenciales y amparadas por la Ley 1/2019 y por el artículo 133 de la LCSP. La revelación vulneraría ese secreto empresarial y podría dar lugar a reclamaciones frente a CRTVE, con impacto económico y reputacional.
3. Disponibilidad y continuidad del servicio: la publicidad de la solución técnica incrementa el riesgo operativo y puede comprometer la disponibilidad del servicio de transporte por satélite para los clientes de CRTVE en Sudamérica.
Este encaje satisface el estándar del Criterio interpretativo 1/2019 del CTBG: el perjuicio es real, específico y evaluable; se ha ponderado el interés público y se ha verificado que la información sensible no es separable sin vaciar de contenido el documento. A ello se añade que el Tribunal Supremo en la Sentencia 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), confirma que, para aplicar el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, no es necesario acreditar un perjuicio económico cuantificado; el mero conocimiento de datos comerciales sensibles en un entorno competitivo entraña un riesgo evidente y justifica la protección para evitar ventajas indebidas de terceros.
La ponderación del interés prevalente conduce a la misma conclusión: la transparencia ya queda atendida con toda la documentación ya publicada en la Plataforma de Contratación. La entrega de la solución técnica no aporta un plus de rendición de cuentas que compense el daño descrito y, por el contrario, perjudica el interés público al debilitar la competencia futura y poner en riesgo la continuidad del servicio(…)».
5. El 24 de septiembre de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito de respuesta en esa misma fecha, en el que reitera su disconformidad con lo acordado por CRTVE, manifestando que «RTVE se limita a reproducir alegaciones generales sin acreditar daño real ni identificar apartados concretos de la documentación afectados». Considera, asimismo, que no se cumple el mandato previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, por el que se exige «un perjuicio específico, real y evaluable», y plantea la posibilidad de que se le facilite un acceso parcial a la información,
6. El 2 de octubre de 2025, el Consejo concede un plazo de 10 días a Telefónica Servicios Audiovisuales S.A.U, que ha sido identificado en las alegaciones recibidas como tercero afectado, para que alegue lo que estime pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Esta entidad manifiesta por escrito, presentado el 13 de octubre de 2025, que comparte «los motivos y argumentos ya expuestos por RTVE en su escrito de alegaciones», y los hace suyos íntegramente, considerándolos «suficientes para desestimar la reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos que han presentado las empresas candidatas en la licitación de RTVE denominada Transporte por satélite de la señal de RTVE para los clientes en Suramérica.
La Corporación dictó resolución en la que señala que la documentación generada en el procedimiento se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (facilitando enlace a la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG) y puntualiza que únicamente se ha presentado una empresa a la licitación, a cuya oferta técnica deniega el acceso con fundamento en lo previsto en el art. 14.1 LTAIBG, apartados h), j) y k), que establecen como límites al derecho de acceso la protección de los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como la garantía de la confidencialidad en procesos de decisión.
Añade, asimismo, que la realización del test del daño y del interés público arroja un resultado favorable a la protección de la información que se configura como un secreto comercial y que no puede dividirse a efectos de conceder el acceso parcial que solicita el reclamante como alternativa.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
Esas exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø. Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574).
5. En particular, la determinación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales a efectos de aplicar el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-. En estos términos se define, asimismo, el secreto comercial en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6. En este caso, el objeto de la pretensión es el acceso a la oferta técnica que presentó Telefónica y que fue valorada con diez puntos en la licitación referida al transporte de señal por satélite; informe que, según reconocen ambas partes no se encuentra publicado en la Plataforma de contratación.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, CRTVE, deniega el acceso a la mencionada oferta técnica al entender que el perjuicio que se causaría con su divulgación a la adjudicataria del contrato sería «real, específico y significativo», puesto que se desvelaría en detalle su estrategia tecnológica y operativa, lo que afectaría a su posición respecto a futuros procedimientos de contratación y, en consecuencia, a sus intereses comerciales legítimos.
Ciertamente, el objeto de la pretensión (el informe que presenta la solución técnica para la emisión por satélite) se inscribe claramente en lo que haya de entenderse como know how o conocimiento técnico de la empresa que, además, ha sido declarado como confidencial por la propia licitadora -expresando, por tanto, su voluntad de excluir dicha información, directamente relacionada con la prestación de su actividad económica, del conocimiento de posibles competidores, manteniéndola en secreto-, de lo que se desprende que tiene un valor comercial real para la licitadora.
Sentado lo anterior, lo que debe resolverse ahora es si, tal como acota el reclamante una vez recibida la resolución denegatoria del acceso, procede o no un acceso parcial a esa oferta técnica -habiendo remarcado el interesado en este procedimiento que la confidencialidad no puede entenderse de forma absoluta-.
7. Sobre este particular se ha pronunciado ya en diversas ocasiones este Consejo partiendo de lo dispuesto en la propia normativa que regula los contratos del sector público, que también ha invocado CRTVE. Debe recordarse, así, que el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores».
Del tenor del citado precepto se desprende, como ya se subrayó en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, entre otras, que la posibilidad de declarar la confidencialidad de determinada información se prevé sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, por lo que no solo no puede extenderse la confidencialidad a todo el contenido del contrato sino que, además, debe justificarse la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG para poder aplicarla.
Además, la proporcionalidad en la aplicación de los límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que impiden conceder el acceso parcial.
8. En este caso, como se ha apuntado, todos los elementos del contrato han sido publicados, a excepción de la oferta técnica que se califica de confidencial en su integridad. Y sobre este punto, entiende este Consejo que CRTVE -y Telefónica haciendo suyos los argumentos de aquélla- ha justificado de forma suficiente la imposibilidad de ofrecer un acceso parcial, atendiendo tanto a la naturaleza de la información (solución técnica para transporte de señal por satélite) como a lo manifestado por CRTVE cuando señala que no puede eliminarse la información secreta protegida del resto «sin desnaturalizar el documento», como consecuencia de que el mismo «no contiene bloques autónomos fácilmente separables ya que forman un todo que revela la arquitectura y la estrategia de prestación».
El artículo 16 LTAIBG, al prever el acceso parcial a la información no afectada por el límite invocado, contempla asimismo una excepción que se aplicará esta posibilidad «salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido», que es justamente lo que ocurre en este caso.
9. A lo anterior se añade que, en la ponderación llevada a cabo entre el perjuicio que genera la entrega de la información a los intereses comerciales de la adjudicataria y el interés público en acceder a la información, tomando en consideración que el resto de documentos relativos a la licitación se encuentran publicados, ha de prevalecer el primero. Debe tenerse en cuenta, además, que en este caso solo ha existido un licitante, por lo que no es factible la comparación entre la solución técnica ofertada que hubiera podido generar una concurrencia de licitadores, con lo que se debilita el argumento referido al interés público del examen de la corrección de la elección del licitante frente a otros posibles candidatos.
10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez