Desestimada 27/01/2026

Reuniones SOC 5G, temas y participantes

Un reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información detallada sobre la creación, reuniones y documentación del SOC 5G. El Ministerio concedió acceso parcial, alegando perjuicio para la seguridad nacional y la confidencialidad de los procesos de toma de decisión, dado que el SOC 5G se integra en la estructura de ciberseguridad nacional y su información puede ser clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que los límites aplicados por el Ministerio estaban debidamente justificados y eran proporcionales, y que la Ley de Secretos Oficiales prevalece sobre la Ley de Transparencia para la información clasificada, excluyendo la competencia del Consejo en estos casos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, aunque amplio, está sujeto a límites que deben interpretarse de forma estricta y aplicarse con justificación expresa, detallada y proporcional, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Cuando la información solicitada constituye 'materias clasificadas' conforme a la Ley sobre secretos oficiales, el régimen específico de esta ley prevalece y desplaza por completo al régimen general de acceso a la información pública de la LTAIBG.
3 La Ley de Secretos Oficiales, al regular un régimen para preservar la confidencialidad, actúa como una excepción al principio de publicidad y al régimen de transparencia, lo que implica que la información clasificada queda excluida de la LTAIBG y de la competencia del Consejo de Transparencia.
4 El SOC 5G se integra en la estructura de ciberseguridad nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, y sus deliberaciones y documentación son consideradas confidenciales, lo que justifica la aplicación de los límites de seguridad nacional (Art. 14.1.a LTAIBG) y confidencialidad en procesos de toma de decisión (Art. 14.1.k LTAIBG).
5 La vinculación del SOC 5G con el Centro Criptológico Nacional (CCN), que forma parte del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), implica que sus miembros están sujetos a un deber de secreto y reserva profesional, y que la identidad de sus miembros puede ser información clasificada según la Ley del CNI.
6 El Consejo consideró que el Ministerio justificó debidamente y aplicó de forma proporcional los límites alegados, al haber facilitado la información no sensible y excluido aquella vinculada a la normativa de secretos oficiales, sobre la cual el Consejo carece de competencia decisoria.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con las reuniones del SOC 5G, la siguiente información:

«1. Información general sobre el SOC 5G

  • Fecha exacta de constitución.
  • Norma, acuerdo, resolución u otro documento oficial por el que se creó.
  • Órgano, unidad o entidad que ostenta la secretaría y gestiona la documentación.
  • Criterios o protocolo para convocar reuniones, indicando si existe reglamento interno o documento equivalente.

2. Relación de reuniones celebradas desde la creación del SOC 5G, con:

  • Número total y distribución por año.
  • Fecha de celebración de cada reunión.
  • Lugar o formato (presencial, telemático, mixto).
  • Duración aproximada.

3. Participantes en cada reunión, especificando:

  • Nombre y apellidos cuando sea posible conforme a la Ley 19-2013.
  • En caso de que por protección de datos personales no puedan facilitarse nombres, la identificación de la empresa, entidad o administración pública que representaban.

4. Asuntos tratados en cada reunión:

  • Orden del día.
  • Resumen de debates.
  • Acuerdos adoptados, indicando el resultado de las votaciones (número de votos a favor, en contra y abstenciones) si las hubiera.

5. Documentación generada:

  • Copia de las actas (con datos personales disociados si es necesario).
  • Presentaciones, informes o documentos distribuidos en las reuniones.
  • Estado de cumplimiento de los acuerdos adoptados.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1919/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: ciencia y tecnología, telecomunicaciones, información, art. 14.1.a) y k) LTAIBG

2. Mediante resolución de 4 de septiembre de 2025, el Ministerio concede acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:

«Tal y como se recoge en el artículo 41 del Real Decreto 443/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G y publicado en el BOE núm. 106, el 1 de mayo de 2024, el Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia (SOC 5G) es el órgano de apoyo y supervisión de las actuaciones conducentes a garantizar la seguridad de los sistemas, redes y servicios 5G, dependiendo del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

La creación del Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia por el artículo 41 del Esquema Nacional de Seguridad de las redes y servicios 5G contribuye al cumplimiento de los hitos CID# 243 y 244 de la componente 15, inversión 6 (C15.I6) del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El art. 41 del Real Decreto 443/2024, de 30 de abril, que desarrolla el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación, y por el que se aprueba el Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G (ENS5G), indica que, para el ejercicio de sus funciones, el Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia se integra en la estructura de ciberseguridad nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, y podrá celebrar los oportunos convenios y mecanismos de colaboración con entidades especializadas en materia de ciberseguridad y protección de operadores 5G y, en su caso, protección de las entidades críticas, entre otros, el Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, el Mando Conjunto del Ciberespacio, el Centro Criptológico Nacional, la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad y el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas del Ministerio del Interior.

Desde su creación, se han celebrado reuniones periódicas que han contado con la participación de los organismos públicos citados, con el propósito de fortalecer las relaciones institucionales y promover la colaboración, comunicación y cooperación entre todos los actores involucrados en el ámbito de la seguridad de las telecomunicaciones 5G, así como en el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 41.

Por otro lado, el art. 37 de I+D+i en ciberseguridad 5G y el art. 38 sobre impulso de la interoperabilidad del citado ENS5G, recogen que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, directamente o a través del Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia impulsará estos aspectos, mediante la ejecución de distintos programas, así como la participación de actores públicos y privados en la elaboración de estándares sobre el funcionamiento de las redes y servicios 5G.

En este sentido, se han celebrado reuniones con los principales operadores y suministradores 5G, al objeto de desarrollar las provisiones establecidas en los artículos 37 y 38, así como para fomentar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas tanto en el ENS5G como en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo.

Es cuanto procede informar teniendo en cuenta que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional como es el caso, en línea con la letra a) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su disconformidad con la información recibida y concreta su petición en los siguientes términos:

«(…)2. La Secretaría General de Telecomunicaciones, Infraestructuras Digitales y Seguridad Digital dictó resolución de fecha 4 de septiembre de 2025, concediendo únicamente acceso parcial a la información solicitada, alegando que facilitar más detalles supondría un perjuicio para la seguridad nacional en aplicación del artículo 14.1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

3. Si bien reconozco que pueden existir límites legítimos al derecho de acceso, la denegación efectuada no resulta suficientemente motivada ni proporcional, pues se ha restringido de manera casi total la información sin valorar la posibilidad de acceso parcial o disociado, como establece la propia Ley de Transparencia en su artículo 16.

4. Debe señalarse que no solicité datos personales identificativos de asistentes, sino que expresamente pedí que, en caso de imposibilidad por protección de datos, se identificara a las empresas, entidades u organismos públicos representados. Esta información no compromete la seguridad nacional y es perfectamente disociable.

5. De igual modo, datos objetivos como número y fechas de reuniones, duración, orden del día y acuerdos generales pueden facilitarse sin revelar información sensible de carácter operativo ni de seguridad.

6. En consecuencia, la limitación aplicada carece de la debida justificación individualizada y ha reducido el derecho de acceso a un contenido meramente genérico, lo que contradice la jurisprudencia y doctrina consolidada del propio CTBG, que exige a la Administración ponderar y motivar los límites de forma concreta.

POR TODO ELLO, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, estimando esta reclamación, requiera a la Secretaría General de Telecomunicaciones, Infraestructuras Digitales y Seguridad Digital a facilitar:

  • Información objetiva y no personal relativa a las reuniones del SOC 5G (número, fechas, formato, duración).
  • Identificación de los organismos públicos y empresas participantes, sin necesidad de dar nombres de personas físicas.
  • Documentación generada (actas, presentaciones, informes), previa disociación de datos sensibles o personales».

4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, poniendo de relieve que no se ha denegado el acceso, sino limitado como consecuencia de la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, y concedido de forma parcial en aplicación de lo previsto en el artículo 16 LTAIBG, señala lo siguiente:

«(…) “el Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia se integra en la estructura de ciberseguridad nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional”, como ámbito de especial interés que supone la ciberseguridad para la seguridad nacional, tal y como también indica la Ley de Seguridad Nacional (artículo 10 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional). Estando integrado el SOC5G en el Sistema de Seguridad Nacional, al igual que todos los órganos, organismos, recursos y procedimientos que lo componen, este actúa bajo las estructuras y procedimientos del Consejo de Seguridad Nacional, o CSN, (artículo 18.2 de la Ley Seguridad Nacional) el cual, recuérdese, es Comisión Delegada del Gobierno y cuyas deliberaciones son secretas (artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) debido al propio carácter de la materia, el de la Seguridad Nacional, que requiere una reserva necesaria, dotándola de ese carácter no público.

El SOC5G, que depende de este Ministerio para la TD, trabaja conjuntamente con otros organismos públicos relevantes para la seguridad digital tales como el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC), el Centro Criptológico Nacional (CCN), el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), el Mando conjunto del Ciberespacio (MCCE), la Agencia Española de la Administración Digital (AEAD) y el Departamento de Seguridad Nacional (DSN); existiendo, además, la posibilidad de que se inviten a expertos del ecosistema de ciberseguridad 5G (los propios sujetos obligados así como los operadores y suministradores de las tecnologías, entre otros), sin que influyan de modo alguno en la toma de decisión.

Todas las deliberaciones llevadas a cabo en las sesiones del SOC5G, celebradas en las instalaciones del Ministerio para la TD, son confidenciales, como lo son también sus actas y participantes, siendo esto congruente no solo con la lógica hasta ahora expuesta, sino con el reglamento interno del SOC5G y que exige confidencialidad a sus miembros, además de poder clasificarse su contenido atendiendo a necesidades de la Seguridad Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Secretos Oficiales (Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) y en la normativa de desarrollo sobre política de seguridad de la información que sea de aplicación. Además, debido a que SOC5G es un proyecto europeo (PRTR) ejecutado a través del CCN de nuevo subyace su naturaleza secreta pues este forma parte del Centro Nacional de Inteligencia (en adelante, CNI) y están sujetos a un deber de secreto y reserva profesional (artículo 75 del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, y artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en adelante Estatuto del CNI y Ley del CNI, respectivamente). Por lo tanto, al límite de la seguridad nacional se añade aquí el límite de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (artículo 14.1, letra k), de la Ley de Transparencia). Por todo ello, esta Secretaría General ha dado acceso parcial a D. (…), quedando fuera de este acceso la información de asuntos tratados y de documentación generada en cada reunión.

A continuación, el Ministerio indica que se ha facilitado toda la información general sobre el SOC 5G: su creación, sus reuniones, información económico presupuestaria, funciones principales, dependencia orgánica e integración, y que, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, en la página web del Ministerio y en el BOE obra publicada toda la información institucional, organizativa y de planificación relevante. Con respecto a la relación de reuniones, señala que informó al solicitante sobre la asiduidad de las reuniones, así como el propósito de estas. Así mismo, pone de manifiesto que actualmente se está trabajando en la elaboración de una página web exclusivamente dedicada al SOC 5G «en el que se refleje no solo toda la información a la que obliga la ley sino información adicional que permita acercar al ciudadano a la labor del SOC5G y al valor que aporta al conjunto de la sociedad (misión, visión, valores, funciones, quiénes somos, catálogo de servicios, información sobre el ENS5G, comunicaciones que se consideren relevantes como eventos, actos, un contacto facilitado al usuario, etc.)».

Respecto de la identidad de los miembros del SOC 5G, indica que la identidad de los miembros del proyecto es información clasificada en virtud del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en este sentido alega:

«El SOC5G es un proyecto ejecutado por el CCN (como se informaba en el punto DOS de este informe) y la identidad de sus miembros es información clasificada (artículo 5.1 de la Ley del CNI). Sin embargo, es cierto que pueden acudir a las reuniones del SOC5G miembros del Ministerio para la TD, pues se reúnen en sus estancias y de este dependen. Respecto a los técnicos del Ministerio, expertos externos y asesores que acuden a las reuniones del SOC5G como proyecto ejecutado por el CCN, así como los operadores más representativos del sector invitados, la mera mención de su cargo o posición permitiría una identificación “sin esfuerzos desproporcionados” (“la mera indicación del cargo de un empleado público y, en un gran número de supuestos, la de la posición de una persona física en la organización de una entidad de derecho privado permite su identificación sin esfuerzos desproporcionados, bastando esa información para apreciar la existencia de un dato de carácter personal”) como señala el criterio interpretativo C/002/2016 sobre agendas y reuniones de responsables públicos. Debe puntualizarse que los expertos del ecosistema de ciberseguridad 5G (los propios sujetos obligados, operadores y suministradores de las tecnologías, entre otros) invitados según el asunto tratado, acuden en calidad de oyentes, al objeto de ser informados sobre los avances en la implementación del SOC5G y de la legislación de ciberseguridad 5G mencionada, y en ningún caso forman parte de la toma de decisiones (C/002/2016).

(…) esta Secretaría General considera que la resolución de acceso parcial concedida se ha hecho plenamente consciente de que “exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego”, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de enero de 2021). Ciertamente, los límites que concede la Ley de Transparencia son necesarios, y como sentenció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a veces es necesario suprimir la divulgación de la información con el fin de proteger la seguridad nacional (sentencia Stoll v. Switerland, de 10 de diciembre del 2007), en referencia al artículo 10.2 del Convenio Europeo para los Derechos Humanos (y del cual España es parte desde 1979); de igual modo, en referencia a ese mismo artículo 10, sostuvo el Tribunal que el derecho a la libertad de expresión “no confiere con carácter general a los individuos un derecho de acceso a la información en poder de una autoridad pública ni obliga a la Administración a proporcionarles dicha información” (sentencia Magyar Helsinki Bizottság v. Hungary, de 8 de noviembre de 2016).»

5. El 30 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide acceso a información relativa a la creación y actividad del SOC5G, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio dictó resolución en la que concede un acceso parcial a lo solicitado considerando de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG. En su reclamación el reclamante circunscribe su petición a: (i) información objetiva y no personal relativa a las reuniones del SOC 5G (número, fechas, formato, duración); (ii) identificación de los organismos públicos y empresas participantes, sin necesidad de dar nombres de personas físicas; (iii) documentación generada (actas, presentaciones, informes), previa disociación de datos sensibles o personales.

En respuesta al trámite de alegaciones el Ministerio añade la concurrencia también del límite previsto en el art. 14.1.k) LTAIBG indicando que todas las deliberaciones del SOC5G, así como las actas de sus reuniones, y la identidad de los participantes son confidenciales, por la exigencia de confidencialidad a sus miembros que se establece en el reglamento interno del mismo, y por «poder clasificarse su contenido atendiendo a necesidades de la Seguridad Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Secretos Oficiales (Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) y en la normativa de desarrollo sobre política de seguridad de la información que sea de aplicación». En este sentido expone: «el Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia se integra en la estructura de ciberseguridad nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional”, como ámbito de especial interés que supone la ciberseguridad para la seguridad nacional, tal y como también indica la Ley de Seguridad Nacional (artículo 10 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional). Estando integrado el SOC5G en el Sistema de Seguridad Nacional, al igual que todos los órganos, organismos, recursos y procedimientos que lo componen, este actúa bajo las estructuras y procedimientos del Consejo de Seguridad Nacional, o CSN, (artículo 18.2 de la Ley Seguridad Nacional) el cual, recuérdese, es Comisión Delegada del Gobierno y cuyas deliberaciones son secretas (artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) debido al propio carácter de la materia, el de la Seguridad Nacional, que requiere una reserva necesaria, dotándola de ese carácter no público.

Finalmente señala que, debido a que SOC5G es un proyecto europeo (PRTR) ejecutado a través del CCN, de nuevo subyace su naturaleza secreta pues forma parte del Centro Nacional de Inteligencia (en adelante, CNI) cuyos miembros están sujetos a un deber de secreto y reserva profesional (artículo 75 del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, y artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia).

4. Sentado lo anterior se observa que el Ministerio ha facilitado en su resolución información general sobre la constitución del SOC5G, indicando que «el Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia (SOC 5G) es el órgano de apoyo y supervisión de las actuaciones conducentes a garantizar la seguridad de los sistemas, redes y servicios 5G, dependiendo del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública», que se crea en virtud de lo dispuesto en el art. 41 del Real Decreto 443/2024, de 30 de abril, que desarrolla el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación, y por el que se aprueba el Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G (ENS5G). Así mismo indica que, «para el ejercicio de sus funciones, el Centro de Operaciones de Seguridad 5G de referencia se integra en la estructura de ciberseguridad nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, y podrá celebrar los oportunos convenios y mecanismos de colaboración con entidades especializadas en materia de ciberseguridad y protección de operadores 5G y, en su caso, protección de las entidades críticas, entre otros, el Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, el Mando Conjunto del Ciberespacio, el Centro Criptológico Nacional, la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad y el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas del Ministerio del Interior», toda vez que ha incluido detalle de la normativa reguladora del carácter confidencial de sus reuniones y documentación generada por afección de la seguridad nacional.

No obstante, por lo que respecta a sus reuniones y actividad informa que «se han celebrado reuniones periódicas que han contado con la participación de los organismos públicos citados, con el propósito de fortalecer las relaciones institucionales y promover la colaboración, comunicación y cooperación entre todos los actores involucrados en el ámbito de la seguridad de las telecomunicaciones 5G» y, así como en el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 41» y con los principales operadores y suministradores de 5G «al objeto de desarrollar las provisiones establecidas en los artículos 37 y 38, así como para fomentar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas tanto en el ENS5G como en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo

Posteriormente, en fase de alegaciones añade que el SOC5G trabaja conjuntamente con otros organismos públicos relevantes para la seguridad digital, como el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC), el Centro Criptológico Nacional (CCN), el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), el Mando conjunto del Ciberespacio (MCCE), la Agencia Española de la Administración Digital (AEAD) y el Departamento de Seguridad Nacional (DSN); existiendo, además, la posibilidad de que se inviten a expertos del ecosistema de ciberseguridad 5G.

Indicando finalmente que «[t]odas las deliberaciones llevadas a cabo en las sesiones del SOC5G, celebradas en las instalaciones del Ministerio para la TD, son confidenciales, como lo son también sus actas y participantes, siendo esto congruente no solo con la lógica hasta ahora expuesta, sino con el reglamento interno del SOC5G y que exige confidencialidad a sus miembros, además de poder clasificarse su contenido atendiendo a necesidades de la Seguridad Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Secretos Oficiales (Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) y en la normativa de desarrollo sobre política de seguridad de la información que sea de aplicación», y en este sentido limita el acceso en aplicación también de lo previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, por considerar que entrar en más detalle supondría un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

Finalmente, respecto de la identidad de los miembros del SOC5G señala que «es información clasificada (artículo 5.1 de la Ley del CNI)».

5. Con carácter general, denegado el acceso a parte de la información solicitada con base en los artículos 14.1. a) y k) de la LTAIBG, alegando perjuicio para la seguridad nacional y la garantía de la confidencialidad o el secreto en procesos de toma de decisión, procedería a continuación verificar si tal restricción resulta adecuada, adoptando como punto de partida que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho de acceso obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

En efecto, en los distintos apartados del artículo 14.1 LTAIBG se enumeran una serie de limitaciones al derecho de acceso cuya aplicación ha de ser justificada y proporcionada, lo que requiere un adecuado examen de las circunstancias del caso y una ponderación de intereses destinada a comprobar si existe un interés público o privado que justifique el acceso (artículo 14.2 de la Ley 19/2013). Sin embargo, cuando se trata del acceso a datos, documentos e informaciones que constituyan «materias clasificadas», conforme a lo previsto en la Ley sobre secretos oficiales, como es el caso, aquella ponderación de intereses está contenida en la propia Ley 9/1968, que establece un régimen específico de acceso, que prevalece sobre la regulación contenida en los artículos 12, 13 y 14 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. De este modo, se ha de concluir que el régimen jurídico de secretos oficiales desplaza por completo al régimen general de acceso a la información pública codificado en la LTAIBG.

En la medida en que la Ley de Secretos Oficiales regula un régimen presidido por la finalidad de preservar la confidencialidad de las informaciones, supone una excepción al principio general de publicidad de la actividad pública y al régimen ordinario de transparencia y acceso a la información, de tal modo que la catalogación de una información como materia clasificada comporta la entera exclusión de la LTAIBG, y, en consecuencia, la falta de competencia de este Consejo para pronunciarse sobre las informaciones clasificadas.

6. A la vista de la información efectivamente entregada, de todas las profusas explicaciones normativas y materiales, así como el detalle con el que el Ministerio justifica la aplicación de los límites alegados, valorando la especial sensibilidad de la materia sobre la que se ejerce el derecho de acceso, su efectiva vinculación con la seguridad de las telecomunicaciones, la integración de la misma en el ámbito normativo de la legislación sobre seguridad nacional, y teniendo en cuenta que el propio reclamante reconoce tal vinculación, y que no ha manifestado oposición ni desacuerdo con la limitación añadida por el Ministerio en fase de alegaciones ex artículo 14.1.k) LTAIBG, este Consejo considera que los límites alegados, en lo que se refiere a la actividad del Centro SOC5G, y la referencia a la normativa especifica indicada han sido debidamente justificados, y aplicados de forma proporcional, en tanto se ha facilitado la información no sensible detallada, sin que respecto de la excluida por su vinculación con la normativa reguladora de secretos oficiales este Consejo tenga competencia decisoria, por lo que procede desestimar la reclamación al respecto.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez