Desestimada 12/01/2026 · 125 días en resolverse

Efectivos personales y materiales de EEUU en la Base Naval de Rota y autorizaciones a actuaciones navales y aéreas (2020-2025)

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información detallada sobre el control de personal y unidades militares, pagos, material de guerra y maniobras en la Base Naval de Rota (2020-2025) bajo el Convenio España-EEUU. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, validando la denegación parcial del Ministerio. Consideró que la información específica afectaba la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores (Art. 14.1 a, b, c LTAIBG), y que las preguntas sobre hechos futuros no eran información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, excluyendo pretensiones sobre hechos futuros o valoraciones políticas.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso, como seguridad nacional, defensa o relaciones exteriores, debe ser justificada, proporcionada y atender a las circunstancias del caso concreto, sin constituir una potestad discrecional de la Administración.
3 El Consejo recordó a la Administración la obligación de observar el plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de información, considerando que la demora de más de dos semanas en la tramitación excede el tiempo razonable.
4 La divulgación de información altamente sensible sobre la operativa militar de un tercer país (EEUU) en la Base de Rota puede afectar la seguridad y defensa nacional, justificando la aplicación de los límites del artículo 14.1.a) y b) LTAIBG.
5 La publicación unilateral de información detallada sobre movimientos de unidades militares y maniobras comprometería las relaciones bilaterales con Estados Unidos, justificando el límite del artículo 14.1.c) LTAIBG para preservar un espacio de prudencia y confidencialidad.
6 El Ministerio facilitó información genérica y enlaces al Convenio, lo que se considera una concesión parcial que satisface el derecho de acceso al tiempo que protege los intereses superiores de seguridad, defensa y relaciones exteriores.
7 Las resoluciones previas del Consejo citadas por el reclamante no eran trasladables al caso, ya que versaban sobre materias distintas y no sobre el control de recursos militares de otro país.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Si en relación al CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y otros documentos relacionados, y dado el carácter de defensa, y no agresión, existen formas o documentos de control de las personas, tanto civiles, como militares, que desde el año 2020, y hasta la actualidad, están ubicadas o transitan en o desde la base de la localidad de Rota. Debiéndose identificar, de existir, la forma y documentos donde se recoja todo ello. Debiéndose hacer especificación por año.
  2. De existir las formas de control mencionadas en el apartado anterior, información del número de personas, tanto civiles, como militares, que cada mes, y en el periodo referido, años 2020 a 2025, se tiene constancia han estado ubicadas en la base de Rota y en la ciudad.
  3. Importe económico pagado por EEUU a España por el uso de la Base de Rota en el periodo 2020 a 2025, debiéndose especificar por anualidad.
  4. Número de buques y aeronaves, aviones y helicópteros, que mes a mes, y en el mismo periodo, se tiene constancia de que han estado en la base de Rota. Debiéndose especificar el tipo de cada uno de ellos.
  5. Si se tiene constancia de que los buques, aeronaves y helicópteros, han surcado las aguas, y sobrevolado en el aire, jurisdiccional español en dicha localidad, en maniobras militares de preparación y ensayo a la guerra. Y de tener conocimiento de todo ello, fechas en las que se produjo del periodo señalado en los apartados anteriores.
  6. Si se tuviese conocimiento de lo expresado en el apartado anterior, si dichas prácticas contaron con el conocimiento previo, y autorización, de las autoridades españolas. Debiéndose especificar en el mismo periodo y el órgano que la recibió y, en su caso, las autorizó.
  7. Información sobre el material de guerra que en el periodo referido en los apartados anteriores haya tenido llegada, tránsito y salida, en y desde Rota. Debiéndose especificar el tipo de ese armamento y si existían nucleares.
  8. Si se tiene información que a partir del mes de junio se ha producido una disminución del personal, civil y militar, y de los buques y aeronaves, aviones y helicópteros, en la base de Rota. Y si conoce el destino al que se dirigieron.
  9. Si se tiene obligación por el gobierno de EEUU de informar a las autoridades españolas sobre los cambios del personal, civil y militar, y de los buques y aeronaves, aviones y helicópteros, que se ha producido en la base de Rota.
  10. En todos los supuestos anteriores si previamente se informó a las autoridades españolas, y por estas se autorizó todo lo que se recoge en los apartados anteriores, debiéndose especificar a quién lo fue. Y si éstas autorizaron lo que en dichos apartados se recoge.
  11. Información sobre cómo afectará a la localidad de Rota el acto de agresión que por parte de EEUU se ha producido a un estado soberano como Irán.
  12. Si el Gobierno de España tiene pensado dar por finalizado los acuerdos que en el apartado a) se mencionan. Dada la actitud de EEUU de utilizar la base de Rota para fines de agresión y no defensa de la paz.

Se asignó a dicha solicitud el número expediente GESAT 001-105951.

2. El solicitante presentó escrito el 25 de julio de 2025, asignándose al mismo el número de expediente GESAT 001-107008. En dicho escrito reiteraba las cuestiones planteadas en su solicitud de 24 de junio de 2025, añadiendo lo siguiente:

SEGUNDO. Que, con posterioridad a la presentación a la presentación de dicho escrito, se han vuelto a repetir los hechos por los que se presentó la petición de información pública. Esto es, buques de guerra que navegan las aguas cercanas a la Playa de La Costilla de Rota. Y helicópteros, de la misma naturaleza de guerra, que vuelan los aires de dicha localidad. Lo mismo que se ha notado en fechas recientes un aumento importante de personal civil y militar que, tras la agresión de EEUU a un país soberano como Irán, se redujo sustancialmente, en las calles de dicha localidad.
TERCERO. Por tanto, solicitamos, y con el mismo apoyo en los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 y siguientes de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información sobre si el Gobierno de España, y ese Ministerio, tienen noticias de lo que se comunica, los vuelos y la navegación, y si tienen control sobre ese flujo de personas en la forma que se ha indicado.

3. Mediante resolución de 1 de agosto de 2025, notificada el siguiente 14 de agosto, el Ministerio de Defensa dio respuesta a la primera solicitud en los términos siguientes:

Recibido el escrito en esta Sección Española del Comité Permanente Hispano Norteamericano, indicándose por la Unidad de información de Transparencia del Ministerio de Defensa que el plazo es de un mes para resolver la solicitud y comunicarla al interesado, como previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, comienza a computar a partir del 10 de julio de 2025.
Una vez analizada la solicitud y la documentación adjunta, la Sección Española del Comité Permanente Hispano Norteamericano considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud reseñada teniendo en cuenta los límites a la información a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, en particular los establecidos en las letras a), b) y c) del punto 1 de dicho artículo 14, relativos respectivamente a la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores.
Es por ello que la información que se va a facilitar se hará de forma genérica, sin dar respuesta a la petición en su totalidad, puesto que la misma afecta a las relaciones exteriores, en particular a las relaciones bilaterales con los Estados Unidos conforme se configuran en el Convenio de Cooperación para la Defensa (en adelante Convenio) y a los conceptos tanto de defensa como de seguridad nacional –cuestiones reguladas, respectivamente, por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional- se aprecia, sin ningún género de duda, que la información requerida afecta directamente a la seguridad presente y futura de España, pudiendo comprometer sus relaciones exteriores, por lo que ponderando las reglas , límites y demás elementos de valoración que exige la norma en la toma de la decisión, procede contestar a la solicitud de información en el siguiente sentido:
El Convenio establece las condiciones que debe acreditar el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, el elemento civil y las personas dependientes de ambos para obtener autorización de entrada y salida a la Base Naval de Rota, pero no hace referencia a documentos para el control de tránsito de dicho personal desde o hacia la base, por lo que no se cuenta con un control mensual de este tránsito.
Periódicamente se recibe de la Sección Norteamericana del Comité Permanente Hispano Norteamericano, información sobre los niveles de personal civil y militar, de forma que se verifique que éstos se encuentran dentro de los límites fijados en el ANEJO 2 del Convenio, comprobación que realiza la Sección Española sin que hasta la fecha se hayan producido discrepancias.
El Convenio de Cooperación para la Defensa no contempla contraprestación económica de EEUU a España por el uso de las instalaciones autorizadas en la Base Naval de Rota.
No se tiene constancia en el ámbito de este Comité de un aumento en el tránsito de unidades militares utilizando la Base Naval de Rota, ni de variaciones significativas en el personal militar y civil desplegado, habiéndose mantenido la actividad dentro de los límites establecidos en el Convenio.
En el mismo sentido, se ha mantenido dentro de lo permitido por el Convenio el transporte de equipos militares y armamento, sin que en ningún momento hayan transitado por las bases españolas armas nucleares, supuesto que, según el Artículo 11 del Convenio, requiere un acuerdo previo del Gobierno español.
Se facilita a continuación el enlace a la publicación oficial del Ministerio de Defensa del Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados unidos de América (y otros documentos relacionados), de 2015. https://publicaciones.defensa.gob.es/convenio-de-cooperacion-para-la-defensa-entre-el-reino-de-espa-a-y-los-estados-unidos-de-america-y-otros-documentos-relacionados-2015-18496.html

4. Asimismo, el Ministerio de Defensa, en relación al escrito presentado el 25 de julio de 2025, emitió respuesta en fecha 4 de septiembre de 2025 en el sentido siguiente:

Recibido el escrito en esta Sección Española del Comité Permanente Hispano Norteamericano, indicándose por la Unidad de información de Transparencia del Ministerio de Defensa que el plazo de un mes para resolver la solicitud y comunicarla al interesado, como previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, comienza a computar a partir del 12 de agosto de 2025.
Cotejadas las dos solicitudes de transparencia formuladas por [nombre y apellidos del reclamante y de otra persona] en los expedientes de transparencia 001-105951 y 001-107008 respectivamente, se observa que, salvo las peticiones añadidas en los apartados Segundo y Tercero de la segunda de sus solicitudes, esta última es una reproducción de la primera.
(…)
Una vez analizada la solicitud y la documentación adjunta al expediente 001-107008 y, cohonestada dicha solicitud con la propuesta de resolución dada desde este Centro Directivo a la anterior pregunta de los mismos solicitantes, expediente 001-105951, por la Sección Española se considera que la segunda solicitud o ampliación de información, ha obtenido su debida y adecuada respuesta con la propuesta de resolución a la primera de sus solicitudes, en la forma genérica y con los límites a la información a los procede conceder el acceso a la información a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, en particular los establecidos en las letras a), b) y c) del punto 1 de dicho artículo 14, relativos respectivamente a la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores.

5. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con las dos respuestas recibidas por considerar que no se ha motivado la aplicación de los límites invocados, exponiendo lo siguiente:

II.- La materia a la materia objeto de esta reclamación ese Consejo de Transparencia a la que tengo el honor de dirigirme, se ha pronunciado en la resolución número 640/2021, donde dijo que (…)
Por su parte, ese mismo Consejo de Transparencia en su resolución nº. 676/2021, dijo, y referido a los expedientes de indulto, que (…)
Igualmente, en la resolución nº. 706/2021, ese Consejo dijo que (…):
III.- Con los preceptos legales y constitucionales, así como con las resoluciones de ese Consejo de Transparencia a la vista, debemos decir que los recurrentes tenemos derecho a que se nos entregue la información pública que solicitamos, y a la que se hace mención en los HECHOS PRIMERO y TERCERO, ya que, lo que solicitó. Y la Administración de forma tácita le denegó lo solicitado, ya que sólo en las resoluciones contra las que se formula esta reclamación se facilita parte, pero no ajustada a la pedida, de la realmente interesada. Debido a que la solicitada en nada, y como se considera en las recurridas, que el artículo 14 de la LTAIBG, en particular los establecidos en las letras a), b) y c) del punto 1 de dicho artículo 14, relativos respectivamente a la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores, impedirían facilitar toda las que fueron objeto de ambos escritos. Algo, que, ni intentan justificar en el Ministerio de forma motivada, y conforme a lo que ese Consejo tiene establecido en la Reclamación, entre otras, nº. 2024-0368, de fecha 2 de abril de 2024, y en la que en su FUNDAMENTO DE DERECHO 5 dijo, que (…)
Lo anterior, es una actuación contraria a derecho, cargada de mala fe, y que se dicta con un grosero abuso de derecho. Ya que se vulnera con ella los arts. 1.1, 9, 10, 14 y 103 de la Constitución, los preceptos más arriba citados, así como los concordantes de las Leyes 39 y 40, de 1 de octubre. Dada la arbitrariedad con la que se adopta. Máxime si se tiene en cuenta que tras la presentación de dichos escritos se ha conseguido que los vuelos, y navegaciones, mencionadas en los mismos, ya a partir de comienzo de este mes de septiembre ya no se producen.

6. Con fecha 10 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

1.1- La información que se facilitó a los solicitantes mediante las dos resoluciones objeto de reclamación, lo fue de forma parcial o genérica como expresamente se dice en las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1.2- Las actuaciones que las partes del Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, (CCD) han efectuado se han realizado cumpliendo, como no puede ser de otra manera, las condiciones establecidas en el citado Convenio. Pero, no cabe duda, que la publicación unilateral del total de la información solicitada que afecta a los movimientos de unidades militares de la otra parte, (número y clase de aviones que operaron en la Base Naval de Rota y el número exacto de efectivos), así como el tipo y número de maniobras en el espacio temporal al que se referían los solicitantes, comprometería los ámbitos señalados y recogidos en las letras a), b) y c) del artículo 14 de la citada LTAIBG.

7. El 2 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de octubre de 2025 en el que señala:

Con lo expresado en la resolución que se ha transcrito, nada se dice que sea conforme a derecho, ya que, so pretexto de secretos oficiales, no se da satisfacción a los derechos que como ciudadanos tenemos los reclamantes. Y lo hace contrariando lo que de forma reiterada tiene resuelto ese Consejo al que me dirijo sobre la materia, inclusive, en supuestos de la Base de Rota que han sido resueltos en los acuerdos, entre otros, mencionados en el escrito de fecha 9 de septiembre de 2025 por el que se promovió este expediente, y que se detallan en el mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a información relativa al seguimiento del Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América (y otros documentos relacionados) en relación con la Base Naval de Rota entre 2020 y julio de 2025, y en concreto: (i) el control mensual de personal civil o militar (letras a y b de las solicitudes) y de unidades militares (navales y aéreas), las fechas en que hayan realizado maniobras en el espacio aéreo o marítimo español (letras d, e y f), la disminución detectada de personal y unidades militares desde junio de 2025 (letra h) y, en el apartado Tercero de la solicitud de 25 de julio de 2025, si el Ministerio de Defensa tiene noticias de lo que se comunica, los vuelos y la navegación, y si tienen control sobre ese flujo de personas; (ii) el importe anual pagado por EEUU a España por el uso de las instalaciones de la Base (letra c); (iii) el tipo de material de guerra (incluyendo el nuclear) que haya tenido llegada, tránsito y salida, en y desde Rota (letra g); (iv) la obligación o no de EEUU de informar a las autoridades españolas sobre cambios de dotación de personal o unidades militares en la Base de Rota, así como información sobre la autorización por España de las actividades a que se refieren las peticiones anteriores (letras i y j); (v) futuras consecuencias para la localidad de Rota por las actuaciones de EEUU respecto a Irán e intención del Gobierno de España de dar o no finalizados los acuerdos con EEUU (letras k y l).

El Ministerio concedió parcialmente el acceso a la información, indicando que se facilita la información «de forma genérica, sin dar respuesta a la petición en su totalidad, puesto que la misma afecta a las relaciones exteriores», e invocando, junto con la letra c) del artículo 14.1 LTAIBG, las letras a) y b) referidas, respectivamente, a la seguridad nacional y a la defensa. Además de la respuesta genérica dada, el Ministerio facilita el enlace a la publicación oficial al Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados unidos de América (y otros documentos relacionados), de 2015.

La reclamación presentada hace hincapié en la amplitud del derecho de acceso a la información pública, alega que no se ha motivado la aplicación de los límites y cita varias resoluciones de este Consejo.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

A ello se añade que el Ministerio indica que las solicitudes no entraron en la Sección Española del Comité Permanente Hispano Norteamericano hasta varios días después de ser recibidas, en concreto, se indica que la solicitud de 23 de junio de 2025 se recibió en dicha Sección el 10 de julio de 2025 y la solicitud de 25 de julio de 2025 fue recibida el 12 de agosto de 2025, considerando este Consejo que la indicada demora de más de dos semanas en la tramitación de cada una de las solicitudes excede del tiempo razonablemente necesario a estos efectos.

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. En primer lugar, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—.

En este caso, sin embargo, el interesado formula dos peticiones en las que lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente. En las letras k) y l) de las solicitudes se interesa, respectivamente, «[i]nformación sobre cómo afectará a la localidad de Rota el acto de agresión que por parte de EEUU se ha producido a un estado soberano como Irán» y «[s]i el Gobierno de España tiene pensado dar por finalizado los acuerdos», es decir, se solicita información sobre hechos que todavía no han acontecido o, en el mejor de los casos puede considerarse que se pretende la obtención de una valoración política sobre la repercusión en España de las relaciones entre otros dos países.

Estas pretensiones no pueden integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo, por lo que las mismas quedan excluidas del presente procedimiento.

6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio resolvió facilitando parte de la información solicitada, por lo que corresponde verificar la efectiva concurrencia de los límites invocados como fundamento de aquella parte denegada, partiendo de la premisa de su necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]».

A lo anterior se añade que «(…) solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º)».

7. Por lo que se refiere a la petición incluida en la letra c) de las solicitudes acerca del importe anual «pagado por EEUU a España por el uso de la Base de Rota en el periodo 2020 a 2025», se ha proporcionado una respuesta clara y suficiente al reclamante, dado que se ha indicado que el Convenio «no contempla contraprestación económica de EEUU a España por el uso de las instalaciones autorizadas», por lo que respecto de esta pretensión se ha de desestimar la reclamación.

8. En relación con el resto de lo solicitado, el Ministerio justifica la aplicación de los límites previstos en los apartados a) y b) del artículo 14 LTAIBG, indicando que la información pretendida versa sobre «los conceptos tanto de defensa como de seguridad nacional», y «afecta directamente a la seguridad presente y futura de España».

Ciertamente, el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados unidos de América (y otros documentos relacionados) tiene por objetivo regular la «cooperación, para la defensa, bilateralmente y en el marco del Tratado del Atlántico Norte» entre España y EEUU con base en los intereses de seguridad mutua de ambos países, y, en particular su artículo 8.1 establece que, «España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, la utilización y mantenimiento de instalaciones de apoyo (en adelante IDAs) en las bases relacionadas en el anejo 2», entre las que se encuentra la Base Naval de Rota.

Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo prevé que España concede «autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo, así como de otras instalaciones españolas», desarrollándose estas previsiones en los capítulos II y III, y en los anejos 3, 4 y 5 de este Convenio.

El contenido del acuerdo evidencia que parte de la información solicitada por el reclamante es «altamente sensible», por lo que este Consejo entiende justificada la aplicación los apartados a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, ya que la divulgación de la totalidad de la misma puede afectar a la seguridad y defensa nacional, teniendo en cuenta la situación actual de EEUU.

No se aprecia, en consecuencia, que la restricción parcial se base en una aplicación arbitraria o exorbitante de la norma con el fin de sustraer al conocimiento público cierta información, sino en una aplicación razonable y proporcionada al bien jurídico que protegen los límites invocados, pues la información solicitada, por la materia que aborda, contiene necesariamente información cuya difusión podría comprometer, en estos momentos, diversos aspectos referentes a la seguridad y la defensa nacional.

9. A lo anterior se suma que también resulta aplicable en este caso el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG —que permite limitar el acceso a la información que suponga un perjuicio a las relaciones exteriores—. Sobre este particular ha remarcado ya este Consejo la necesidad de preservar un espacio de prudencia y cautela en lo que atañe a las relaciones diplomáticas y las relaciones exteriores, subrayando que «la divulgación de valoraciones y posiciones políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes)» debe atender al contexto complejo (y sensible) en el que, en muchas ocasiones, se enmarcan las relaciones entre Estados, pues de lo contrario la divulgación de la información «supondría desvelar los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su desarrollo futuro» —entre otras, la R CTBG 1007/2023, de 22 de noviembre (con cita de las resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre; R/382/2022 de 21 de octubre)—.

En este caso, la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG se completa en el trámite de alegaciones argumentando el Ministerio de que las relaciones con EEUU se verían comprometidas por «la publicación unilateral del total de la información solicitada que afecta a los movimientos de unidades militares de la otra parte, (número y clase de aviones que operaron en la Base Naval de Rota y el número exacto de efectivos), así como el tipo y número de maniobras en el espacio temporal al que se referían los solicitantes, comprometería los ámbitos señalados».

Y ciertamente, entiende este Consejo, como ya se ha adelantado, que el altamente complejo y sensible contexto el que se enmarcan las relaciones entre España y EEUU debe permitir la preservación de un espacio de prudencia y confidencialidad. En efecto, el Ministerio de Defensa ha facilitado de modo global o general cierta información, en lo que constituye, a juicio de este Consejo, una concesión parcial de la información en el sentido previsto por el artículo 16 LTAIBG que satisface el derecho de acceso a la información pública al tiempo que preserva ese espacio de prudencia y confidencialidad.

Así, el Ministerio ha indicado que el control de personal consiste en la verificación de que los niveles de personal comunicados por EEUU se encuentran dentro de los límites fijados en el ANEJO 2 del Convenio, «sin que hasta la fecha se hayan producido discrepancias» (letras a y b de las solicitudes) y que no consta un aumento en el tránsito de unidades militares ni variaciones significativas en el personal, «habiéndose mantenido la actividad dentro de los límites establecidos en el Convenio» (letras d, e, f y h). También informa sobre que «se ha mantenido dentro de lo permitido por el Convenio el transporte de equipos militares y armamento, sin que en ningún momento hayan transitado por las bases españolas armas nucleares» (letra g).

En particular, por lo que concierne a la denegación del acceso a los detalles sobre el control de efectivos (personales, de unidades militares y de material militar) y de actividades autorizadas en el espacio aéreo y naval, no puede desconocerse que lo que se está solicitando es información reciente y concreta sobre la operativa de tipo militar de un tercer país, en este caso EEUU, y que proporcionar dicha información causa un daño real y efectivo a las relaciones exteriores con dicho país.

Por lo que respecta a las pretensiones relativas al régimen de comunicación y autorización de actuaciones de EEUU, este Consejo considera que, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, la información se ha facilitado mediante la indicación del enlace en el que se encuentra la publicación oficial del Convenio, ya que consta de 451 páginas en las que, además del texto del mismo y de sus enmiendas, se reproducen otros documentos referentes a la información solicitada (Procedimiento operativo para la autorización de las escalas y sobrevuelos de las aeronaves militares de los Estados Unidos de América, Normas y procedimientos para la utilización de los puntos de atraque 1 y 2 del muelle 1 por parte de los cuatro buques AEGIS de Estados Unidos que se estacionen de forma permanente en la Base Naval de Rota, Memorándum de planeamiento para adiestramiento y operaciones entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y la Marina de Guerra de los Estados Unidos de América, para las Fuerzas Navales Desplegadas Avanzadas en la Base Naval de Rota…).

10. Por otro lado, no se aprecia en este supuesto un interés público superior de la actuación pública o en la rendición de cuentas por las decisiones que los organismos públicos adopten, puesto que el derecho de acceso a la totalidad de la información solicitada debe decaer ante intereses más dignos de protección, como, en este caso, la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores.

Tampoco cabe estimar la pretensión del reclamante con base en las resoluciones de este Consejo citadas en su reclamación, a las que se remite en el escrito presentado en el trámite de audiencia. En efecto, las R CTBG 640/2021, R CTBG 676/2021 y R CTBG 706/2021 (todas ellas de marzo de 2022 y referidas a indultos) y la R CTBG 368/2024, de 2 de abril (sobre situación administrativa de oficiales generales no versan sobre el mismo tipo de información objeto de este procedimiento, esto es, al control ejercido por el Ministerio de Defensa sobre los recursos personales o materiales militares de otro país, por lo que los argumentos específicos de las mismas no resultan trasladables al presente caso.

A ello se añade que en la resolución de este Consejo R CTBG 525/2017, de 7 marzo de 2018, se desestimó una reclamación presentada contra el entonces Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en relación a una solicitud sobre información referente a reparación de submarinos nucleares extranjeros en Rota por haberse considerado que concurría el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG.

11. En consecuencia, atendiendo a la información parcial o genérica facilitada en la resolución notificada el 14 de agosto de 2025 (y confirmada en la resolución de 4 septiembre de 2025), así como la que ha sido facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG y a la justificación razonable y suficiente de la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1. a), b) y c) LTAIBG, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez