Estimada parcialmente 26/06/2025 · 263 días en resolverse

Diversa información sobre centros emisores TDT en Extremadura

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre una inspección de telecomunicaciones, centros emisores de TDT en Extremadura (incluyendo coordenadas y cobertura), cumplimiento de la obligación de cobertura TDT y un nodo de comunicaciones móviles. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos sobre los centros emisores de TDT, al considerar que los límites de secreto comercial y seguridad pública invocados por el Ministerio no estaban suficientemente justificados para esa información. Sin embargo, desestimó la solicitud de un informe ad hoc sobre el cumplimiento de la cobertura TDT.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, un derecho reconocido ampliamente por la LTAIBG, que solo puede ser limitado por causas de inadmisión o límites legales justificados.
2 La Administración no respondió en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso, aunque posteriormente emitió una resolución parcial.
3 Tras la respuesta tardía del Ministerio y las alegaciones, la reclamación se centró en la información sobre centros emisores de TDT en Extremadura y la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de cobertura.
4 El Consejo determinó que la Ley General de Telecomunicaciones y su reglamento no establecen un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la LTAIBG para la información solicitada sobre centros emisores de TDT.
5 La invocación genérica de los límites del artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG no constituye una justificación suficiente ni proporcionada para denegar el acceso a la información sobre centros emisores de TDT.
6 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y una justificación expresa y detallada de los límites al derecho de acceso, controlando la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
7 La solicitud de documentación acreditativa del "escrupuloso" cumplimiento de la cobertura TDT no encaja en la noción de información pública, ya que requeriría la elaboración de un informe ad hoc o certificado.

Texto completo

solución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1747/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: señal TDT, inspección de telecomunicaciones, Cáceres, D.A,1ª,2, art. 14.1.h), j), k) LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Documentación generada como consecuencia de la visita del personal de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres al Pantano de Cijara, con fecha 8 de mayo de 2024.
  2. Documentación donde esté contenida la relación de centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la denominación y coordenadas de los mismos, así como también información relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los canales por los que se transmite actualmente cada múltiple digital.
  3. Documentación donde consten los motivos por los que se está permitiendo el incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, al menos en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al estar recibiéndose en el Pantano de Cijara los múltiples digitales (a excepción de los inexistentes MPE3, MPE4 y MPE5) a través de canales que en ningún caso se corresponden con los planificados en el citado Real Decreto.
  4. Documentación donde esté acreditado, de manera totalmente clara e inequívoca, el escrupuloso cumplimiento de la obligación de cobertura de señal TDT, mediante ondas hertzianas terrestres, del 98 % de la población para los radiodifusores públicos y del 96 % para los radiodifusores privados de ámbito nacional, recogido en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, obligación que el Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y Servicios Digitales ha asegurado estar satisfecha, en su respuesta a la solicitud punto deberá incluir el nivel de detalle necesario acerca de núcleos de población, datos censales y cualquier otra información necesaria para acreditar el cumplimiento de esta obligación.
  5. Documentación referente al encendido de un nodo (se entiende que se trata de una estación emisora de comunicaciones electrónicas móviles), el 25 de enero de 2024, bajo cuya cobertura se encuentra mi vivienda en el Pantano de Cijara, a una distancia de 6.777,82 metros del citado nodo, según el informe emitido por Elecnor - "Llega700" (registro 2024920200014170 y referencia RLTE00009/24), el cual se adjunta a la presente solicitud. La documentación solicitada debe incluir también determinados aspectos, como las coordenadas de localización del nodo, las licencias otorgadas a los distintos operadores, frecuencias utilizadas, tipos de redes móviles proyectadas y en servicio (4G, 5G, etc.), potencias transmitidas y zonas de cobertura previstas.
  6. Se solicita que cualquier notificación relacionada con la presente solicitud se practique por medios electrónicos, así como el acceso a la información solicitada, según lo especificado en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se anexan a esta solicitud los siguientes documentos:

  • Solicitud_ , de fecha de 2024, por la que solicita la revisión del funcionamiento del centro emisor del Puerto de San Vicente (en relación a problemas con la TDT en el Pantano de Cijara.
  • Respuesta_solicitud_ , de fecha de 2024, por la que se informa de la actuación llevada a cabo por personal de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones.
  • Solicitud_ de de 2024, por la que se solicita confirmación de la denominación y las coordenadas del centro emisor.
  • Informe de reclamación SETID de 28 de mayo de 2024.
  • Respuesta_solicitud_ , de de 2024, por la que se proporciona información sobre la normativa aplicable.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. El 1 de diciembre de 2024, se recibe escrito del reclamante en el que señala que ha recibido respuesta a su solicitud el 15 de noviembre de 2024. La resolución del Ministerio, que adjunta, de fecha 14 de noviembre de 2024, acuerda conceder parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos:

(…) Con respecto a lo solicitado en el apartado primero, se le informa de que con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador, la JPIT de Cáceres ha abierto un período de actuaciones previas, tal y como se contempla en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la mayor precisión posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. En esta circunstancia, aplica lo dispuesto en el artículo 14, número 1, letras e) -la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios- y g) -las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control- de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que operan como límites al derecho de acceso a la información pública en tanto que los bienes jurídicos mencionados en ambos preceptos pudieran verse negados o puestos en riesgo como consecuencia de la divulgación de la información contenida en tales actuaciones previas. Por ello, no resulta posible facilitarle la documentación solicitada.

En relación con el apartado segundo, sobre documentación donde esté contenida la relación de centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la denominación y coordenadas de los mismos, así como también información relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los canales por los que se transmite actualmente cada múltiple digital, se señala que:

  • De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
  • El artículo 91.6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, establece que, en los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento común de las Administraciones públicas. Este proyecto técnico junto con el resto de documentación exigible, tanto administrativa como técnica, es presentado por los titulares de derechos de uso del domino público radioeléctrico en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación que se regulan en los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
  • La disposición adicional cuarta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones establece que “Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad…” A tal efecto se considera que la información contenida en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación que se regulan en los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, cumple los requisitos de secreto protegido y valor empresarial a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
  • A ello se refiere, asimismo, el artículo 8 del referido Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico en relación con el Registro Nacional de Frecuencias donde “se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso”. El apartado segundo del citado artículo 8 indica que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (actual Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales)”.
  • Por su parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, la única información que puede facilitarse sobre los centros emisores de TDT que dan cobertura a la Comunidad Autónoma de Extremadura (denominación, coordenadas, zonas teóricamente cubiertas, potencia radiada aparente y canales por los que se transmite cada múltiple digital) es la contenida en los referidos registros público de concesiones, al que el solicitante puede acceder a través del enlace https://teleco.serviciosmin.gob.es/RPC_Consulta/FrmConsulta.aspx, y en el citado Plan técnico nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Real Decreto 391/2019.

En lo relativo al apartado tercero, le informamos de que la falta de adecuación al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Real Decreto 391/2019, de los canales difundidos desde el reemisor de Poblado de Cijara, está siendo objeto de investigación por parte de la Jefatura Provincial durante el periodo de información o actuaciones previas contemplado en el artículo 55 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se ha abierto y al que se ha hecho referencia anteriormente.

Las consideraciones relativas al apartado segundo son igualmente aplicables a la solicitud a la que se refiere el apartado cuarto, en el que se solicita complementar información sobre datos censales de núcleos de población, que es pública y accesible a cualquier ciudadano a través del Instituto Nacional de Estadística, con información sobre la cobertura específica de los centros emisores solicitada en el apartado segundo, a la que aplican las restricciones de suministro de información antes citadas.

Por último, ante lo solicitado en el apartado quinto, se debe responder en idénticos términos a los ya expuestos en los apartados segundo y cuarto. Los únicos datos que se podrían suministrar sobre la estación radioeléctrica de comunicaciones electrónicas en la banda de 700 MHz a la que alude el interesado serían los que figuran en el ya citado Registro Público de Concesiones, que se puede consultar en el enlace facilitado en la respuesta al apartado segundo. Al margen de lo anterior, también se publican en la página de Infoantenas ciertos datos de las estaciones radioeléctricas relacionados con el cumplimiento de la normativa de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas, aspecto regulado en el Real Decreto 1066/2001, de 29 de septiembre; únicamente con el propósito de verificar el cumplimiento de esta normativa en el entorno de las estaciones.

7. Frente a la citada resolución, el reclamante manifiesta su desacuerdo señalando lo siguiente:

  1. Se informa de unas actuaciones previas a un posible procedimiento sancionador, iniciadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres, pero no se proporciona ningún número de expediente, que facilite una posterior consulta o solicitud, una vez finalizadas las citadas actuaciones previas.
  2. El acceso a los datos solicitados, acerca de los centros emisores del servicio público de TDT, no vulneran el secreto empresarial, ya que no revelan ninguna característica comprometedora de cara a otros posibles competidores empresariales, ni nada que se le parezca. Por una parte, se interpreta que estoy solicitando acceder a los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación, lo cual está muy lejos de ser cierto. Por otra parte, se deniega el acceso a datos que nada tienen que ver con secreto empresarial alguno, como la documentación que contenga el nombre y las coordenadas de los centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura a un determinado territorio, las zonas teóricamente cubiertas por esos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales y los canales por los que se transmite cada múltiple digital. Sin ir más lejos, los canales por los que se debería estar transmitiendo cada múltiple digital, en cada zona geográfica, están especificados en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, y el motivo de solicitar esta información ha sido la constatación del incumplimiento de este Real Decreto en la localidad del Pantano de Cijara, perteneciente al municipio de Alía (Cáceres), donde soy propietario de una vivienda y los problemas en la recepción de la señal TDT se están convirtiendo en una tradición. En esta misma línea, no tiene ningún sentido, salvo intentar engañar descaradamente al ciudadano, la mención que se hace de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, para intentar justificar el secreto comercial o industrial, que impediría proporcionar datos incluidos en el Registro Nacional de Frecuencias y el Registro Público de Concesiones, cuando debo insistir en que el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, establece los canales o frecuencias por los que se debe transmitir cada múltiple digital en cada zona geográfica del territorio nacional, de lo que se deduce claramente que no se trata de ningún secreto.
  3. Al igual que ocurre con el punto primero, no se proporciona ningún número de expediente, que facilite una posterior consulta o solicitud, una vez finalizadas las actuaciones previas a un posible procedimiento sancionador, iniciadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres.
  4. En la respuesta obtenida a una queja, por las deficiencias en la recepción de la señal TDT en la localidad del Pantano de Cijara, el Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y Servicios Digitales dejó caer que no se iba a realizar actuación alguna al respecto, indicando que se estaba dando cumplimiento a la obligación de cobertura del 98% de la población para los radiodifusores públicos y del 96% para los radiodifusores privados de ámbito nacional, cuando el servicio de comunicación audiovisual televisiva se presta mediante ondas hertzianas terrestres, recogida en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Este es el motivo por el cual he solicitado la documentación donde esté acreditado el cumplimiento de la citada obligación de cobertura de señal TDT, mediante ondas hertzianas terrestres, con el nivel de detalle necesario acerca de núcleos de población, datos censales y cualquier otra información necesaria para acreditar el cumplimiento de esta obligación. A pesar de que este punto cuarto apenas tiene relación con el segundo, se pretende justificar una nueva denegación de acceso a la información solicitada, recurriendo de nuevo a la misma argumentación, en referencia al secreto empresarial, comercial o industrial, que no permitiría informar qué núcleos de población tienen cobertura de señal TDT de radiodifusores públicos y/o privados, lo cual impide a los ciudadanos comprobar si se da cumplimiento a la obligación recogida en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, y simplemente se indica que los datos censales de núcleos de población son públicos y accesibles a cualquier ciudadano, a través del Instituto Nacional de Estadística, donde no se incluyen datos de cobertura de señal TDT.
  5. En este punto se vuelve a insistir en denegar el acceso a la información solicitada, por motivos relacionados con el secreto empresarial, aunque para las estaciones emisoras de comunicaciones electrónicas móviles sí que se informa de la existencia de un sitio web, que denominan “infoantenas” (https://geoportal.minetur.gob.es/VCTEL/vcne.do), en el cual se pueden obtener ciertos datos de este tipo de estaciones emisoras como, por ejemplo, las coordenadas en las que se encuentran ubicadas, lo cual desmonta el argumento utilizado para no proporcionar los datos de coordenadas de los centros emisores de señal TDT solicitados en el punto segundo, más aún teniendo en cuenta que, a diferencia del servicio de comunicaciones electrónicas móviles, el servicio público de difusión de señal TDT es gratuito. Volviendo a las estaciones emisoras de comunicaciones electrónicas móviles, a pesar de poder consultar las coordenadas de todas y cada una de ellas a través del sitio web de “infoantenas”, no se me proporciona este dato acerca del nodo, a una distancia de 6.777,82 metros de mi vivienda en el Pantano de Cijara, que se encendió el 25 de enero de 2024, según un informe emitido por Elecnor, y cuyas coordenadas continúo desconociendo. (…)

8. Con fecha 1 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo informe de la Secretaría General de Telecomunicaciones, Infraestructuras Digitales y Seguridad Digital en la que se traslada a este Consejo que se dictó resolución de 14 de noviembre de 2024, que ha sido puesta a disposición del solicitante, en la que se acuerda la concesión parcial de la información. A la vista de la reclamación, el citado órgano presenta las siguientes alegaciones:

Con respecto a lo solicitado en los puntos PRIMERO y TERCERO, en la Resolución del Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, de 14 de noviembre de 2024, se informó al solicitante de que los documentos generados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres, que investigan el presunto incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la TDT, no podían facilitarse al formar parte de unas actuaciones previas en curso; motivo que el reclamante parece comprender. Solicita, no obstante, un número de expediente para poder acceder en el futuro a la información, una vez hayan concluido las actuaciones inspectoras. Atendiendo a esta nueva petición, más limitada, se puede trasladar al reclamante que se trata del expediente de actuaciones previas con referencia “CC-2400001-DEN”.

En relación con solicitado en el punto SEGUNDO, relativo a la relación de centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la denominación y coordenadas de los mismos, así como también información relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2,MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los canales por los que se transmite actualmente cada múltiple digital, como se indicó al interesado en la Resolución del Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, de 14 de noviembre de 2024, se señala que el acceso a dicha información está limitado por razones de protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; en el artículo 91.6 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones; y en los artículos 8, 15 y ss. del Decreto 123/2017, de 24 de febrero, pudiendo facilitarse únicamente la información recogida en el Registro Público de Concesiones, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública,https://avance.digital.gob.es/espectro/Paginas/registro-publicoconcesiones.aspx.

En cuanto a lo solicitado en el punto CUARTO, relativo a la Documentación donde esté acreditado, de manera totalmente clara e inequívoca, el escrupuloso cumplimiento de la obligación de cobertura de señal TDT, mediante ondas hertzianas terrestres, del 98% de la población para los radiodifusores públicos y del 96% para los radiodifusores privados de ámbito nacional […] incluir el nivel de detalle necesario acerca de núcleos de población, datos censales y cualquier otra información necesaria para acreditar el cumplimiento de esta obligación, se señala que la información de detalle de cobertura de que se dispone es a nivel de estación transmisora (que consecuentemente está sujeta a los condicionantes de acceso indicados en relación con el punto SEGUNDO) por lo que el suministro de la información solicitada requeriría reelaborar dicha información. No obstante, pueden facilitarse los niveles globales de cobertura conseguidos en los diferentes múltiples, que se relacionan a continuación:

  • RGE1- 98,22% de la población cubierta
  • RGE2 – 96,81% de la población cubierta
  • MPE1/MPE2/MPE3/MPE4/MPE5 – 96,69% de la población cubierta
  • MAUT de Extremadura – 98,39% de la población cubierta.

Finalmente, en lo que respecta al apartado QUINTO, en la en la Resolución del Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, de 14 de noviembre de 2024, también quedó debidamente motivada la denegación del acceso a la información solicitada sobre una estación base de comunicaciones electrónicas cercana a su vivienda en la banda de 700MHZX. Se le facilitó, no obstante, un enlace a la web Infoantenas, desde la que se pueden consultar, de forma muy localizada y con el propósito de que los ciudadanos puedan verificar el cumplimiento de la normativa de niveles de exposición radioeléctrica en su entorno, ciertos parámetros de las estaciones radioeléctricas que están sujetas a dicha normativa; entre ellos, las coordenadas geográficas y la banda de frecuencias utilizada. Como el reclamante insiste en conocer al menos la ubicación de la citada estación, se adjunta como anexo un recorte de mapa obtenido con la web Infoantenas en el que se ha resaltado su posición, resultado al que el reclamante podría haber llegado igualmente consultando la web que se le facilitó.

[Las alegaciones incluyen un Anexo con la ubicación de la estación de comunicaciones electrónicas en la banda de 700MHZX y las estaciones de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.]

9. Concedido trámite de audiencia al reclamante, este presenta escrito en fecha 10 de abril de 2025 en el que pone de manifiesto que desea continuar con la reclamación presentada en los siguientes términos:

Agradeciendo a la citada Secretaría General que me haya trasladado la referencia solicitada del expediente de actuaciones previas, iniciado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres, por un presunto incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, me reafirmo en los motivos expuestos en los puntos SEGUNDO y CUARTO de mi reclamación, presentada ante el CTBG el 1 de diciembre de 2024, para continuar reclamando la información solicitada en los mismos puntos SEGUNDO y CUARTO de mi solicitud 00001-00097441.

A la vista de los avances apenas perceptibles, en la manera en que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras da contestación a mi solicitud de acceso a la información pública, también debo reafirmarme en la conclusión expuesta en mi reclamación: esta Secretaría de Estado hace todo lo posible por no proporcionar la información solicitada, justificando su negativa mediante la táctica de abrumar al ciudadano con un sinfín de normativa, que muchas veces no viene al caso pero que sí ayuda a enmarañar todo mucho más, aprovechando que la mayoría de los ciudadanos, como también es mi caso, no tenemos la capacidad de defendernos ante esta forma retorcida de negarse a entregar la información solicitada, todo ello con el aparente único objetivo de hacer que los ciudadanos renuncien a su derecho de acceso a información pública.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita el acceso a (i) documentación sobre una inspección de telecomunicaciones efectuada en el pantano de Cijara; (ii) información sobre los centros emisores de señal TDT en Extremadura; (iii) información sobre el cumplimiento de la normativa referida a la cobertura TDT en dicho territorio; (iv) documentación acreditativa sobre el cumplimiento de la cobertura TDT e (v) información sobre un nodo o estación emisora móvil de TDT en el pantano de Cijara.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. No obstante, durante la sustanciación del presente procedimiento se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, presentando el reclamante nuevo escrito de ampliación de la reclamación a la resolución expresa. disconformidad. Con posterioridad, el Ministerio remite el informe con alegaciones en el que completa la información ya facilitada, proporcionando el número de expediente (actuaciones previas) que se encuentra en curso, así como los niveles globales de cobertura conseguidos en los diferentes múltiples, que relaciona, y la ubicación de la estación de comunicaciones electrónicas en la banda de 700MHZX y las estaciones de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso, completándose aún más la información facilitada en el ulterior escrito de alegaciones presentado en el marco de este procedimiento, lo que lleva al reclamante, en el trámite de audiencia que le fue conferido, a circunscribir su reclamación a los puntos segundo y cuarto de la solicitud de acceso. De acuerdo con la anterior, el objeto de la reclamación del interesado se circunscribe a la información referida a la relación de centros emisores de señal TDT en Extremadura (con un determinado desglose) y a la documentación acreditativa sobre el cumplimiento de la obligación de cobertura TDT para radiodifusores públicos y privados, pues el reclamante sigue considerando que la información parcialmente trasladada es incompleta.

6. Delimitado, así, el objeto de la pretensión del reclamante, y en lo que concierne a la solicitud de acceso a la relación de los centros emisores de TDT —con denominación, coordenadas, zonas cubiertas y potencia radiada para cada uno de los múltiples digitales— debe verificarse, en primer lugar, la concurrencia del régimen jurídico específico de acceso a la información que invoca el Ministerio con fundamento en el artículo 91.6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT), así como en los artículos 15 y siguientes del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en relación con la Disposición adicional cuarta de la LGT.

Conviene recordar, desde la perspectiva apuntada, que tal como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones en aplicación de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)] la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.

En este caso, resulta evidente que el artículo 91.6 LGT no contiene regulación alguna referida al acceso a la información en esta materia por parte de terceros, pues se limita regular, como su título indica, las condiciones asociadas a los títulos habilitantes par el uso del dominio público radioeléctrico en el marco de lo establecido en el Título V de la norma (dominio público radioeléctrico). En particular, el citado artículo 91.6 LGT prevé que «[e]n los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones públicas, así como la inspección de las instalaciones o una certificación expedida por técnico competente con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas (…)». Por su parte, los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico se limitan a definir las estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico y las condiciones para su instalación. Los citados preceptos, por tanto, no constituyen ni un régimen jurídico específico completo ni un régimen jurídico parcial en tanto no contienen previsión alguna sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones.

7. La Disposición adicional cuarta de la LGT sí contiene una previsión específica sobre información confidencial en estos términos: «[l]as personas físicas o jurídicas que aporten a alguna de las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada autoridad pública competente específica en materia de telecomunicaciones decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad».

Entiende el Ministerio que un ejemplo de la información confidencial a que se refiere la citada Disposición adicional cuarta LGT es la información contenida en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación (…); información que habría de considerarse de secreto protegido y valor empresarial —según los criterios de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales— pues así se desprende, también, del artículo 8. 2 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero (regulador del Registro Nacional de Frecuencias) según cuyo tenor:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia(…)».

No obstante, no puede desconocerse que tal previsión (de carácter reglamentario y sin rango normativo suficiente para establecer límites al derecho de acceso a la información pública) tiene como destinatarias a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas en el marco de las obligaciones de suministro de información a las administraciones públicas que establecía el artículo 10 de la (derogada) Ley 9/2014, de 9 de diciembre, General de Telecomunicaciones —al que se refiere el precepto reglamentario antes reproducido—.

Es en ese contexto en el que se hace alusión al carácter confidencial de la información por razones de seguridad o secreto comercial o industrial, a lo efectos de permitir que las administraciones públicas en vez de recabar la información de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, se dirijan directamente a los operadores. Y es en ese contexto, en el que se prevé que únicamente se faciliten la información contenida en el registro público de concesiones —que, de hecho, es la que proporciona el Ministerio a través de un enlace—.

Tales previsiones, sin embargo, no resultan aplicables al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas porque, como se ha apuntado, no es el objeto de la regulación.

8. Por lo tanto, la denegación del acceso ha de fundamentarse en las previsiones contenidas en la LTAIBG que, en este caso, se limitan a la invocación genérica, sin argumentación añadida más allá de la paráfrasis del precepto, de los límites previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG; lo que no constituye justificación suficiente ni aplicación proporcionada de la restricción legal.

En este sentido, debe recordarse una vez más, que la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».

La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de realizarse de forma «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG.

En este caso, constatada la ausencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en esta materia y la insuficiencia de justificación de los límites invocados, procede estimar la reclamación en este punto a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14. 2 y 16 LTAIBG se proporcione la información solicitada con exclusión, en caso de haberla, de aquella que tenga la consideración de confidencial previa justificación expresa y detallada de este extremo.

Conviene precisar en este punto que el enlace proporcionado al Registro público de concesiones no resulta suficiente pues el enlace aportado no dirige a la información solicitada de forma directa sino a un formulario general de búsqueda que requeriría del conocimiento previo de datos tales como el nombre o razón social, las frecuencias de uso o la ubicación de las estaciones.

9. Por lo que respecta a la información solicitada en el punto cuarto —documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de cobertura de señal TDT—, entiende este Consejo que la pretensión no tienen encaje en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG pues su satisfacción requeriría de la elaboración de un informe ad hoc o certificado del cumplimiento «escrupuloso» (tal y como se expresa la solicitud de acceso) de la cobertura de TDT que, además, se encuentra en fase de investigación por parte de la Administración en las diligencias previas cuya identificación le ha sido proporcionada al ciudadano. No puede desconocerse, además, que en las alegaciones presentadas en este procedimiento, se han proporcionado los niveles de cobertura globales conseguidos en los diferentes múltiples.

10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, debe estimarse parcialmente la reclamación presentada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Documentación donde esté contenida la relación de centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la denominación y coordenadas de los mismos, así como también información relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los canales por los que se transmite actualmente cada múltiple digital.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez