Desestimada 01/12/2021 · 5 días en resolverse

Solicitud de información sobre el destino y regulación de fondos reservados del Ministerio del Interior entre 1994 y 1996

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el destino de fondos reservados entre 1994 y 1996 y la norma interna que regulaba su uso. El interesado alegó que, pese al secreto, debía conocerse la regulación aplicada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a la calificación legal de secreto de dichos fondos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 11/1995 establece que toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados y su utilización efectiva tiene calificación de secreto.
2 El régimen de la Ley 11/1995 impone una prohibición de publicidad sin excepción, por lo que no se requiere un acto expreso de calificación de secreto para cada documento.
3 La denegación se fundamenta en los límites de seguridad nacional y defensa previstos en el artículo 14.1 letras a) y b) de la Ley 19/2013.
4 El control de estos fondos públicos está concretamente diseñado para realizarse a través de la Comisión parlamentaria regulada en el artículo 7 de la Ley 11/1995.
5 La mera indicación de la existencia o no de la información solicitada vulneraría el deber de secreto y los límites al acceso.

Texto completo

Resolución 1006/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 4 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: A qué fueron destinados los 60 millones de pesetas anuales de los fondos reservados que Margarita Robles entregaba en metálico a la Casa del Rey durante su etapa como número dos del Ministerio del Interior, entre 1994 y 1996. Y, de acuerdo con el art. 6 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, qué norma interna necesaria se dictó para asegurar el uso de los fondos procedentes de los créditos de gastos reservados para el caso anteriormente mencionado. S/REF: 001-062406 N/REF: R/1006/2021; 100-006113 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Destino de determinados fondos reservados Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR denegó la solicitud de acceso a la información pública con base en los siguientes argumentos: Primero.- Los fondos reservados se encuentran regulados por la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, cuyo artículo 3 establece que: “Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales”. Segundo.- Asimismo, el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que: “Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud”. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: Entiendo que los fondos reservados del Estado son un tema de secreto (tal y como se resuelve en apartado "primero" de la resolución del Ministerio del Interior), pero mi pregunta es sobre qué regulación o norma se llevó a cabo para el caso que cuestiono en el expediente 001-062406. Y también, si pudiera conocerse, a qué fines fueron destinados esos fondos reservados. 2. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de diciembre de 2021 se recibió respuesta del Secretario General Técnico del Departamento con el siguiente contenido: Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete del Sr. Ministro se informa que: «En relación con las manifestaciones expuestas por el interesado en la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en primer lugar, como ya se indicó en la resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados: “Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales”. Este precepto es claro al establecer que toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados tiene la calificación de secreto, motivo por el cual no se puede facilitar ningún tipo de información sobre ello. Esta información, calificada de secreto, incluye las normas internas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, ya que se prevé que las mismas serán remitidas a la Comisión prevista en el artículo 7. Las sesiones de esta Comisión parlamentaria, la prevista en el artículo 7, serán en todo caso secretas y sus miembros vendrán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas, tal y como prevé el artículo 7.2 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo. Por tanto, es imposible poder facilitar cualquier tipo de información relativa a los gastos reservados al tener la calificación de secreto. 5. Asimismo, la mera indicación de la existencia o no de la información solicitada ya supondría incumplir el deber de secreto con las correspondientes responsabilidades penales en las que se pudieran incurrir, tal y como se le indicó al interesado en la Resolución recurrida a los efectos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con todo lo expuesto, se considera que la reclamación del interesado debe ser desestimada, debiendo confirmarse íntegramente la Resolución dictada por este órgano administrativo». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre el uso de fondos reservados en el Ministerio del Interior entre 1994 y 1996. El Ministerio requerido resolvió denegando la solicitud al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, y en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. Presentada reclamación ante el CTBG, el solicitante concreta su objeto en el conocimiento de la regulación o norma que se aprobó para el caso de uso de fondos reservados indicado en su solicitud y de los fines a los que fueron destinados tales fondos. En sus alegaciones ante el Consejo, el Ministerio reitera los argumentos de la resolución denegatoria y añade que, dentro de la calificación de secreto que efectúa el artículo 3 de la Ley 11/1995 en relación con “toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva”, deben entenderse incluidas las normas internas a las que se refiere el artículo 6 de la propia Ley, que además han de remitirse a la comisión parlamentaria regulada en su artículo 7, cuyas sesiones son asimismo secretas. Por ello se considera imposible poder facilitar cualquier tipo de información relativa a los gastos reservados, al tener la calificación de secreto, recordando además que la mera indicación de la existencia o no de la información solicitada ya supondría incumplir el deber de secreto, con las consiguientes responsabilidades penales en las que se pudiera incurrir. 4. En el análisis de la reclamación presentada se ha de partir de que, como indica el Departamento ministerial la información sobre gastos reservados tiene carácter de secreto conforme al artículo 3 de la Ley 11/1995, cuyo tenor literal es el siguiente: Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales. A ello ha de añadirse que el Departamento requerido ha invocado de manera expresa para denegar el acceso a la información solicitada el artículo 20.3 de la LTAIBG: Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. En el análisis de la cuestión planteada ha de entenderse que los límites al acceso invocados por medio de la cita expresa de este artículo 20.3 de la Ley 19/2013 son los contenidos en las letras a) y b) de su artículo 14.1, referidas respectivamente a la “seguridad nacional” y la “defensa”. Y ello porque el artículo 1 de la Ley 11/1995 dispone que Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control. Resulta del régimen establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 11/1995 que el legislador ha impuesto, sin excepción, una prohibición de publicidad de los indicados gastos que se acometen con fondos reservados y una calificación general de secreto de toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva; por consiguiente, no se requiere un acto expreso de calificación de dicha información como secreta, como sí resulta del régimen contenido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, en el sentido en que ha sido interpretada por este Consejo (vid., entre otras, Resolución R/0034/2021). En el caso concreto de la Ley 11/1995, existe el expreso designio del legislador acerca del modo en que verificar cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, concretándose dicho escrutinio en la actividad de la Comisión parlamentaria regulada en el artículo 7 de la citada Ley. El conjunto de estas previsiones legales implica que no pueda darse acceso a la información relacionada con la existencia y el manejo de los fondos públicos calificados como “fondos reservados”, al operar la mencionada calificación general de “secreto” y los límites de las letras a) y b) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013. Por todo ello, procede desestimar la reclamación formulada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 18 de noviembre de 2021. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez