El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el destino de fondos reservados entre 1994 y 1996 y la norma interna que regulaba su uso. El interesado alegó que, pese al secreto, debía conocerse la regulación aplicada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a la calificación legal de secreto de dichos fondos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 11/1995 establece que toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados y su utilización efectiva tiene calificación de secreto.
2
El régimen de la Ley 11/1995 impone una prohibición de publicidad sin excepción, por lo que no se requiere un acto expreso de calificación de secreto para cada documento.
3
La denegación se fundamenta en los límites de seguridad nacional y defensa previstos en el artículo 14.1 letras a) y b) de la Ley 19/2013.
4
El control de estos fondos públicos está concretamente diseñado para realizarse a través de la Comisión parlamentaria regulada en el artículo 7 de la Ley 11/1995.
5
La mera indicación de la existencia o no de la información solicitada vulneraría el deber de secreto y los límites al acceso.
Texto completo
Resolución 1006/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 4
de noviembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
A qué fueron destinados los 60 millones de pesetas anuales de los fondos reservados
que Margarita Robles entregaba en metálico a la Casa del Rey durante su etapa como
número dos del Ministerio del Interior, entre 1994 y 1996.
Y, de acuerdo con el art. 6 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la
utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, qué norma interna
necesaria se dictó para asegurar el uso de los fondos procedentes de los créditos de
gastos reservados para el caso anteriormente mencionado.
S/REF: 001-062406
N/REF: R/1006/2021; 100-006113
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Destino de determinados fondos reservados
Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR
denegó la solicitud de acceso a la información pública con base en los siguientes
argumentos:
Primero.- Los fondos reservados se encuentran regulados por la Ley 11/1995, de 11
de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos
reservados, cuyo artículo 3 establece que: “Toda la información relativa a los créditos
destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva,
tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de
secretos oficiales”.
Segundo.- Asimismo, el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece
que: “Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la
vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al
desestimarse la solicitud”.
Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido:
Entiendo que los fondos reservados del Estado son un tema de secreto (tal y como se
resuelve en apartado "primero" de la resolución del Ministerio del Interior), pero mi
pregunta es sobre qué regulación o norma se llevó a cabo para el caso que cuestiono
en el expediente 001-062406. Y también, si pudiera conocerse, a qué fines fueron
destinados esos fondos reservados.
2. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 1 de diciembre de 2021 se recibió respuesta del Secretario
General Técnico del Departamento con el siguiente contenido:
Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete del Sr. Ministro se informa que:
«En relación con las manifestaciones expuestas por el interesado en la reclamación
interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en primer lugar, como
ya se indicó en la resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley
11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos
destinados a gastos reservados: “Toda la información relativa a los créditos destinados
a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la
calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos
oficiales”.
Este precepto es claro al establecer que toda la información relativa a los créditos
destinados a gastos reservados tiene la calificación de secreto, motivo por el cual no se
puede facilitar ningún tipo de información sobre ello.
Esta información, calificada de secreto, incluye las normas internas a las que se refiere
el artículo 6 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, ya que se prevé que las mismas serán
remitidas a la Comisión prevista en el artículo 7.
Las sesiones de esta Comisión parlamentaria, la prevista en el artículo 7, serán en todo
caso secretas y sus miembros vendrán obligados a no divulgar las informaciones
obtenidas, tal y como prevé el artículo 7.2 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo.
Por tanto, es imposible poder facilitar cualquier tipo de información relativa a los
gastos reservados al tener la calificación de secreto.
5. Asimismo, la mera indicación de la existencia o no de la información solicitada ya
supondría incumplir el deber de secreto con las correspondientes responsabilidades
penales en las que se pudieran incurrir, tal y como se le indicó al interesado en la
Resolución recurrida a los efectos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
De acuerdo con todo lo expuesto, se considera que la reclamación del interesado debe
ser desestimada, debiendo confirmarse íntegramente la Resolución dictada por este
órgano administrativo».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre el uso de
fondos reservados en el Ministerio del Interior entre 1994 y 1996.
El Ministerio requerido resolvió denegando la solicitud al considerar de aplicación lo previsto
en el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los
créditos destinados a gastos reservados, y en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que establece que Cuando la mera indicación de la existencia o no de la
información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta
circunstancia al desestimarse la solicitud.
Presentada reclamación ante el CTBG, el solicitante concreta su objeto en el conocimiento de
la regulación o norma que se aprobó para el caso de uso de fondos reservados indicado en su
solicitud y de los fines a los que fueron destinados tales fondos.
En sus alegaciones ante el Consejo, el Ministerio reitera los argumentos de la resolución
denegatoria y añade que, dentro de la calificación de secreto que efectúa el artículo 3 de la
Ley 11/1995 en relación con “toda la información relativa a los créditos destinados a gastos
reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva”, deben entenderse incluidas
las normas internas a las que se refiere el artículo 6 de la propia Ley, que además han de
remitirse a la comisión parlamentaria regulada en su artículo 7, cuyas sesiones son asimismo
secretas. Por ello se considera imposible poder facilitar cualquier tipo de información relativa
a los gastos reservados, al tener la calificación de secreto, recordando además que la mera
indicación de la existencia o no de la información solicitada ya supondría incumplir el deber de
secreto, con las consiguientes responsabilidades penales en las que se pudiera incurrir.
4. En el análisis de la reclamación presentada se ha de partir de que, como indica el
Departamento ministerial la información sobre gastos reservados tiene carácter de secreto
conforme al artículo 3 de la Ley 11/1995, cuyo tenor literal es el siguiente:
Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la
correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las
leyes vigentes en materia de secretos oficiales.
A ello ha de añadirse que el Departamento requerido ha invocado de manera expresa para
denegar el acceso a la información solicitada el artículo 20.3 de la LTAIBG:
Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de
alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
En el análisis de la cuestión planteada ha de entenderse que los límites al acceso invocados
por medio de la cita expresa de este artículo 20.3 de la Ley 19/2013 son los contenidos en las
letras a) y b) de su artículo 14.1, referidas respectivamente a la “seguridad nacional” y la
“defensa”. Y ello porque el artículo 1 de la Ley 11/1995 dispone que Tienen la consideración
de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y
seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por
la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y
control.
Resulta del régimen establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 11/1995 que el legislador ha
impuesto, sin excepción, una prohibición de publicidad de los indicados gastos que se
acometen con fondos reservados y una calificación general de secreto de toda la información
relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su
utilización efectiva; por consiguiente, no se requiere un acto expreso de calificación de dicha
información como secreta, como sí resulta del régimen contenido en la Ley 9/1968, de 5 de
abril, de Secretos Oficiales, en el sentido en que ha sido interpretada por este Consejo (vid.,
entre otras, Resolución R/0034/2021).
En el caso concreto de la Ley 11/1995, existe el expreso designio del legislador acerca del
modo en que verificar cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, concretándose dicho escrutinio en la actividad de la Comisión
parlamentaria regulada en el artículo 7 de la citada Ley.
El conjunto de estas previsiones legales implica que no pueda darse acceso a la información
relacionada con la existencia y el manejo de los fondos públicos calificados como “fondos
reservados”, al operar la mencionada calificación general de “secreto” y los límites de las
letras a) y b) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
Por todo ello, procede desestimar la reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 18 de noviembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez