El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose de compras y uso de pelotas de goma por la Policía Nacional desde 2018. El Ministerio denegó la información alegando seguridad pública, intereses económicos y falta de datos desagregados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación y ausencia de un test de daño.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG exige una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada basada en el caso concreto.
2
No es admisible la aplicación genérica de limitaciones sin realizar el preceptivo test de daño que acredite el perjuicio real para los bienes jurídicos protegidos.
3
La invocación de la Ley 24/2011 sobre contratos de seguridad no justifica la denegación si no se acredita la existencia de un acuerdo de no publicación debidamente motivado en el expediente.
4
La mera afirmación de no disponer de datos desagregados, sin justificación ni explicación, es insuficiente para denegar el acceso a la información pública.
5
El derecho de acceso prevalece especialmente en información relativa a contratos públicos, la cual constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 837/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
- Desglose de todas y cada una de las compras de pelotas de goma (tanto pelotas como
materiales para dispararlas) por parte de la Policía Nacional desde el 1 de enero de 2018
hasta la actualidad: detalle de qué se ha comprado, la cantidad, a qué empresa y el precio y
copia de cada contrato.
- Desglose del uso de pelotas de goma por parte de las UIP desde el 1 de enero de 2018 hasta
la actualidad. Solicito que se me detalle para todos y cada uno de los días que se usaran
pelotas de goma qué día fue, cuántas se utilizaron y por qué (porque las UIP actuaron en tal
manifestación o por lo que sea).
S/REF: 001-059155
N/REF: R/0837/2021; 100-005864
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Compra y uso de pelotas de goma por la Policía Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o
.xls.
2. Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto denegar el acceso a la
información solicitada en el punto 1 conforme al artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual
"el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la seguridad pública" y al artículo 14.1 h) que protege los intereses económicos
y comerciales.
En el ámbito que nos ocupa, esto es la contratación pública, es necesario acudir a la Ley
24/2011 , de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la
seguridad que, en su artículo 1 sobre delimitación del ámbito de la ley y definiciones, aclara en
su apartado 3 que "a los mismos efectos se entenderá por seguridad pública, el conjunto de
actividades no militares de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad pública dirigidas a la protección
de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento del orden ciudadano
dentro del territorio nacional ... ".
Cabe decir, que la solicitud se encuentra enmarcada en este mismo ámbito del mantenimiento
del orden ciudadano en las funciones encomendadas a la Policía Nacional como
mantenimiento y, en su caso, restablecimiento del orden público protegido por la ley.
Asimismo, en el mismo cuerpo legal en su artículo 35, que versa sobre la publicidad de la
adjudicación y de la formalización, en su apartado 3 se indica que "el órgano de contratación
podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación del contrato,
justificándolo debidamente en el expediente, siempre que su divulgación pueda constituir un
obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público, en particular a los
intereses de defensa o la seguridad interior'. Es decir, la propia normativa reguladora de la
contratación pública recoge supuestos en los cuales el órgano de contratación tiene capacidad
para no facilitar determinada información que pueda suponer una lesión al interés público, en
particular a los intereses de la seguridad interior.
En cuanto al punto 2 de la presente solicitud, no se disponen de datos desagregados del uso
de pelotas de caucho, por lo que no se puede aportar esta información.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Interior ha tardado algo más de dos meses en responder la solicitud de acceso a la
información (sin ampliar el plazo para ello) vulnerando así mi derecho de acceso como
solicitante y los plazos de la LTAIBG.
Entrando al fondo del asunto. Sobre el primer punto, Interior deniega la información
amparándose en dos límites distintos: el de la seguridad pública y el de los intereses
económicos y comerciales. Interior únicamente los menta, pero no explica ni argumenta ni
desarrolla por qué conocer la información solicitada podría afectar a estos dos extremos.
El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma
que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”.
En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del
límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan
automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG.
Además, el Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que “los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”.
Asimismo, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/002/2015 advierte de que la aplicación de
los límites “no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de
lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”, lo cual sucede en este
caso.
Interior no puede simplemente mencionar los límites y denegar por ello la información, omite
cualquier tipo de argumentación y de test de daño. En un caso como este, además,
claramente prevalece el derecho de acceso debido a la importancia y el interés público de lo
solicitado y la necesidad de la rendición de cuentas por parte de la policía en un asunto tan
relevante y controvertido como el uso de pelotas de goma.
Debido a esto y a los altos estándares de transparencia de la actual Ley de Contratos del
Sector Público ruego que se inste a la Dirección General de Policía a entregarme el “desglose
de todas y cada una de las compras de pelotas de goma (tanto pelotas como material para
dispararlas) por parte de la Policía Nacional desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad”
detalle de qué se ha comprado, la cantidad, a qué empresa y el precio y copia de cada
contrato”, tal y como yo había solicitado.
Sobre el segundo punto de mi solicitud, la Dirección General sólo menciona que “no se
disponen de datos desagregados del uso de pelotas de caucho, por lo que no se puede aportar
esta información”. Pero no argumentan ni desarrollan por qué no tendrían la información
concreta que he solicitado.
Como es obvio, las distintas unidades de la policía que tengan pelotas de goma o caucho sí
tienen la información de cuantas y cuando las han utilizado. Por lo tanto, simplemente la
Dirección General debería de recopilar la información de esas unidades y entregarla, no se
trataría por lo tanto de inexistencia de datos ni de reelaboración. Cabe aplicar, además, en
este caso el mismo criterio que con los Mossos d’Esquadra, cuerpo policial que sí ha informado
de cuándo y cuántas pelotas de foam ha utilizado:
se-nhan-disparat-i-quins-perills-amaguen-99675
Pido, por todo ello, que también se estime mi reclamación en este punto y se inste a Interior a
entregarme el “desglose del uso de pelotas de goma por parte de las UIP desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad. Solicito que se me detalle para todos y cada uno de los días que
se usaran pelotas de goma qué día fue, cuántas se utilizaron y por qué (porque las UIP
actuaron en tal manifestación o por lo que sea)”.
Por último, recordar que solicito una copia del expediente completo incluidas las alegaciones
de la policía y que se me abra plazo para alegar como reclamante lo que considere oportuno
antes de que el Consejo resuelva.
4. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en al plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información sobre compras
de pelotas de goma y materiales por parte de la Policía Nacional y sobre los datos de su uso
por parte de las UIP, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso a la información relativa a las compras alegando que
aplicables los límites previstos en las letras d) y h) del artículo 14.1 de la LTAIBG conforme a
los cuales, el derecho de acceso podrá limitarse cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la “seguridad pública” y los “intereses económicos y comerciales”,
respectivamente y, en relación con los datos de uso de las pelotas de goma, manifiesta que
no puede aportar la información por no disponer de los datos desagregados.
5. En relación con la negativa a conceder el acceso a la información relativa a las compras de las
pelotas de goma, es preciso volver a recordar que al aplicar los límites del artículo 14 de la
LTAIBG, resulta obligado tener presente que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º)
Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente
Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia
de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12
LTAIBG, puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y expresa justificación exigidos por nuestro ordenamiento y concretados
por el Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
En el presente caso, aparte de una invocación genérica de los límites previstos en las letras d)
y h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, el Ministerio únicamente apela para justificar su aplicación
a las especialidades del régimen de contratación pública dispuesto en la
Ley 24/2011, de 1 de
agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad y, en
particular, la previsión contenida en su artículo 35, según la cual, el órgano de contratación
“podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación del contrato,
justificándolo debidamente en el expediente, siempre que su divulgación pueda constituir un
obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público, en particular a los
intereses de defensa o la seguridad interior o perjudique los intereses comerciales legítimos de
candidatos o licitadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre
ellos.” Sin embargo, no se aporta acreditación alguna de que en relación con los contratos a
los que se refiere la solicitud de información se haya adoptado el acuerdo de no publicación
de la adjudicación con la debida justificación en el expediente, tal y como exige el
mencionado artículo 35 de la Ley 24/2011, por lo que no cabe acoger tal argumento como
justificación suficiente para la denegación del acceso.
Por lo demás, no habiéndose realizado por el sujeto obligado el preceptivo test del daño, no
se alcanza a apreciar en qué medida el conocimiento de la información solicitada genera un
perjuicio para los bienes jurídicos protegidos por los límites legales invocados, ni por qué
razones ese eventual perjuicio prevalece sobre el interés público en el acceso a la información
tras la correspondiente ponderación.
A todo ello se ha de añadir que el artículo 8 de la LTAIBG consagra como regla general la
publicidad de la información relativa a los contratos públicos al incluirla expresamente entre
las obligaciones de publicidad activa en los siguientes términos:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
En consecuencia no cabe considerar mínimamente justificada la aplicación de los límites
invocados y, por lo tanto, se ha de estimar la reclamación en este punto.
6. En lo que respecta a la solicitud de información sobre el uso de las pelotas de goma por las
Unidades de Intervención Policial, el Departamento ministerial se limita a responder al
solicitante que “no se disponen de datos desagregados del uso de pelotas de caucho, por lo
que no se puede aportar esta información”.
Una afirmación apodíctica de estas características, huérfana de toda justificación o
explicación de las causas por las que no se dispone de los datos solicitados, resulta
claramente insuficiente para denegar el reconocimiento de un derecho de rango
constitucional como el que nos ocupa. Su debilidad se ve agravada, además, porque su
aceptación implicaría tanto como reconocer que la Policía Nacional no realiza un control
estricto del uso del material concernido.
En virtud de ello, la reclamación también ha de ser estimada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 28 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Desglose de todas y cada una de las compras de pelotas de goma (tanto pelotas como
materiales para dispararlas) por parte de la Policía Nacional desde el 1 de enero de 2018
hasta la actualidad: detalle de qué se ha comprado, la cantidad, a qué empresa y el precio y
copia de cada contrato.
- Desglose del uso de pelotas de goma por parte de las UIP desde el 1 de enero de 2018 hasta
la actualidad. Solicito que se me detalle para todos y cada uno de los días que se usaran
pelotas de goma qué día fue, cuántas se utilizaron y por qué (porque las UIP actuaron en tal
manifestación o por lo que sea).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez