El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno las alertas del Departamento de Seguridad Nacional sobre el coronavirus desde noviembre de 2019. La administración denegó el acceso alegando seguridad nacional y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y aplicación automática de los límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
2
Los límites del artículo 14 no operan de forma automática y deben someterse a un test del daño y un test del interés público atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
3
No es admisible que un límite afecte a un ámbito material completo, ya que ello excluiría bloques enteros de información de manera genérica.
4
La resolución denegatoria incurrió en una falta de motivación al limitarse a invocar la causa legal sin razonamiento ni justificación material aplicada al caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 823/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 1 de julio de 2020, la siguiente
información:
Se solicita el acceso a las alertas diarias y semanales que el Departamento de Seguridad
Nacional envió al jefe del Gobierno, , sobre el coronavirus desde finales del
pasado mes de noviembre de 2019. En concreto, se solicita el acceso a las alertas que se
mencionan en esta noticia: https://www.abc.es/espana/abci-moncloa-ofrece-pp-
ensenarleconfidencialmente-alertas-sanchez-recibio-sobre-covid-
202006301912 noticia.html.
S/REF: 001-044222
N/REF: R/0823/2020; 100-004476
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Alertas
sobre el coronavirus enviadas por el Departamento de
Seguridad Nacional desde finales del mes de noviembre de 2019
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
EXPEDIENTE: 001-044222
FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 1 DE JULIO DE 2020
Don ha presentado varias solicitudes de acceso a la información pública
relativas al mismo objeto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…)
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, en el artículo 14 de la Ley 13/2019 se establece que el derecho de acceso podrá
ser limitado en varios supuestos, entre ellos “cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la seguridad nacional” y en atención a “la garantía de la confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
RESUELVE
Denegar el acceso a la información solicitada.
Dada la misión y las funciones del Departamento de Seguridad Nacional, el objeto de la
solicitud de acceso la causa de limitación del acceso a la información contemplada en el
artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013 y, por tanto, procede denegar el acceso a la información
solicitada.
3. Ante la citada contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 25 de noviembre de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA
Con carácter previo es necesario señalar que aunque en la resolución denegatoria se indica
que: “Don ha presentado varias solicitudes de acceso a la información
pública relativas al mismo objeto”, esta afirmación no es correcta ya que únicamente he
presentado una solicitud de acceso, que es la que resuelven y la que es objeto de
reclamación.
SEGUNDO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CAUSA DE DENEGACIÓN INVOCADA
El Tribunal Supremo reconoce de forma pacífica que “la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, recurso
75/2017).
Esta misma sentencia del Tribunal Supremo concluye que no cabe aceptar una limitación
que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información pública cuando ni se ha intentado justificar en qué forma facilitar la
información solicitada podría afectar al motivo de limitación invocado, que en el caso de la
Sentencia del Tribunal Supremo mencionado es el 14.1.h pero es igualmente aplicable a
cualquier otro límite del artículo 14.1
Esta doctrina del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al caso aquí reclamado.
En efecto, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no aporta ningún dato que
permita entender que facilitar el acceso a esta información puede afectar a la Seguridad
Nacional.
El mismo criterio que este Consejo mantiene respecto a las causas de inadmisión es
predicable de las causas de limitación. Así, este Consejo de Transparencia en su criterio
interpretativo 006/2015 sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información
respecto a información de carácter auxiliar o de apoyo, ya establece que cualquier
invocación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTBG deben operar, en todo
caso, mediante resolución motivada. Es más, en este criterio interpretativo ya se advierte
que “será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto”.
Es más, el propio criterio interpretativo 002/2015 sobre la aplicación de los límites del
derecho a la información ya indica que se debe realizar un test del interés público, esto es,
es necesaria una aplicación justificada y proporcional de los límites del artículo 14
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso y no pueden operar estos límites de forma automática:
antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
Pues bien, la resolución aquí impugnada carece absolutamente de motivación pues se
limita a invocar la causa del artículo 14.1.a de la LTBG sin ningún tipo de razonamiento,
justificación o motivación más allá de copiar el literal del artículo, sin realizar el test del
daño ni el test del interés público necesario.
Es por este motivo, y a la luz de la jurisprudencia citada, que la falta de motivación en la
resolución no puede sino llevar aparejada la estimación de esta reclamación.
3. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular las
alegaciones que considerase oportunas. En escrito con entrada 23 de febrero de 2020 se
aduce lo siguiente:
Que, dada la misión y las funciones del Departamento de Seguridad Nacional, el objeto de
la solicitud de acceso la causa de limitación del acceso a la información contemplada en el
artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013 y, por tanto, procede denegar el acceso a la información
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, la solicitud de información se presentó el 1 de julio de 2020, teniendo entrada en el
órgano competente para resolver en esa misma fecha. Sin embargo, la resolución sobre el
acceso no se ha dictado hasta el 24 de noviembre de 2020, una vez superado ampliamente el
plazo máximo para resolver, sin que conste razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la
finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
3. Entrando en el fondo del asunto, procede recordar que el objeto de la solicitud es la
información relativa a las alertas diarias y semanales que el Departamento de Seguridad
Nacional envió al jefe del Gobierno, Pedro Sánchez, sobre el coronavirus desde finales del
pasado mes de noviembre de 2019, y que la Resolución de 24 de noviembre de 2020 ha
denegado el acceso invocando la aplicación los límites previstos en las letras a) y k) del
artículo 14.1 de la LTAIBG, que disponen que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional y k) La garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Tal y como se ha recogido en los antecedentes, y pone de manifiesto el reclamante, la
Resolución se limita a invocar los mencionados límites, fundamentando su aplicación en la
misión y las funciones del Departamento de Seguridad Nacional.
4. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la Resolución emitida en el caso que nos ocupa,
es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son
titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza
de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
4. A la hora de valorar si se ha dado correcta aplicación a los límites al derecho de acceso a la
información pública contemplados en la LTAIBG es necesario tener presente lo establecido
por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
,
elaborado en virtud de las competencias otorgadas por el artículo 38.2 a) LTAIBG, y en cual se
precisa lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos
.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Junto a ello, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia en
relación con la aplicación de los mencionados límites, entre los que cabe destacar los
siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público
en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisp rudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia que se acaba de mencionar, la Audiencia
Nacional expresamente subrayó que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
: “Pues bien, a la
hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que
impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html
- Finalmente es obligado citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
en la que dictamina lo siguiente: (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 con la
siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida.”
En el presente caso, la Administración ha contestado al solicitante aplicando dos límites –
defensa y confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión- de manera
automática, limitándose a invocar la causa por la que deniega la información sin realizar
ninguno de los test legalmente requeridos y sin motivar las razones por las que considera
aplicables los límites alegados. A falta de tal motivación, este Consejo no se puede considerar
cumplida la obligación de justificar la aplicación de los límites de manera “expresa y
detallada”, tal y como exige el Tribunal Supremo, con el fin de permitir “controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
4. Ciertamente no se puede desconocer la criticidad de buena parte de la información que obra
en el Departamento de Seguridad Nacional, el cual forma parte del Sistema de Seguridad
Nacional contemplado en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional,
máxime teniendo en cuenta que la información solicitada está relacionada con la actividad del
Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional, que ejerce funciones de
seguimiento y gestión de crisis según se desprende del artículo 3.7 del Real Decreto Real
Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno: “el
Departamento de Seguridad Nacional es el órgano de asesoramiento al Presidente del
Gobierno en materia de Seguridad Nacional. Mantendrá y asegurará el adecuado
funcionamiento del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional para el
ejercicio de las funciones de seguimiento y gestión de crisis, e impulsará el desarrollo e
integración del Sistema de Seguridad Nacional. Gestionará y asegurará las comunicaciones
especiales de la Presidencia del Gobierno.”
Sin perjuicio de ello, no cabe admitir que un límite pueda “afectar (…) a un determinado
ámbito material” como parece defender en sus alegaciones la Secretaría General pues, en tal
caso, “se estaría excluyendo un bloque completo de información” como se señala en el
Criterio interpretativo 2/2015 antes reseñado. En efecto, de aceptarse la posibilidad de
denegar el acceso sustentándose de manera genérica en la naturaleza de la misión y
funciones del Departamento de Seguridad Nacional, esta sola justificación ampararía la
denegación de toda la información que obrase en poder del mismo. Una conclusión que, por
lo demás, dista del tratamiento que el propio Departamento de Seguridad Nacional da a parte
de la información que publica en web – Informes Anuales de Seguridad Nacional, desde 2013-
y en relación con las Estrategias y Planes aprobados por el Consejo de Seguridad Nacional, en
diversos ámbitos. En relación con estos últimos se advierte incluso el esfuerzo realizado en
fecha reciente en relación con la publicidad activa en su web y en el “Boletín Oficial del
Estado”, con la publicación, en el año 2019, de diversas Estrategias Nacionales y Planes de
Acción - Estrategia Nacional contra el Terrorismo, Estrategia Nacional contra el Crimen
Organizado y la Delincuencia Grave, Estrategia Nacional de Ciberseguridad, Estrategia
Nacional de Protección Civil, Estrategia de Seguridad Aeroespacial Nacional, Plan de Acción de
Seguridad Marítima y Plan Nacional de Biocustodia-. Sin negar, por tanto, que parte de la
información que obre en poder del DSN pueda indudablemente estar afectada por el límite
de la seguridad nacional contemplado en el artículo 14.1.a) de la LTAIBG, no cabe en modo
alguno considerar aplicable dicho límite de manera indiscriminada a la totalidad, máxime
teniendo en cuenta el indudable interés público que la misma reviste.
5. Por otra parte, tampoco puede este Consejo dejar de tener en cuenta que en el momento de
la solicitud de información continúa vigente la situación excepcional de estado de alarma –
declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, situación en la que desvelar
información relacionada con las alertas comunicadas por el DSN no incide solo sobre
decisiones ya adoptadas sino que puede afectar a decisiones presentes y futuras relativas a la
crisis sanitaria, dado que es posible que, para adoptarlas, se tomen también en consideración
alertas emitidas con anterioridad en un análisis de conjunto. En consecuencia, no cabe a
priori descartar que en relación con parte de la información solicitada resulte aplicable el
límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, relativo a la garantía de la confidencialidad
o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión, cuya aplicación deberá
igualmente ser justificada de manera “expresa” y “detallada” conforme a lo exigido por la
LTAIBG y concretado por el Tribunal Supremo.
Es función de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno velar por la correcta aplicación
de la LTAIBG y, en ejercicio de la misma, verificar si en las resoluciones en las que se deniegue
el acceso a la información se ha proporcionado la adecuada motivación requerida en los
artículos 14.2 y 20.2 LTAIBG. En esta línea se ha resuelto recientemente en sentido
estimatorio una reclamación -con número de expediente R/0805/2020- presentada con el
mismo objeto, si bien, al tratarse de un caso de denegación por silencio administrativo, ni
siquiera se invocaba límite o causa de inadmisión alguna.
En el supuesto que nos ocupa, si bien se invocan formalmente determinados límites, se trata
de una mera mención literal y genérica, sin justificar de manera expresa y detallada su
aplicación al caso concreto, ni concretar si afectarían a toda la información solicitada o sólo a
una parte de ella, por lo que no cabe concluir que se haya observado la exigencia legal y
jurisprudencial de motivar adecuadamente la concurrencia de límites legales al derecho de
acceso a la información.
Como consecuencia de ello, procede instar a la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno a proporcionar la información solicitada por el reclamante salvo que, una vez
realizado el test del daño a los intereses que se salvaguardan con los límites previstos en el
artículo 14.1 LTAIBG y la posterior ponderación del eventual perjuicio a dichos intereses con
el interés público en acceder a la información, se justifique de manera expresa y detallada la
prevalencia uno o varios límites en relación con toda o una parte de la información
reclamada.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la Resolución
de 24 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDEN CIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada.
De esta información podrá excluirse aquélla que resulte afectada por los límites previstos en el
artículo 14.1. apartados a) y k) LTAIBG, cuya aplicación habrá de motivarse en los términos exigidos
por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 de la misma ley.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez