Estimada 01/12/2020 · 6 días en resolverse

Solicitud de acceso a las alertas del Departamento de Seguridad Nacional sobre el coronavirus enviadas al Presidente del Gobierno

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno las alertas del Departamento de Seguridad Nacional sobre el coronavirus desde noviembre de 2019. La administración denegó el acceso alegando seguridad nacional y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y aplicación automática de los límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
2 Los límites del artículo 14 no operan de forma automática y deben someterse a un test del daño y un test del interés público atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
3 No es admisible que un límite afecte a un ámbito material completo, ya que ello excluiría bloques enteros de información de manera genérica.
4 La resolución denegatoria incurrió en una falta de motivación al limitarse a invocar la causa legal sin razonamiento ni justificación material aplicada al caso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 823/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 1 de julio de 2020, la siguiente información: Se solicita el acceso a las alertas diarias y semanales que el Departamento de Seguridad Nacional envió al jefe del Gobierno, , sobre el coronavirus desde finales del pasado mes de noviembre de 2019. En concreto, se solicita el acceso a las alertas que se mencionan en esta noticia: https://www.abc.es/espana/abci-moncloa-ofrece-pp- ensenarleconfidencialmente-alertas-sanchez-recibio-sobre-covid- 202006301912 noticia.html. S/REF: 001-044222 N/REF: R/0823/2020; 100-004476 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Secretaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Alertas sobre el coronavirus enviadas por el Departamento de Seguridad Nacional desde finales del mes de noviembre de 2019 Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente: EXPEDIENTE: 001-044222 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 1 DE JULIO DE 2020 Don ha presentado varias solicitudes de acceso a la información pública relativas al mismo objeto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, en el artículo 14 de la Ley 13/2019 se establece que el derecho de acceso podrá ser limitado en varios supuestos, entre ellos “cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional” y en atención a “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Denegar el acceso a la información solicitada. Dada la misión y las funciones del Departamento de Seguridad Nacional, el objeto de la solicitud de acceso la causa de limitación del acceso a la información contemplada en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013 y, por tanto, procede denegar el acceso a la información solicitada. 3. Ante la citada contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 25 de noviembre de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA Con carácter previo es necesario señalar que aunque en la resolución denegatoria se indica que: “Don ha presentado varias solicitudes de acceso a la información pública relativas al mismo objeto”, esta afirmación no es correcta ya que únicamente he presentado una solicitud de acceso, que es la que resuelven y la que es objeto de reclamación. SEGUNDO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CAUSA DE DENEGACIÓN INVOCADA El Tribunal Supremo reconoce de forma pacífica que “la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, recurso 75/2017). Esta misma sentencia del Tribunal Supremo concluye que no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública cuando ni se ha intentado justificar en qué forma facilitar la información solicitada podría afectar al motivo de limitación invocado, que en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionado es el 14.1.h pero es igualmente aplicable a cualquier otro límite del artículo 14.1 Esta doctrina del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al caso aquí reclamado. En efecto, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no aporta ningún dato que permita entender que facilitar el acceso a esta información puede afectar a la Seguridad Nacional. El mismo criterio que este Consejo mantiene respecto a las causas de inadmisión es predicable de las causas de limitación. Así, este Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo 006/2015 sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información respecto a información de carácter auxiliar o de apoyo, ya establece que cualquier invocación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTBG deben operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Es más, en este criterio interpretativo ya se advierte que “será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto”. Es más, el propio criterio interpretativo 002/2015 sobre la aplicación de los límites del derecho a la información ya indica que se debe realizar un test del interés público, esto es, es necesaria una aplicación justificada y proporcional de los límites del artículo 14 atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso y no pueden operar estos límites de forma automática: antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Pues bien, la resolución aquí impugnada carece absolutamente de motivación pues se limita a invocar la causa del artículo 14.1.a de la LTBG sin ningún tipo de razonamiento, justificación o motivación más allá de copiar el literal del artículo, sin realizar el test del daño ni el test del interés público necesario. Es por este motivo, y a la luz de la jurisprudencia citada, que la falta de motivación en la resolución no puede sino llevar aparejada la estimación de esta reclamación. 3. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. En escrito con entrada 23 de febrero de 2020 se aduce lo siguiente: Que, dada la misión y las funciones del Departamento de Seguridad Nacional, el objeto de la solicitud de acceso la causa de limitación del acceso a la información contemplada en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013 y, por tanto, procede denegar el acceso a la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 1 de julio de 2020, teniendo entrada en el órgano competente para resolver en esa misma fecha. Sin embargo, la resolución sobre el acceso no se ha dictado hasta el 24 de noviembre de 2020, una vez superado ampliamente el plazo máximo para resolver, sin que conste razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 3. Entrando en el fondo del asunto, procede recordar que el objeto de la solicitud es la información relativa a las alertas diarias y semanales que el Departamento de Seguridad Nacional envió al jefe del Gobierno, Pedro Sánchez, sobre el coronavirus desde finales del pasado mes de noviembre de 2019, y que la Resolución de 24 de noviembre de 2020 ha denegado el acceso invocando la aplicación los límites previstos en las letras a) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, que disponen que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Tal y como se ha recogido en los antecedentes, y pone de manifiesto el reclamante, la Resolución se limita a invocar los mencionados límites, fundamentando su aplicación en la misión y las funciones del Departamento de Seguridad Nacional. 4. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la Resolución emitida en el caso que nos ocupa, es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. 4. A la hora de valorar si se ha dado correcta aplicación a los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en la LTAIBG es necesario tener presente lo establecido por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio , elaborado en virtud de las competencias otorgadas por el artículo 38.2 a) LTAIBG, y en cual se precisa lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos . La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Junto a ello, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia en relación con la aplicación de los mencionados límites, entre los que cabe destacar los siguientes: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 : “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisp rudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia que se acaba de mencionar, la Audiencia Nacional expresamente subrayó que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 : “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. (…) https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html - Finalmente es obligado citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 en la que dictamina lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 con la siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” En el presente caso, la Administración ha contestado al solicitante aplicando dos límites – defensa y confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión- de manera automática, limitándose a invocar la causa por la que deniega la información sin realizar ninguno de los test legalmente requeridos y sin motivar las razones por las que considera aplicables los límites alegados. A falta de tal motivación, este Consejo no se puede considerar cumplida la obligación de justificar la aplicación de los límites de manera “expresa y detallada”, tal y como exige el Tribunal Supremo, con el fin de permitir “controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” 4. Ciertamente no se puede desconocer la criticidad de buena parte de la información que obra en el Departamento de Seguridad Nacional, el cual forma parte del Sistema de Seguridad Nacional contemplado en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, máxime teniendo en cuenta que la información solicitada está relacionada con la actividad del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional, que ejerce funciones de seguimiento y gestión de crisis según se desprende del artículo 3.7 del Real Decreto Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno: “el Departamento de Seguridad Nacional es el órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional. Mantendrá y asegurará el adecuado funcionamiento del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional para el ejercicio de las funciones de seguimiento y gestión de crisis, e impulsará el desarrollo e integración del Sistema de Seguridad Nacional. Gestionará y asegurará las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno.” Sin perjuicio de ello, no cabe admitir que un límite pueda “afectar (…) a un determinado ámbito material” como parece defender en sus alegaciones la Secretaría General pues, en tal caso, “se estaría excluyendo un bloque completo de información” como se señala en el Criterio interpretativo 2/2015 antes reseñado. En efecto, de aceptarse la posibilidad de denegar el acceso sustentándose de manera genérica en la naturaleza de la misión y funciones del Departamento de Seguridad Nacional, esta sola justificación ampararía la denegación de toda la información que obrase en poder del mismo. Una conclusión que, por lo demás, dista del tratamiento que el propio Departamento de Seguridad Nacional da a parte de la información que publica en web – Informes Anuales de Seguridad Nacional, desde 2013- y en relación con las Estrategias y Planes aprobados por el Consejo de Seguridad Nacional, en diversos ámbitos. En relación con estos últimos se advierte incluso el esfuerzo realizado en fecha reciente en relación con la publicidad activa en su web y en el “Boletín Oficial del Estado”, con la publicación, en el año 2019, de diversas Estrategias Nacionales y Planes de Acción - Estrategia Nacional contra el Terrorismo, Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave, Estrategia Nacional de Ciberseguridad, Estrategia Nacional de Protección Civil, Estrategia de Seguridad Aeroespacial Nacional, Plan de Acción de Seguridad Marítima y Plan Nacional de Biocustodia-. Sin negar, por tanto, que parte de la información que obre en poder del DSN pueda indudablemente estar afectada por el límite de la seguridad nacional contemplado en el artículo 14.1.a) de la LTAIBG, no cabe en modo alguno considerar aplicable dicho límite de manera indiscriminada a la totalidad, máxime teniendo en cuenta el indudable interés público que la misma reviste. 5. Por otra parte, tampoco puede este Consejo dejar de tener en cuenta que en el momento de la solicitud de información continúa vigente la situación excepcional de estado de alarma – declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, situación en la que desvelar información relacionada con las alertas comunicadas por el DSN no incide solo sobre decisiones ya adoptadas sino que puede afectar a decisiones presentes y futuras relativas a la crisis sanitaria, dado que es posible que, para adoptarlas, se tomen también en consideración alertas emitidas con anterioridad en un análisis de conjunto. En consecuencia, no cabe a priori descartar que en relación con parte de la información solicitada resulte aplicable el límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, relativo a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión, cuya aplicación deberá igualmente ser justificada de manera “expresa” y “detallada” conforme a lo exigido por la LTAIBG y concretado por el Tribunal Supremo. Es función de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno velar por la correcta aplicación de la LTAIBG y, en ejercicio de la misma, verificar si en las resoluciones en las que se deniegue el acceso a la información se ha proporcionado la adecuada motivación requerida en los artículos 14.2 y 20.2 LTAIBG. En esta línea se ha resuelto recientemente en sentido estimatorio una reclamación -con número de expediente R/0805/2020- presentada con el mismo objeto, si bien, al tratarse de un caso de denegación por silencio administrativo, ni siquiera se invocaba límite o causa de inadmisión alguna. En el supuesto que nos ocupa, si bien se invocan formalmente determinados límites, se trata de una mera mención literal y genérica, sin justificar de manera expresa y detallada su aplicación al caso concreto, ni concretar si afectarían a toda la información solicitada o sólo a una parte de ella, por lo que no cabe concluir que se haya observado la exigencia legal y jurisprudencial de motivar adecuadamente la concurrencia de límites legales al derecho de acceso a la información. Como consecuencia de ello, procede instar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a proporcionar la información solicitada por el reclamante salvo que, una vez realizado el test del daño a los intereses que se salvaguardan con los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG y la posterior ponderación del eventual perjuicio a dichos intereses con el interés público en acceder a la información, se justifique de manera expresa y detallada la prevalencia uno o varios límites en relación con toda o una parte de la información reclamada. Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la Resolución de 24 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDEN CIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada. De esta información podrá excluirse aquélla que resulte afectada por los límites previstos en el artículo 14.1. apartados a) y k) LTAIBG, cuya aplicación habrá de motivarse en los términos exigidos por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 de la misma ley. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez