La solicitante pidió al Ministerio de Fomento (Autoridad Portuaria de Vigo) el acceso a la información suprimida de un acta del Consejo de Administración. Tras una respuesta parcial, la interesada presentó reclamación alegando que la información era pública o no confidencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Se considera que la notificación electrónica fue efectiva el 19 de julio de 2019, fecha en que se puso la resolución a disposición de la solicitante y se le avisó por correo electrónico.
3
La comparecencia tardía de la interesada el 17 de octubre de 2019 no desplaza el cómputo del plazo legal de reclamación cuando la notificación ya había sido practicada correctamente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 810/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con
fecha 20 de junio de 2019, la siguiente información:
El acceso a la información suprimida del acta del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Vigo, que les adjunto.
2. Mediante resolución de 2 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO
DE FOMENTO), contestó a la reclamante lo siguiente:
(…)
S/REF: 001-035280
N/REF: R/0810/2019; 100-003130
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Fomento/Autoridad Portuaria de Vigo
Información solicitada: Información suprimida de Acta de Consejo de Administración
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Quinto.- En fechas 6 de marzo y 11de abril se notificó, en ejecución de sentencia el acta
remitida a y adaptada de acuerdo con el Fundamento 12 de la
Resolución, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y al Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo Nº 10 de Madrid.
Sexto.-De acuerdo con lo anterior y atendiendo "al juicio leal y ponderado de este
organismo", y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ,
que establece la limitación en supuestos en los que el acceso a la información suponga
un perjuicio para los límites contenidos en dicho artículo, se ha concedido el acceso
parcial a la información contenida en el acta de conformidad con los motivos que se
exponen a continuación:
l. Se ha procedido a la supresión de aquellos datos que, por su carácter reservado para los
vocales del Consejo, vulneran el secreto profesional y suponen un perjuicio para la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Además, su divulgación vulneraría el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de
Administración. Salvaguarda que quedaría en entredicho de facilitar dicha información a
terceros de quién no existe garantía sobre su privacidad.
2. En el caso concreto del acta remitida, y previa ponderación entre el interés público y la
protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), se
omitieron todas aquellas referencias a datos personales de personas físicas que no
aportaban información relacionada con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
3. Asimismo se han eliminado aquellos datos cuya revelación podría suponer un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales (art. 14.1h) de esta Autoridad Portuaria, así
como de los titulares de concesiones y autorizaciones del puerto, al estar reflejados, en
los datos omitidos, tanto las políticas y decisiones de naturaleza comercial de la
Autoridad Portuaria, como las de las empresas que prestan sus servicios en el puerto.
Estas estrategias podrían ser utilizadas por otros puertos o empresas, frustrando las
estrategias comerciales de esta Autoridad Portuaria así como de los concesionarios.
4. También se han eliminado las referencias a los procesos judiciales en curso de
conformidad con el artículo art. 14.1f, ya que en virtud de dicho artículo el acceso podría
resultar limitado cuando éste suponga un perjuicio para "la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".
5. Se han eliminado las referencias a las tasas, sus coeficientes y sus bonificaciones, ya
que el régimen jurídico de las tasas es el previsto en la Ley 58/2003,de 17 de diciembre,
General Tributaria, en la que está establecido el carácter reservado de dicha información
(artículo 95 de la Ley 58/2003}.
Por último significar que, el acta finalmente entregada a la solicitante es la misma que se
remitió, en ejecución de sentencia al Consejo de Transparencia y a la Sala de lo
Contencioso administrativo, sin que el CTBG realizase observación alguna al acta
entregada a la solicitante.
De acuerdo con todo lo anterior, se considera ejecutada la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo Nº 10 de Madrid.
3. Ante la mencionada contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18
de noviembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
TERCERO (…)
Creo, salvo mejor opinión, que en un acta no se reflejan los procesos de tomas de decisiones,
sino su resultado, por lo tanto no se pone en peligro ni la confidencialidad de los consejeros, ni
su secreto profesional. Y desconozco el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de
Administración, pero no estoy solicitando las opiniones o deliberaciones del Consejo, sino el
acta donde quedan reflejadas las decisiones que rigen el destino de la APV. (…)
Decir que entre las funciones de las Autoridades Portuarias, según el art. 26.1) del Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, "Otorgar las concesiones y autorizaciones
y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio pública
portuario".
Omitir los datos personales, tanto del Censo como de Autorizaciones y Concesiones públicas,
teniendo en cuenta que existen varios miembros en el Consejo de Administración, afectados
de incompatibilidad para tomar algún tipo de decisiones como ésta, por tener familiares que
operan bajo concesión o autorización de la APV. o, como el del Sector
Pesquero, a la par que de la Cooperativa de Armadores de Vigo, no se entiende la
ocultación de los datos personales [y para eso figuran en acta pública), de los puntos Segundo,
Tercero y cuarto de la Resolución denegatoria de la APV.
CUARTO (…)
En primer lugar, la APV está presuponiendo un hecho que no ha sucedido y obvia el hecho de
que muchos de los consejeros tienen empresas en el Puerto de Vigo y en otros puertos
nacionales e internacionales, al tiempo que en Vigo.
Por otro lado, como trabajadora de la APV, si la empresa tiene Problemas, los trabajadores
también seríamos afectados, y si tiene beneficios, también prosperamos.
Además, la Disposición Adicional, tanto del II Convenio Colectivo, como del III Convenio
Colectivo de puertos del Estado y Autoridades Portuarias, dice, en cuanto a la Prestación de
Servicios: (…)
Sobra decir que todas estas decisiones se adoptan en el Consejo de Administración.
A mayor abundamiento, el artículo 35 de Real Decreto Legislativo 2/20L1, de 5 de septiembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, dice: (…)
Por ello, la/s decisión/es adoptada/s en el Consejo de Administración, además de afectar a los
trabajadores y trabajadoras, podría contravenir lo dispuesto en el marco legal de referencia.
QUINTO (…) Sigue la APV sin concretar qué tipo de perjuicios podría ocasionar el conocimiento
de los procesos judiciales para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y Ia tutela
judicial efectiva", usando un argumento genérico que no se sustenta en ningún acto concreto,
y que no figura en ningún punto del día del acta mencionada.
SEXTO (…)
De hecho, les envío el enlace a la publicación de las tasas, en la Página web del puerto de
Vigo, por lo que no hay explicación plausible para que me nieguen los datos, en el acta que
obligatoriamente deben ser publicados. (…)
SÉPTIMO.- (…) la APV expide Certificación en la que se acuerda su aprobación con el voto
particular del (Ver ANEXO II) Voto que también ha sido tachado, presumiblemente
al objeto de que no se conozca su contenido, lo cual entra en contradicción con la esencia de
manifestar y recoger en acta un voto particular razonado, que es dejar constancia del mismo'
OCTAVO.- (…) tachan las cifras de los costes mensuales de las licitaciones, cuando todas ellas
están publicadas en la página web del Puerto de Vigo, con los costes totales, por lo que no
entiendo, tampoco, que se me niegue algo que se publica para conocimiento de todos los
ciudadanos, en la página mencionada. A título de ejemplo, les envío el enlace de la primera de
las obras mencionadas en este punto. ( …)
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia de
Fomento adjuntó copia del historial del expediente que acredita lo siguiente:
- Con fecha 19 de julio de 2019 se puso a disposición de la solicitante para su
comparecencia la resolución de contestación;
- Con la misma fecha de 19 de julio de 2019 se envió correo electrónico a la solicitante
avisándola que tenía a su disposición la mencionada Resolución.
- También con la misma fecha se notificó la resolución mediante su envío por correo
electrónico a la interesada.
- Posteriormente, la interesada compareció con fecha 17 de octubre de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha explicado en el antecedente de hecho cuarto y
consta en el expediente, la Resolución sobre el derecho de acceso se puso a disposición de la
solicitante (que eligió la notificación por medios electrónicos) para su comparecencia el 19 de
julio de 2019, avisándole también a su correo electrónico de la citada puesta a disposición, y
notificándose por correo electrónico, además, la mencionada Resolución de contestación ese
mismo día. No obstante, la solicitante no compareció hasta el 17 de octubre de 2019 y no
presentó la Reclamación ante este Consejo de Transparencia hasta el 18 de noviembre de
2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, dado que el plazo del mes no se puede contar
desde el 17 de octubre de 2019, al haber quedado acreditado que el 19 de julio de 2019 se
puso a su disposición para la notificación, se le avisó por correo de ello e incluso de le
comunicó por correo en la misma fecha la propia resolución, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por , con fecha 18 de
noviembre de 2019, contra la resolución de 2 de julio de 2019 de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda