Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 793/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 20 de septiembre de 2019 la siguiente información
Los informes y actas de la Comisión Interministerial de Fijación de Precios de los
Medicamentos que recogen las negociaciones para fijar el precio máximo de cada fármaco
autorizado, con información desglosada por cada uno de los medicamentos en la que se
pueda conocer los criterios objetivos que se han seguido para la marcar el precio de cada
S/REF: 001-037173
N/REF: R/0793/2019; 100-003104
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Informes y actas de la Comisión Interministerial de Fijación de Precios
de los Medicamentos
Subdirección General de Reclamaciones
uno de ellos. Esta petición se hace ya que no están publicados ni se incluyen en el
reglamento de la comisión colgado en la web del ministerio.
2. Mediante resolución de 28 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA
DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA (MINISTERIO DE SANIDAD,
CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL) respondió a la solicitante en los siguientes términos:
(…) previa la ponderación de los intereses de toda índole afectados por el acceso a la
información solicitada, se ha resuelto denegar el acceso al contenido de las meritadas actas.
Y ello por entender que las mismas contienen datos e información protegida por la garantía
de confidencialidad y cuya revelación podría afectar a intereses económicos y comerciales de
los laboratorios titulares de los medicamentos a que se refieran aquéllas. En efecto, las actas
recogen las deliberaciones de la CIPM sobre la financiación y p recio de los medicamentos, en
un ejercicio de ponderación entre los costes de fabricación del medicamento, margen de
beneficio empresarial y la utilidad terapéutica del producto; datos todos ellos de
conocimiento reservado y cuya publicación podría afectar gravemente a la capacidad de
competencia de las empresas [téngase en cuenta que se trata de información relativa, entre
otros, a previsiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes
farmacológicos].
Así lo entiende, por lo demás, el propio texto refundido de la ley de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, cuyo artículo 97.3 declara la confidencialidad
de la información facilitada por los laboratorios farmacéuticos sobre los aspectos técnicos,
económicos y financieros que se precise para la fijación de precios.
De otra parte, no puede soslayarse la circunstancia de que lo r elevante en materia de
financiación de medicamentos es la resolución definitiva que se adopte por el órgano
competente; Ciertamente, las deliberaciones de la CIPM sirven de fundamento a dicha
resolución, y las actas en que quedan consignados tales debates y acuerdos se incorporan a
cada concreto expediente de financiación. Esto no obstante, se convendrá en que es la
resolución de financiación y precio la que, debidamente sustanc iada y motivada, produce
efectos jurídicos y debe, por tanto, ser objeto de control; control que se puede ejercer por los
interesados a través, primero, de los correspondiente trámites de alegaciones y, después,
mediante el régimen de recursos. Ocurre, sin embargo, que nuestras actuales leyes de
procedimiento administrativo limitan tal condición de interesado a quienes ostenten
derechos o intereses legítimos en un procedimiento y, además, lo promuevan. Dicho de otro
modo, el derecho de acceso al expediente administrativo no reviste un carácter general para
toda la ciudadanía. Y ello por una razón de peso, cual es la necesaria preservación de los
datos personales, en su más amplio sentido, de los afectados por la actuación
administrativa. Pretender eludir estas limitaciones mediante el recurso a la “transparencia”
no es legítimo ni admisible, pudiendo reputarse ello incluso como un fraude de ley.
Abundando en el concreto perjuicio a los intereses económicos y comerciales, no puede dejar
de insistirse en la necesidad de restringir el acceso a los datos de esta índole económica y
comercial, no solo porque con ello se lesionan intereses privados de empresas de
medicamentos, sino porque ello sirve mal al interés general del sistema sanitario: en la
negociación entre la Administración y el titular del medicamento para la fijación de un precio
de financiación, es fundamental la reserva de las informaciones de que cada una de las
partes dispone; informaciones que el interés público en la obte nción del mejor precio posible
obliga a no revelar, a fin de no otorgar a la otra parte una posible ventaja en la negociación.
Pues bien, las actas de la CIPM, en la medida en que incorporan los debates en los que se
exponen y analizan estos datos e informaciones, no pueden de modo alguno constituir un
documento de libre acceso por la generalidad de los ciudadanos. Tanto es ello así que puede
afirmarse sin reparos que la difusión y conocimiento generalizado de las mismas pondría en
peligro la pervivencia de nuestro vigente sistema de precios.
Por lo expuesto, se RESUELVE DENEGAR el acceso a la información solicitada por venir este
afectado por los límites señalados en los apartados h] y k] del artículo 14.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. Ante la citada respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 12 de
noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se deniega el acceso total sin dar opción a anonimizar las partes lesivas para las empresas
farmacéuticas. La resolución del Ministerio de Sanidad debiera contemplar la posibilidad de
entregar las actas de negociación en la parte de interés público sobre cómo se pactan
precios que repercuten directamente en el ciudadano, anonimizando la información que se
considere perjudicial para la libre competencia o confidencial.
4. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, teniendo que reiterar el citado
requerimiento con fecha 11 de diciembre de 2019 ante la falta de respuesta de la
Administración.
Mediante escrito de alegaciones de entrada 13 de diciembre de 2019, el indicado
Departamento realizó las siguientes alegaciones:
IV.- En contestación a lo anterior se significa que de atenderse esta petición en los términos
que solicita la reclamante, esto es, eliminando de las actas los fragmentos afectados por las
limitaciones señaladas, las actas quedarían virtualmente vacías de contenido y significado,
deviniendo inútiles al fin informativo que persigue la reclamante. Así, si el fin pretendido por
la reclamante es conocer la dinámica y contenido de tales negociaciones de fijación de los
precios, la supresión en las actas que recogen estas negociaciones de los datos de interés
económico y comercial, es obvio que priva a las mismas de todo interés para la consecución
del objeto perseguido.
En fin, por lo que hace a las causas de denegación del acceso (apartados h) y k) del artículo
14.1 de la LTAIBG), se insiste en que, como se ha indicado en la resolución impugnada “no
puede dejar de insistirse en la necesidad de restringir el acceso a los datos de esta índole
económica y comercial, no solo porque con ello se lesionan intereses privados de empresas
de medicamentos, sino porque ello sirve mal al interés general del sistema sanitario: en la
negociación entre la Administración y el titular del medicamento para la fijación de un precio
de financiación, es fundamental la reserva de las informaciones de que cada una de las
partes dispone; informaciones que el interés público en la obte nción del mejor precio posible
obliga a no revelar, a fin de no otorgar a la otra parte una posible ventaja en la negociación.
Pues bien, las actas de la CIPM, en la medida en que incorporan los debates en los que se
exponen y analizan estos datos e informaciones, no pueden de modo alguno constituir un
documento de libre acceso por la generalidad de los ciudadanos. Tanto es ello así que puede
afirmarse sin reparos que la difusión y conocimiento generalizado de las mismas pondría en
peligro la pervivencia de nuestro vigente sistema de precios.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en los informes y actas de la Comisión Interministerial de Fijación de Precios de los
Medicamentos que recogen las negociaciones para fijar el precio máximo de cada fármaco
autorizado, con información desglosada por cada uno de los medicamentos en la que se
pueda conocer los criterios objetivos que se han seguido para la marcar el precio, y que la
Administración deniega al considerar de aplicación los límites previstos en las letras h) y K) del
artículo 14. 1 de LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrás ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y comerciales,
y K) La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Fundamenta la Administración su denegación argumentando que contienen datos e
información protegida por la garantía de confidencialidad de la información facilitada por los
laboratorios farmacéuticos sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que se
precise para la fijación de precios, declarada por el artículo 97.3 declara la confidencialidad ;
por lo que, que podría afectar a intereses económicos y comerciales de los laboratorios
titulares de los medicamentos (…) las actas recogen las deliberaciones de la CIPM sobre la
financiación y precio de los medicamentos, en un ejercicio de ponderación entre los costes de
fabricación del medicamento, margen de beneficio empresarial y la utilidad terapéutica del
producto; datos todos ellos de conocimiento reservado y cuya publicación podría afectar
gravemente a la capacidad de competencia.
4. Sentado lo anterior, conviene comenzar indicando que una reclamación similar presentada
contra el entonces denominado MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD,
ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente
R/0239/2018
.
En el mencionado expediente se solicitaba la misma información (Actas aprobadas de las
reuniones de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos con todos los
acuerdos adoptados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016
y 2017), que fue denegada en base, esencialmente a los mismos argumentos (artículo 14.1
letras h), j) y K) que en el presente caso-aquí sólo se entienden de aplicación los límites de las
letras h) y k)-. En su resolución este Consejo de Transparencia concluyó lo siguiente:
4. Sentado lo anterior, y ya en cuanto al fondo del asunto debatido, entiende la
Administración que no puede facilitar la información/documentación solicitada ya que
podrían ponerse en peligro los intereses económicos y comerciales de los laboratorios
farmacéuticos implicados.
Respecto a la aplicación de este límite ya se ha pronunciado repetidamente este Consejo de
Transparencia en expedientes anteriores. Así, por ejemplo, en el expediente R/0022/2018,
se afirmaba lo siguiente:
“Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en
cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites,
aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por
su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en
sentencias en las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que
impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1
h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la
información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.” (…)
La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser
limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de
dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. En este sentido,
por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario,
deberá analizarse si la concesión del acceso a la información s upone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y,
especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un
daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).”
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, la Administración justifica su negativa a dar la
información, sosteniendo que (…) debe traerse aquí a colación la posición manifestada por
los titulares de los medicamentos sometidos al debate y decisió n de la CIPM en ese año.
Abstracción hecha del elevado número de laboratorios afectados (que obligó a verificar el
traslado de la solicitud mediante publicación de un anuncio en el B.O.E.), cumple destacar
la posición de rechazo a la difusión de estas actas por parte de la totalidad de los
laboratorios afectados. Entre los argumentos esgrimidos en apoyo de esta postura, destaca
el relativo a la circunstancia de las actas de la CIPM, en tanto en cuanto recogen las
deliberaciones de la misma sobre la conveniencia de financiar un medicamento, así como el
precio del mismo, contienen información económica, técnica e incluso médica de extrema
relevancia para el laboratorio fabricante. En efecto, se trata de información relativa a
costes de producto, aprovisionamiento y transformación (materias primas, costes de mano,
de obra, licencias, etc.); costes comerciales (personal, transporte); información relativa a
provisiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes farmacológicos.
Información que está toda ella amparada por el secreto profesional. Es claro, aducen los
afectados, que su divulgación podría llevar a las empresas a una situación de no viabilidad
económica y empresarial.
Sin embargo, también es cierto que, como afirma el Reclamante, actualmente se publican
notas informativas sobre las reuniones de la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos, que contienen información sobre los principales acuerdos establecidos por
la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIMP), órgano colegiado
competente en materia fijación del precio industrial máximo. Estos acuerdos no son
definitivos puesto que, previo a la Resolución por parte de la Dirección General de Cartera
Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, se dispone del trámite de
alegaciones al Proyecto de Resolución por parte de la empresa, según el procedimiento
administrativo.
La información específica que estas Notas informativas hacen públicas es la relativa tanto a
propuestas favorables de precio y financiación como a propuestas desfavorables de
financiación y fijación de precios, con los siguientes apartados: CN, Laboratorio,
Medicamento, Principio Activo y Formato. En algunos casos, añade información sobre
nuevas indicaciones. Por tanto, aparece públicamente expuesto el laboratorio y el producto
que éste comercializa.
Pero, aparte de los acuerdos, la CIMP elabora actas de cada sesión, que deben especificar
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados (artículo 10 del Reglamento Interno de la CIMP).
Estas sesiones podrán incluso ser grabadas.
Finalmente, con el fin de agilizar las resoluciones de financiación y fijación de precio y que
no sea necesario esperar para su aplicación a la aprobación del acta en la siguiente
reunión, por el secretario de la Comisión, en el plazo más breve posible, y después de
celebrar la sesión se elaborará un informe con los acuerdos adoptados en la sesión, y una
vez firmado por el mismo y con el visto bueno del presidente, será remitido a través de
medios electrónicos a los demás miembros, para su aprobación. Para la aprobación de los
acuerdos adoptados se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los miembros
asistentes con derecho a voto. Una vez aprobados los acuerdos surtirán plenos efectos.
Aprobados los acuerdos adoptados en cada sesión de la Comisión, las modificaciones que
posteriormente pudieran plantearse respecto a la redacción del acta en ningún caso
podrán suponer variación de los acuerdos adoptados y aprobados en la forma referida en
el párrafo anterior (artículo 11 del Reglamento Interno de la CIMP).
Con estos antecedentes, se entiende que publicar las actas – qu e es lo expresamente
requerido por el Reclamante - supone dar información más amplia que la contenida en las
notas informativas públicas citadas.
5. Respecto a la publicación de actas con fines de transparencia ya se ha pronunciado
este Consejo de Transparencia con anterioridad.
Así, se puede citar el procedimiento R/0033/2018, sobre actas y resoluciones aprobadas
por cada Consejo de Administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y
2017, en el que se razonaba lo siguiente:
“A este respecto, debe recordarse que, además de los antecedentes indicados por el
solicitante, relativos al acceso a los órdenes del día y las actas del Consejo de Ministros,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos
relativos al acceso a este tipo de información relativas a órganos colegiados sujetos a la
LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas
de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual,
información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada.
Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las
reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes del día y actas
de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado, en la que se razonaba lo siguiente:
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los
acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el
escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la
información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de
directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al
garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la
actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. (…)
Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación
pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer
los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos
alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en
definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a
nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el
derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la
misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En
atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente
justificadas y en ningún caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que
otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a
solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este
Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis
debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de
aplicación los límites al acceso alegados por la Autoridad Portuaria.”
Debe recordarse igualmente que, a raíz de la interpretación amplia de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, amparada por los Tribunales de Justicia respecto del
derecho de acceso a la información pública, están siendo proporcionadas a los interesados
que así lo solicitan la actas derivadas de las reuniones del Consejo de Ministros.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a salvo del análisis que se realizará posteriormente sobre
el alcance de la confidencialidad de los datos reflejados en las actas que se solicitan, no
puede entenderse que sean de aplicación los límites al acceso s eñalados por la
Administración, por otra parte con carácter ciertamente genéricos y apartado de toda
interpretación restrictiva y vinculada al caso concreto como se desprende de la literalidad
del art. 14.2 y de la interpretación de los Tri bunales de Justicia.
6. Así las cosas, las actas que elabora el CIMP contienen información sobre los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados.
Vistos los precedentes citados, este Consejo de Transparencia entiende que publicar
información sobre los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar
y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones no afectan a
los intereses económicos y comerciales de los laboratorios implicados.
Esta conclusión se alcanza después de aplicar el contenido de la Directiva 2016/943 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgada (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Así, señala lo siguiente:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial,
invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e
información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y
proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de
capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en
las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial,
ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus
creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la
competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el
rendimiento asociado a la innovación.
Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación.
Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que,
una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a
la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o
revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de
servicios. (…)
Considerando 26.
Finalmente, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente
accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente
de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los
artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo
(2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa
pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial (
). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la
información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa,
los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de
suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de
clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas. (…)
Además de lo anterior, resulta también relevante destacar lo indicado por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, antes citada y que se da aquí por reproducida.
7. Cuestión que presenta más problemas es la referida al contenido de los acuerdos
adoptados, dado que, según señala el artículo 11 del Reglamento CIMP, los miembros de la
Comisión, en tanto empleados al servicio de las administraciones públicas, vienen
obligados, con carácter general, al cumplimiento de los deberes y obligaciones recogidos en
el Capítulo VI del Título III.- Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta,
(artículos 52 a 54), del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. (….) Guardarán
secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y
mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su
cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Por lo tanto, la confidencialidad a que alude la Administración como limite al acceso existe,
en este caso, pero queda relegada a estos aspectos citados, es decir, las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, sin que pueda ampliarse a
otros no expresamente así catalogados.
A este respecto, resulta llamativo que la propia Administración, en el escrito de alegaciones
remitido durante la tramitación de la presente reclamación indica que Ciertamente asiste
la razón al interesado cuando, ajustando los términos de su solicitud de acceso, circunscribe
la misma a los datos que no se vean afectados por la garantía de confidencialidad, que
debería ser eliminados de la copia del acta a que se le dé acceso. Afirmación que, a nuestro
juicio, viene a reafirmar que la aplicación de los límites se hizo con carácter general y sin
realizar el debido análisis de la información afectada por el límites y, especialmente, si la
solicitud de información pudiera ser concedida parcialmente, posibilidad prevista en el art.
16 de la LTAIBG en el que se prevé el acceso parcial.
Así, y pese a las alegaciones de la Administración que expresamente señala que Semejante
actuación exigiría, en primer lugar, discernir qué datos merecen una u otra clasificación, lo
que si ya entraña una gran dificultad debe recordarse que es, precisamente, esa labor de
ponderación entre el interés público en el acceso a la información y el perjuicio derivado a
los límites al acceso incluidos en el art. 14 de la LTAIBG, la que corresponde realizar a los
sujetos obligados por la norma a la hora de atender una solicitud de acceso a la
información. Es esta y no otra la interpretación que debe realizarse del art. 16 de la LTAIBG,
atendiendo como decimos a la configuración amplia del derecho de acceso a la
información.
Acceso parcial que, por otro lado, no puede tomarse como argumento para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración de la información, previsto como causa de
inadmisión en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. La interpretación contraria, además de ser
disconforme con el criterio aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
referido a la mencionada causa de inadmisión implicaría desvirtuar el propio acceso parcial
previsto, como decimos, en el art. 16 de la norma.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la información solicitada se refiere a las
actas elaboradas por la CIMP en el periodo 2007 a 2017 y que sus reuniones ordinarias se
ciñen a la cantidad de 10 por año, más las sesiones extraordinarias, la cantidad de actas a
buscar que se puedan referir a asuntos confidenciales para conseguir lo requerido
ascienden a una cifra que podría estimarse entre 100 y 120 actas, lo que no representa un
trabajo imposible de acometer por parte de la Administración, c omo ésta afirma.
8. A continuación, deben analizarse las posibles implicaciones sobre la vulneración del
derecho a la protección de datos personales, aunque no hayan sido alegadas expresamente
por la Administración.
A este respecto, puede afirmarse que los datos personales que estarían implicados serían el
nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión del CIMP que es órgano colegiado
directivo y decisorio, siendo de aplicación lo indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que
dispone que Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
En efecto, no encontramos con la identificación de personas intervinientes, por razón de su
cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta a la LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a
las obligaciones de transparencia contenidas en la misma cuya identificación, precisamente
porque en ejercicio de su cargo asisten a dicha reunión, entronca directamente con el
principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. Por lo tanto, puede concluirse
que el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio a la protección de datos de
carácter personal de los asistentes a las reuniones del CIMP.
Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden referirse a asuntos
que afecten a personas físicas que no sean funcionarios públicos con capacidad de decisión
y que las mismas estén identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y
siempre que se trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal
del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, dichos datos deben ser eliminados del documento.
En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
Debemos recordar que la tarea de anonimización, aunque comporta un trabajo adicional,
no debe entenderse como reelaboración de la información.
9. Por ello, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos y la existencia del límite
de la confidencialidad y el secreto profesional debido, este Consejo de Transparencia
entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
• Actas aprobadas de las reuniones de la Comisión Interminister ial de Precios de los
Medicamentos, con todos los acuerdos adoptados de los años 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
De estas actas se deberán mantener ocultas aquellas materias clasificadas u otras cuya
difusión esté prohibida legalmente, a criterio ponderado y leal de la Administración.
Asimismo, deben eliminarse los datos que afecten a personas físicas nombradas en las
actas que no sean funcionarios públicos con capacidad de decisión, siempre que las mismas
estén identificadas en la documentación solicitada.
5. En consecuencia, y aplicados dichos criterios al caso que nos ocupa, consideramos que los
argumentos recogidos en la mencionada Resolución R/0239/2018 son igualmente de
aplicación al presente supuesto.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 12 de noviembre de 2019, contra la resolución de 28 de octubre
de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA (MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la siguiente información:
- Los informes y actas de la Comisión Interministerial de Fijación de Precios de los
Medicamentos que recogen las negociaciones para fijar el precio máximo de cada
fármaco autorizado, con información desglosada por cada uno de los medicamentos en
la que se pueda conocer los criterios objetivos que se han seguido para la marcar el
precio de cada uno de ellos.
Al igual que se señalaba en el precedente señalado, el acceso a dicha información debe
excluir aquellas materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, a
criterio ponderado y leal de la Administración.
Asimismo, deben eliminarse los datos que afecten a personas físicas nombradas en las
actas que no sean funcionarios públicos con capacidad de decisión, siempre que las
mismas estén identificadas en la documentación solicitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, proporcione al Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la
información suministrada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda