Estimada 24/03/2022 · 193 días en resolverse

Acceso a información sobre contrato de servicios de soporte y consultoría de Microsoft

El interesado solicitó a la AEAT información sobre altos cargos, pliegos técnicos y posibles conflictos de intereses relacionados con un contrato de servicios de Microsoft. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió extemporáneamente, aunque entregó parte de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud original sin alegar causa justificada.
2 El derecho de acceso requiere que la administración responda en plazos ágiles para garantizar su ejercicio efectivo.
3 Al haberse proporcionado la información tras la presentación de la reclamación y no haber mediado reparos del interesado, la resolución es de estimación formal.
4 La estimación responde únicamente al incumplimiento del deber de respuesta en tiempo, sin necesidad de instar nuevos trámites.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 775/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 17 de julio de 2021 a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

Se solicita conocer la siguiente información relacionada con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el contrato que se tramito en dicha Agencia con número de expediente 15840171400, llamado Servicios de soporte premier y de consultoría estratégica de Microsoft.
1. Identificación de los altos cargos de la Agencia Tributaria cuando se produjo la licitación y resolución. Así como las personas que estuvieron a cargo de la resolución de dicho contrato a favor de Microsoft si la Ley nos ampara a ello.
2. Se nos remita el pliego de prescripciones técnicas de dicho contrato.
3. Relación de los bienes y patrimonio de los altos cargos de la Agencia Tributaria cuando dicho contrato fue resuelto a favor de Microsoft y durante los dos años posteriores.
4. Confirmación que software de Microsoft en la Agencia Tributaria es usado por los inspectores de Hacienda:
• Doña
• Doña
• Don
• Don
5. Confirmación de que los altos cargos que se identifiquen y los inspectores mencionados, ni ellos ni allegados suyos, tienen intereses en dicha compañía Microsoft de ningún tipo (ni trabajo, ni inversiones, ni fondos, ni acciones, …) que pudieran beneficiar a dicha compañía Microsoft por las resoluciones de los inspectores mencionados y que han concluido como necesario el cierre de la empresa SecureNet Sistemas Avanzados. Por favor, enviad la relación detallada de todos los trabajos, inversiones, fondos, acciones, etc de los altos cargos y personas relacionadas.

Esta información se solicita via LT en base a su artículo 1 cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Se solicita también en base a que la empresa SecureNet Sistemas Avanzados cuenta con más de 50 millones de usuarios y ofrece sistemas similares a Microsoft. Se pide en la medida que los mencionados inspectores han categorizado la empresa SecureNet Sistemas Avanzados como una empresa que realmente no existe abocándola a su desaparición en España. Pero sobre todo se pide porque la Ley de Transparencia nos ampara a tener acceso a dicha información solicitada sin dar ninguna otra explicación.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG) en la que realiza las siguientes manifestaciones:

Tras la presentación, el 17 de Julio de 2021, de mi solicitud de acceso a la información pública con número 001-059031, el Ministerio de Hacienda no nos ha contestado todavía. Se solicita al menos conocer la siguiente información relacionada con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el contrato que se tramito en dicha Agencia con número de expediente 15840171400, llamado Servicios de soporte premier y de consultoría estratégica de Microsoft.
1. Identificación de los altos cargos de la Agencia Tributaria cuando se produjo la licitación y resolución. Así como las personas que estuvieron a cargo de la resolución de dicho contrato a favor de Microsoft si la Ley nos ampara a ello.
2. Se nos remita el pliego de prescripciones técnicas de dicho contrato, ya que no se encuentra en ningún sitio.
3. Relación de los bienes y patrimonio de los altos cargos de la Agencia Tributaria cuando dicho contrato fue resuelto a favor de Microsoft y durante los dos años posteriores.

3. El CTBG remitió, el 13 de septiembre de 2021, la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de septiembre se recibió escrito con el siguiente contenido:

Con fecha 28 de septiembre de 2021, la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo parcialmente el acceso a la información e inadmitiendo la solicitud por el resto de la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 28 de septiembre de 2021, que se reproducen a continuación:

“Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso. Por lo que respecta a la solicitud del pliego de prescripciones técnicas del contrato 15840171400, se le suministra la información en un archivo pdf anexo a esta resolución. Se ha eliminado del pliego la información sobre los productos que se utilizan, las arquitecturas empleadas y las soluciones hardware, software o de comunicaciones debido a que el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria tiene la calificación de Operador Crítico y el art. 15 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, establece: "3. Los sistemas, las comunicaciones y la información referida a la protección de las infraestructuras críticas contarán con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad, según el nivel de clasificación que les sea asignado." Por otra parte, le informamos que la relación de Altos Cargos existente en la actualidad se encuentra publicada tanto en la página Web de Transparencia como en la de la Agencia Tributaria, que puede consultar a través de los siguientes enlaces: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparenciaHome/index/PublicidadActiva/AltosCargos/Curriculums-de-AltosCargos.html https://www.agenciatributaria.es/staticfiles/AEAT/ContenidosComunes/LaAgenciaTributaria/Presentacion/Organigrama/OrganigramaAEATeses.pdf Con relación a los que ocuparon los puestos con anterioridad, se INADMITE a trámite la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Para suministrarle dicha información sería necesario reelaborar la información porque la misma está cerrada al haber sido cesados en sus puestos. En todo caso, los currículums de algunos de ellos figuran en la Web de La Moncloa y en el B.O.E en la fecha de sus nombramientos. Por tanto, le remitimos al B.O.E en el que fueron nombrados. En cuanto a las inversiones realizadas por los Altos Cargos, se le recuerda que las declaraciones de intereses de los Altos Cargos están publicadas y puede accederse a ellas en la página de la Oficina de Conflicto de Intereses: Respecto a los sistemas de información de la Agencia Tributaria se le comunica que todos ellos están a disposición de los empleados de la misma que los necesiten para el cumplimiento de las funciones vinculadas a su puesto de trabajo. En cuanto a su última pregunta se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por no ser objeto de la Ley de Transparencia. El objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la Administración, no la vida privada y particular de sus empleados públicos y mucho menos de sus familiares y allegados.”

4. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los servicios de soporte premier y de consultoría estratégica de Microsoft. La Administración, en fase de reclamación, entrega parte de la información reclamada. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es preciso reconocer el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo establecido en la ley y, por otra parte, tener presente que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, extemporáneamente, incumpliendo el plazo máximo legalmente establecido. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida en el trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.