El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad actas, órdenes del día y detalles de seguridad de los comités creados por la pandemia de COVID-19. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva al existir solicitudes idénticas previas.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es idéntica a otra presentada por el mismo solicitante contra el mismo Ministerio con el mismo objetivo.
2
Se identifica que la información sobre el Comité de Coordinación Interministerial y el comité España 2030-2050 ya es objeto de otra reclamación tramitada frente a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno.
3
Resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativa a solicitudes manifiestamente repetitivas.
4
Según el Criterio Interpretativo nº 3 de 2016, una solicitud es repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 770/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de octubre de 2020, la siguiente
información:
- Todos y cada uno de los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de
Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el
coronavirus, del comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, del Comité de
Evaluación y Seguimiento de la COVID-19, del Comité Científico Técnico y de cualquier otro
S/REF: 001-048312 N/REF: R/0770/2020; 100-004404
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Sanidad
Información solicitada: Actas, índices, órdenes del día y composición de todos los comités
creados para la Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
comité u órgano creado por el Gobierno para tratar sobre la pandemia que ha producido el
coronavirus.
Pido todos los índices, órdenes del día o actas de las reuniones de este comité hasta la
actualidad y también que se me detalle todas y cada una de las fechas en las que se ha
reunido cada uno de estos comités y el listado de miembros de todos y cada uno de esos
comités.
Además, solicito que para cada fecha se me indique de forma concreta quién acudió, y si lo
hizo de forma presencial o telemática, y quién no y el motivo de las ausencias.
Del mismo modo, si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me indique
también en qué fecha dejó de serlo y por qué motivo. Del mismo modo, si algún miembro se
unió a un comité después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué
motivo.
En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a
través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se
han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes.
Solicito, además, que se me indique esta información, medidas de seguridad, sistema
utilizado, acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y
cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática.
Por último, solicito que se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las
personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas.
Por último, recordar que este tipo de información ya se ha entregado en ocasiones anteriores,
como por ejemplo sobre las reuniones del Consejo de Ministros y, por lo tanto, no cabe límite
para aplicar y denegar lo solicitado. El carácter público de las actas y órdenes del día de los
comités u órganos de la Administración Pública está más que acreditado por distintas
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la resolución 0338 de 2016
o la 0389 de 2017.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 10 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Todo lo solicitado es información de indudable interés y carácter público. Más cuando el
propio presidente del Gobierno reconoció que se tomaban estas actas y que debían ser
públicas y cuando el criterio del Consejo de Transparencia siempre ha sido favorable a
reconocer como información de carácter público susceptible del derecho de acceso las actas
de organismos y comités creados por el Gobierno.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste al Gobierno a entregarme lo
solicito.
Por último, solicito que antes de resolver la presente reclamación se me facilite una copia de
todo el expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, para que yo como
reclamante alegue lo que considere oportuno.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 18 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
El reclamante aduce que con fecha 2 de octubre de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
048312, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada, una
vez analizada, ha sido respondida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
A estas alegaciones acompaña resolución, de fecha 15 de enero de 2021, con el siguiente
contenido:
“Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
En relación a la información concerniente al Comité de Coordinación Interministerial, señalar
que tal Comité, creado el 4 de febrero de 2020, no es un órgano adscrito al Ministerio de
Sanidad, no constando en este departamento información relativa a las actas, índices u
órdenes del día. Se remite dicha solicitud al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Respecto al Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, tampoco consta en
este departamento información sobre el mismo.
En lo concerniente al “Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19” que señala el
peticionario, el mismo no constituye un órgano administrativo colegiado en los términos de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público, no derivándose las
obligaciones legales en materia de convocatorias y órdenes del día ni la composición de cada
una de las reuniones celebradas bajo dicha denominación. Es por ello que no se dispone de la
información pública solicitada por el particular.
En lo relativo al denominado “Comité Científico Técnico” tampoco se ha producido la creación
o existencia de un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, no pudiéndose inferir obligaciones de generación o
conservación de actas u órdenes del día. Por ello, tampoco se dispone en el departamento de
la información pública solicitada. Sí se posee una relación de los miembros que formaron
parte. Los expertos científicos que han asesorado al Gobierno fueron inicialmente:
Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES);
Clínic de Barcelona;
Salud
y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana;
-Casbas, directora de la Unidad de Investigación en Cuidados y
Servicios de Salud (Investén-ISCIII) del Instituto de Salud Carlos III;
entos
de Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios (AEMPS);
Salud Carlos III;
esor de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de
la Universidad de Harvard;
Posteriormente, se incorporaron:
Universitario Ramón y Caja
o, director del Programa VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i San Pau.
Por último, sobre los medios tecnológicos, medidas de seguridad y emplazamiento de las
reuniones celebradas en el departamento bajo dichas denominaciones, cabe aplicar los
límites contenidos en el artículo 14.1 a) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La
publicación de las medidas de seguridad, tanto tecnológicas como presenciales, empleadas
por la Administración General del Estado pondrían en compromiso la necesaria
confidencialidad de las mismas, más en lo concerniente a la gestión de una situación de crisis
que afecta al conjunto de la seguridad nacional.
Junto a ello, hay que tener en cuenta que dichas medidas adoptadas no son de única
aplicación a únicamente a las reuniones, pudiendo potencialmente comprometer el
desenvolvimiento confidencial y seguro de futuras reuniones.
4. El 20 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, sin que se hayan presentado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que exista
causa que lo justifique.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se pide determinada información sobre las actas,
índices y órdenes del día de cualquier comité u órgano creado por el Ministerio para tratar
sobre la pandemia que ha producido el coronavirus.
También solicita a) quién acudió y si lo hizo de forma presencial o telemática, y quién no y el
motivo de las ausencias; b) si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me
indique también en qué fecha dejó de serlo y por qué motivo; c) si algún miembro se unió a un
comité después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué motivo; d) en
el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a través
de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han
llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes y e) se me
indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que acudieron de forma
presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la presente reclamación es idéntica a otra
presentada por el mismo solicitante contra el mismo Ministerio con el mismo objetivo, que
es, en síntesis, acceder a las actas, índices y órdenes del día de cualquier comité u órgano
creado por el Ministerio de Sanidad para tratar sobre la pandemia que ha producido el
Coronavirus, así como a las medidas extras de seguridad se han llevado a cabo y como se ha
hecho para acreditar las identidades de los presentes. Esta reclamación anterior, tramitada
actualmente en este Consejo de Transparencia, deriva de una previa solicitud de acceso no
atendida, fechada el día 7 de septiembre de 2020, es decir, menos de un mes antes que la
presentada en este procedimiento.
Por añadidura, la información relativa a las actas, órdenes del día e índices del Comité de
Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el
coronavirus y al comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, ha sido objeto
de otra reclamación anterior presentada frente a la Secretaría General de Presidencia del
Gobierno y actualmente tramitada en este Consejo de Transparencia. Esta reclamación
deriva de otra previa solicitud de acceso dirigida al Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes e Igualdad, tampoco atendida, fechada el día 7 de septiembre de 2020 y por
tanto igualmente menos de un mes antes que la presentada en este procedimiento.
Con estos precedentes, entendemos que resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa la
causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas .
En la interpretación de dicha causa de inadmisión, realizada mediante el Criterio
Interpretativo nº 3 de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendió que una
solicitud pudiera ser considerada como “manifiestamente repetitiva” cuando
x Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
x En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Siendo innegable la identidad de objeto, sujetos y pretensión de los precedentes aducidos,
procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de noviembre de 2020,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez