El solicitante pidió al Ministerio de Defensa datos sobre el coste y logística del traslado del buque Audaz a Lampedusa. Tras una respuesta tardía que denegó la información alegando secretos oficiales y necesidad de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el coste total del traslado.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede suspender los plazos legales de respuesta basándose en órdenes ministeriales internas que no están contempladas en la Ley 39/2015.
2
La invocación de límites por seguridad nacional y defensa debe acreditarse mediante una declaración de secreto previa, no bastando la mera mención a la Ley de Secretos Oficiales.
3
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación detallada de por qué la información no es fácilmente asequible, no pudiendo usarse como una potestad discrecional.
4
El acceso a datos puntuales como millas náuticas o litros de combustible no se considera esencial para controlar el gasto público, mientras que el coste total del traslado sí es relevante para la rendición de cuentas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 756/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de
agosto de 2019, la siguiente información:
Millas náuticas recorridas, litros de combustible consumidos (ida y vuelta) y coste total que
supuso para el erario el traslado del buque Audaz al puerto italiano de Lampedusa para
recoger a migrantes desembarcados del barco Open Arms.
Ruego también detalle del número de tripulantes que iban a bordo y días totales que el barco
ha pasado fuera de su puerto habitual.
S/REF: 001-036719
N/REF: R/0756/2019; 100-003058
Fecha: 24 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Traslado del buque “Audaz” a Lampedusa
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2019, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 23 de agosto solicité información al Ministerio de Defensa para tratar de conocer el
coste que supuso para el erario el envío del buque de la Armada Audaz al puerto italiano de
Lampedusa para recoger a inmigrantes desembarcados del Open Arms.
El 25 de septiembre recibí notificación de que empezaba a correr el plazo de un mes para
contestar, sin que hasta la fecha ni haya recibido respuesta ni se me haya notificado que se
amplía el plazo.
Entiendo que la Administración ha optado por el silencio administrativo, por lo que presento
esta reclamación.
3. Con fecha 30 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 19 de
diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
(…)Con fecha 3 de octubre de 2019, se remitió al Gabinete Técnico del Jefe del Estado Mayor
de la Defensa propuesta de respuesta para revisión, suspendiéndose el cómputo del plazo de
un mes hasta la respuesta de dicho órgano el 23 de octubre, de conformidad con el artículo
7.g) de la Orden Ministerial Comunicada 60/2014, de 18 de diciembre, para la aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Con fecha 25 de octubre de 2019, la propuesta de respuesta es remitida a la Secretaría
General del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, para su coordinación con el Gabinete de la
Ministra de Defensa, recibiéndose respuesta de este último el 7 de noviembre de 2019,
suspendiéndose por tanto de nuevo el plazo previsto de un mes hasta esta última fecha, de
conformidad al artículo 7.g) de la Orden Ministerial Comunicada (OMC) citada en el párrafo
anterior.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a24
Finalmente, con fecha 11 de noviembre de 2019 fue remitida por vía reglamentaria la
resolución dictada por el Comandante del Mando de Operaciones, cuya copia se acompaña.
En definitiva, se considera que el derecho de acceso a la Información se ha satisfecho
debidamente, teniendo en cuenta las paralizaciones del cómputo de plazo de un mes,
reseñadas en los párrafos anteriores, según el procedimiento estipulado en la ya citada OMC
60/2014.
El contenido de la resolución fue el siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, en relación al punto 3, se significa que el coste de la
navegación del “Audaz” está incluido dentro del subprograma presupuestario ordinario
122M4 (“Gastos Operativos de las FAS derivados de su participación en Operaciones de
Organizaciones Operativas de carácter permanente”) programado anualmente y asignado al
JEMAD. En el caso requerido, no supuso un gasto adicional al tratarse de un barco del que ya
estaba programada su salida a la mar, en el marco de las misiones del Mando de Vigilancia y
Seguridad Marítima. Sin embargo, teniendo conocimiento de que el desglose del coste de las
misiones internacionales viene siendo objeto de debate en las diferentes figuras
parlamentarias e intervenciones de la Ministra de Defensa, se considera que para
proporcionar la información solicitada sería precisa una “acción previa de reelaboración” por
lo que procede la inadmisión del punto 3 de acuerdo a lo establecido en el art. 18.1, apartado
c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Por otra parte, se considera que la información solicitada en los puntos 1, 2, 4 y 5 se encuentra
amparada por lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por la ley 48/1978 (LSO), así como por la normativa que la desarrolla, y en
particular por lo establecido en el acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de
1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias de carácter militar con arreglo
a la LSO, ampliado por acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
En concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o
aeronaves militares tienen la clasificación de SECRETO, mientras que el de las plantillas de
personal y de medios y de equipo de las Unidades tienen la clasificación de RESERVADO,
quedando limitado el acceso a dicha información a los órganos y personas debidamente
facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones legalmente establecidas, no
pudiendo por tanto ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizar su contenido fuera
de los límites legalmente establecidos, dado que su conocimiento por personas no autorizadas
podría dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, en aplicación a lo dispuesto en el art. 14.1, apartados a) y b) –
la seguridad nacional y la defensa – de la citada ley, se resuelve denegar el acceso a la
información solicitada en los puntos 1, 2, 4 y 5, por tratarse de información sensible relativa a
materias clasificadas”.
4. El 13 de noviembre de 2019, remitió nuevo escrito al
Consejo de Transparencia, en el que manifestaba lo siguiente:
Con fecha 13 de noviembre, he recibido comunicación del Estado Mayor de la Defensa en la
que responde a mi petición de información, no atendida en el plazo establecido de un mes.
Ello fue lo que me llevó a presentar la reclamación que actualmente tramita el Consejo de
Gobierno y Buen Gobierno.
Creo que la contestación da sencillamente largas a mi petición haciendo una interpretación
más que rígida de la Ley de Transparencia, en cuanto al límite invocado para no dar respuesta
al menos a tres de los cinco puntos de que constaba mi solicitud de información
(concretamente los numerados como 1, 2 y 5). Entiendo que no se quiera dar detalle de los
integrantes de la tripulación (punto 4), pero no veo razones para no poder conocer las millas
recorridas o los litros de combustible consumidos cuando la Administración pregona la
transparencia como eje de la acción de gobierno.
Tampoco comparto el argumento con el que se despacha la respuesta al punto 3 de mi
petición de información. Yo quería conocer el “coste total” que supuso el envío del buque
Audaz a Lampedusa, no el “gasto adicional” que reinterpreta en su respuesta el
del Mando de Operaciones, . No es exactamente lo mismo una
cosa que otra. Juzgo de interés y de relevancia social cuánto supuso para el erario que un
barco de la Armada se desplazara a Italia para transportar a inmigrantes rescatados por el
Open Arms en una decisión que suscitó un amplio debate social y político en España. Insisto,
no atisbo ninguna razón por la que el Gobierno quiera ocultar este dato.
Por todo lo expuesto, lejos de desistirme en mi reclamación, considero que el Ministerio de
Defensa no da respuesta a mi solicitud y me reafirmo en mi decisión de combatir los
argumentos expuestos por el Estado Mayor de la Defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20 141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
A este respecto, ha de resaltarse que, a pesar de que la solicitud de información se presentó
el 23 de agosto de 2019, tal y como consta en el expediente, su remisión al órgano
competente para resolver como prevé el art. 20.1 de la LTAIBG se produjo el 24 de
septiembre. Es decir, transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud.
Por otro lado, la Administración realiza en sus alegaciones una serie de consideraciones sobre
la tramitación de las solicitudes de acceso, basadas en una Orden Ministerial comunicada
aprobada por el MINISTERIO DE DEFENSA, y señala los distintos hitos que se dieron en la
tramitación en los que, asegura, se fue suspendiendo el cómputo del plazo de un mes
legalmente previsto en la LTAIBG.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, si bien la LTAIBG no dice nada acerca de la
suspensión del plazo máximo para resolver previsto en su art. 20.1, la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
de
aplicación supletoria al tratarse de la regulación general del procedimiento administrativo,
establece en su art. 22 lo siguiente:
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la
presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión
Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que
condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga
constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se
resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no
recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el proced imiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los
términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y
hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo
pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita,
lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia
del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que
entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el
ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de
esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva
el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado
a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso,
la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación
complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los
interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su
terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusació n en cualquier momento de la tramitación
de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior
jerárquico del recusado.
Como puede observarse, entre las circunstancias que motivarían la suspensión del plazo
máximo para resolver y notificar la resolución de un procedimiento administrativo- y, en
consecuencia, una solicitud de acceso a la información- de forma potestativa o preceptiva- no
se encuentra la articulación de un procedimiento interno de tramitación, que es lo que parece
contener la Orden Ministerial Comunicada 60/2014 y a la que no ha podido acceder este
Consejo de Transparencia. Por el contrario, el precepto de la Ley 39/2015 habla de
circunstancias concretas de la tramitación, por ejemplo, la exigencia de un informe preceptivo
establecida en la normativa de aplicación, entre las que no se encuentra lo alegado por el
MINISTERIO DE DEFENSA.
La interpretación contraria, en el caso de los procedimientos de solicitud de información al
amparo de la LTAIBG, podría implicar que los sujetos obligados por la norma aprobaran
directrices internas que, mediante la fijación de reglas de tramitación, ampliaran de facto y
contra lege el plazo máximo para resolver legalmente establecido.
Por el contrario, y como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la tramitación interna que
se establezca debe realizarse dentro del plazo máximo de un mes previsto en el ya
mencionado art. 20.1 de la LTAIBG. De forma contraria, no se prestaría la adecuada garantía a
un derecho de alcance constitucional y escasos límites tal y como lo han calificado los
Tribunales de Justicia.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido – el acceso a determinados datos sobre el transporte
de migrantes al puerto de Lampedusa en el buque “Audaz” de la armada española– la
Administración deniega esa información alegando, en vía de reclamación, que para
proporcionar la información solicitada sería precisa una “acción previa de reelaboración” por
lo que procede la inadmisión del punto 3 de acuerdo a lo establecido en el art. 18.1, apartado
c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Por otra parte, considera que la información solicitada
en los puntos 1, 2, 4 y 5 se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 14.1,
apartados a) y b) – la seguridad nacional y la defensa – de la citada ley 19/2013.
Comenzaremos por analizar los límites.
Según dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por
los Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a
la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la l imitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrand o, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el marco de un recurso de casación y que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia,
de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
5. En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar dos límites sin argumentar
mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio. Asimismo, y atendido a la naturaleza
de la información solicitada, este Consejo de Transparencia no percibe que dichas
restricciones sean de aplicación, dado que el MINISTERIO DE DEFESNA se limita a mencionar
el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por
Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, que no resulta a
nuestro juicio suficiente motivo de denegación del acceso a este información. Y ello por
cuanto ha de cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de
secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial,
debe analizarse si dar la información sobre los gastos del trayecto realizado y demás aspectos
solicitados atenta contra la seguridad y defensa del Estado.
La respuesta debe ser claramente negativa a nuestro juicio, ya que no se impide el ejercicio
de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad
física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras
fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se
halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto. En
caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración que deniega el acceso
a la información. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la
información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha
destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia que no procede la aplicación de
ningún límite al acceso a esta información.
Recordemos que el buque “Audaz”, aunque tenga naturaleza militar, también realiza otro tipo
de tareas ajenas a parámetros estrictamente militares, como las actuaciones concretas contra
las amenazas, riesgos y actos ilícitos intencionados en el mar, que puede realizar de manera
autónoma o en colaboración con otras agencias internacionales, las denominadas
Operaciones de Interdicción Marítima
(MIO, en inglés), dentro de las que se incluyen la
lucha contra la piratería y los tráficos ilícitos de personas.
Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia de los
límites invocados.
6. Manifiesta igualmente la Administración que para proporcionar la información solicitada sería
precisa una “acción previa de reelaboración” por lo que procede la inadmisión del punto 3 de
acuerdo a lo establecido en el art. 18.1, apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
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legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de i nadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
En el mismo sentido restrictivo se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, citada anteriormente.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada, circunstancia
que no ha tenido lugar en el presente expediente y que impiden que podamos considerar de
aplicación la causa de inadmisión alegada.
7. No obstante todo lo anterior, entendemos necesario analizar si todos los aspectos reseñados
en la solicitud de acceso son amparables dentro de la finalidad que persigue la LTAIBG, que
está expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia dictada en el
marco de un recurso de Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre
de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Lo solicitado por el reclamante incluye información sobre millas náuticas recorridas, litros de
combustible consumidos (ida y vuelta), número de tripulantes que iban a bordo y días totales
que el barco ha pasado fuera de su puerto habitual. A nuestro juicio, no se controla la acción
ni el gasto públicos mediante el conocimiento de estos puntuales asuntos. Distinta conclusión
se alcanza a nuestro juicio cuando lo que se solicita es el coste total que supuso para el erario
el traslado del buque Audaz al puerto italiano de Lampedusa para recoger a migrantes
desembarcados del barco Open Arms; información que sí guarda estrecha conexión con la
finalidad o ratio iuris de la norma y, más en concreto, permite conocer directamente cómo se
manejan los fondos públicos.
En este sentido, ha de recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado de modo favorable al acceso al coste que, por ejemplo, dispositivos de seguridad
suponen al erario público. A título de ejemplo, se destacan las resoluciones R/0097/2018,
R/0754/2018, R/0050/2019 o R/0153/2019
Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 30 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
x Coste total que supuso para el erario el traslado del buque Audaz al puerto italiano de
Lampedusa para recoger a migrantes desembarcados del barco Open Arms.
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluc iones.html
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda