El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia actas, índices y detalles técnicos/de seguridad de los Consejos de Ministros y reuniones de secretarios desde abril de 2020. El Ministerio entregó parte de la información, inadmitió las actas por estar en elaboración y denegó los datos técnicos por seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del art. 14 y las causas de inadmisión del art. 18 debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en un test de daño y proporcionalidad.
2
La revelación de medidas de seguridad, aplicaciones y ubicaciones de las reuniones podría poner en riesgo la seguridad personal de los asistentes y la reserva en la toma de decisiones del Gobierno.
3
Se considera que la solicitud de detalles técnicos de seguridad no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG, incurriendo en un carácter abusivo según el art. 18.1 e) al no buscar el control de la actuación pública.
4
La administración incurrió en una vulneración formal al no responder en el plazo legal y hacerlo solo tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 733/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de agosto de 2020, la siguiente
información:
- Todos y cada uno de los índices negros de las Comisiones Generales de Secretarios de Estado
y Subsecretarios celebradas desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad e incluidos los
asuntos retirados del orden del día.
S/REF: 001-045083
N/REF: R/0733/2020; 100-004338
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Actas del Consejo de Ministros, índices y órdenes del día, desde el 7
de abril de 2020
Subdirección General de Reclamaciones
- Todos y cada uno de los índices verdes y rojos de los Consejos de Ministros y de las
Reuniones de Secretarios celebrados desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad e
incluidos los asuntos retirados del orden del día.
- Todos y cada uno de los órdenes del día y todas y cada una de las actas definitivas de los
Consejos de Ministrados celebrados desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad e
incluidos los asuntos retirados del orden del día.
Solicito, además, que se me indique para todas y cada una de las reuniones de secretarios y
subsecretarios y los consejos de ministros desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad
todas y cada una de las personas presentes y ausentes en la reunión y de qué forma ha
acudido cada una de ellas, si presencialmente o telemáticamente.
En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a
través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se
han llevado a cabo para preservar el secreto de deliberación y para acreditar las identidades
de los presentes.
Solicito, además, que se me indique esta información, medidas de seguridad, sistema
utilizado, acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y
cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática.
Por último, solicito que se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las
personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una d e las reuniones solicitadas.
Por último, recordar que este tipo de información ya se ha entregado en ocasiones anteriores
y, por lo tanto, no cabe límite para aplicar y denegar lo solicitado. El carácter público de lo
solicitado está más que acreditado por distintas resoluciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como la resolución 0338 de 2016 o la 0389 de 2017. De hecho, en una
solicitud anterior Presidencia me ha entregado esta información sobre este mismo año pero
hasta el siete de abril. Por eso pido lo mismo pero desde esa fecha hasta la actualidad.
2. El 9 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA informó al solicitante de la ampliación del plazo para
responder.
3. El 29 de octubre de 2020, ante la falta de respuesta, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…) El carácter público de lo solicitado está más que acreditado por distintas resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la resolución 0338 de 2016 o la 0389 de
2017. De hecho, en una solicitud anterior Presidencia me ha entregado esta información
sobre este mismo año pero hasta el siete de abril. Por eso pido lo mismo pero desde esa fecha
hasta la actualidad.
Por lo tanto, no cabe un criterio distinto que aplicar ahora mismo para no entregar lo
solicitado. A pesar de ello, Presidencia no ha resuelto aún mi solicitud, interpuesta el pasado
cuatro de agosto. Una clara vulneración de mi derecho de acceso como solicitante. Además,
ampliaron el plazo para resolver, admitiendo así la complejidad de lo solicitado, pero que iban
a entregarlo ya que necesitaban el mes para recopilar la documentación.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y que se inste al Ministerio a entregarme
lo que había solicitado.
Por último, recordar que antes de resolver pido que el Consejo de Transparencia me facilite
una copia con las alegaciones del Ministerio y me abra periodo de alegaciones como
reclamante.
4. Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de 28 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
El 17 de diciembre de 2020, le fue notificada al interesado una resolución, que se adjunta, en
la que se le concedía parcialmente el acceso a la información solicitada, que le fue remitida
por medio de la aplicación Almacén debido a su gran volumen. Se adjunta justificante de la
recepción.
Una vez notificada la resolución, como se ha indicado anteriormente, y puesta a disposición
del interesado gran parte de la información que solicitaba, la denegación del acceso al resto
de la información se fundamenta, de acuerdo con lo argumentado en la resolución, en las
siguientes razones:
“Con respecto a la petición de las actas de las reuniones del Consejo de Ministros celebradas
entre el 10 de abril y el 4 de agosto de 2020, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la petición efectuada por
estar referida a información que se encuentra en curso de elaboración.
A fin de justificar esta inadmisión, se informa al solicitante sobre el proceso de preparación de
las actas citadas: tras la celebración de los Consejos de Ministros, se ha de elaborar un
borrador de acta que debe ser revisado para comprobar que todos los datos que contiene son
correctos. Una vez efectuada la revisión, y eventuales correcciones formales, es preciso
imprimir cada una de las actas definitivas para someterlas a firma de la Ministra o Ministro
Secretaria o Secretario del Consejo de Ministros y, posteriormente, a firma del Presidente del
Gobierno. Este procedimiento no es inmediato y se ha visto ralentizado debido a la
excepcional situación causada por la pandemia del COVID-19, a las bajas de parte del
personal y a la modalidad de trabajo no presencial. Por ello, las actas indicadas se encuentran
actualmente en proceso de elaboración y tal y como expone el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno "...no constituye información pública al no poder hablarse de información que
haya sido finalizada..." (Resolución CTBG 087/2020).
Por otra parte, en lo relativo a la siguiente petición: "En el caso de reuniones telemáticas
solicito, además, que se me explique de qué forma y a través de qué sistema y qué
aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a cabo para
preservar el secreto de deliberación y para acreditar las identidades de los presentes. Solicito,
además, que se me indique esta información, medidas de segurida d, sistema utilizado,
acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y cada una
de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática. Por último, solicito que se
me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que acudieron de forma
presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas.", procede denegar su acceso por
resultar de aplicación los límites previstos en los apartados a) la seguridad nacional, e) la
prevención de ilícitos penales y k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión, del artículo 14 de la Ley 19/2013: Debe tomarse en
consideración que lo requerido por el solicitante no se trata de información pública en el
sentido definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, ya que se refiere a los elementos técnicos
que permiten la celebración, a través de medios electrónicos, de las reuniones de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y del Consejo de Ministros, y no de
contenidos o documentos elaborados por la Administración en ejercicio de sus funciones.
La disposición adicional tercera de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, recoge
la posibilidad de que dichos órganos colegiados celebren sus reuniones a través de medios
electrónicos. Asimismo, la citada ley, en su artículo 8.4, remarca que las deliberaciones de la
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios serán reservadas y, en su artículo
5.3, establece que las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. La información
cuyo acceso se deniega no se refiere a información sobre el contenido material de las
decisiones del órgano sino a elementos mediatos e instrumentales, cuya divulgación puede
incidir en el buen desarrollo de la reunión del órgano y la seguridad y mantenimiento de la
reserva en el proceso de toma de decisiones.
Dicho carácter secreto o reservado de las deliberaciones adquiere especial relevancia cuando
estas sean realizadas por medios electrónicos. Los medios que garantizan el desarrollo
telemático de estas deliberaciones, los sistemas y aplicaciones que las garantizan y la
ubicación de los dispositivos para tal fin, no constituyen un elemento que amplíe la
información relativa a los asuntos tratados ni a las decisiones adoptadas (información que sí
permite al ciudadano un mejor conocimiento de la actuación pública: resolución del CTBG
0338/2016) sino que constituye información sensible y accesoria a este proceso.
La revelación de la información técnica solicitada puede poner en riesgo la seguridad
nacional, el secreto y reserva de las deliberaciones de ambos órganos y posibilitar,
involuntariamente, brechas que faciliten la realización de actuaciones ilícitas que vulneren
dicho secreto y comprometan el acorde desarrollo del Consejo de Ministro y de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Es por todo ello que debe denegarse el
acceso a dicha la información, atendiendo a los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013
anteriormente citados.
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
5. El 29 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “ con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de
la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta
aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de
agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible
ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a
Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017,
de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las
causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha
dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que,
incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de
efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en
un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R
392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo
para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de
agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido, que es lo que ha sucedido en el presente caso. Esta prohibición está recogida en
el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación
un plazo ya vencido.
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, hay que analizar el contenido de la reclamación
presentada, en la que se pide determinada información sobre las actas y los órdenes del día
de algunas reuniones del Consejo de Ministros, así como los índices rojo verde y negro.
También solicita a) identificación de las personas presentes y ausentes en la reunión y de qué
forma ha acudido cada una de ellas, si presencialmente o telemáticamente; b) que se me
explique de qué forma y a través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué
medidas extras de seguridad se han llevado a cabo para preservar el secreto de deliberación y
para acreditar las identidades de los presentes; c) además, que se me indique esta
información: medidas de seguridad, sistema utilizado, acreditación de su identidad o
aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y cada una de las personas que acudieron
a cada reunión de forma telemática y d) se me indique qué lugar, edificio y sala fue el
utilizado por las personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las
reuniones solicitadas.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática manifiesta
haber entregado parte de la información, aunque una vez presentada la reclamación ante
este CTBG, inadmite otra parte de la misma por aplicación de del artículo 18.1.a) de la LTAIBG
al encontrarse en proceso de elaboración, y deniega el resto de la información por entender
que se debe aplicar determinados límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, en
concreto en sus apartados: a) la seguridad nacional, e) la prevención de ilícitos penales y k) la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Ciertamente, consta en el expediente que, el 17 de diciembre de 2020, le fue notificada al
interesado una resolución del citado Ministerio, fechada el día 15 anterior, en la que se le
entregaba la siguiente documentación:
-Índices negros de las Comisiones Generales de Secretarios de Estado y Subsecretarios
celebradas entre el 13 de abril y el 3 de agosto de 2020, incluidos los asuntos retirados del
orden del día.
- Índices rojos y verdes de las reuniones del Consejo de Ministros celebradas entre el 10 de
abril y el 4 de agosto de 2020 (que constituyen los órdenes del día).
- Indicación, para cada una de las reuniones de las Comisiones Generales de Secretarios de
Estado y Subsecretarios y de los Consejos de Ministros celebrados en el periodo solicitado, de
todas y cada una de las personas presentes y ausentes en la reunión y de qué forma han
acudido cada una de ellas, si presencialmente o telemáticamente.
Algunas menciones han podido ser suprimidas para la protección de datos personales en
razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el caso analizado, el Ministerio no ha justificado debidamente la aplicación de los límites
invocados, lo que no impide que sea este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quien
analice si efectivamente resultan de aplicación en lo relativo a la parte de la información no
facilitada al reclamante.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales
de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia,
de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el
artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha
quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio
para los intereses económicos y comerciales.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, acceder a información sobre
medidas de seguridad, sistema utilizado, acreditación de identidad o aplicaciones usadas, de
forma detallada para todas y cada una de las personas que acudieron a cada reunión de
forma telemática o conocer qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que
acudieron de forma presencial a todas y cada una de las reuniones indicadas , podría poner
en riesgo, no la seguridad nacional, como alega el citado Ministerio, sino la seguridad
personal de los asistentes a las reuniones del Consejo de Ministros y, por ende, su propia
integridad física y seguridad de las futuras sesiones de este órgano colegiado del Gobierno,
con las consiguientes consecuencias adversas derivadas de ello, entre las que destaca
perturbar la garantía de la seguridad y mantenimiento de la reserva en el proceso de toma de
decisiones del Gobierno, consecuencias que obviamente no son deseadas por la LTAIBG.
6. Por último, conocer qué sistema y qué aplicaciones se han realizado y qué medidas extras de
seguridad se han llevado a cabo para preservar el secreto de deliberación y para acreditar las
identidades de los presentes no encaja dentro de la finalidad que promulga la LTAIBG en su
preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiend o una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de
la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley
no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los
que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A nuestro juicio, la información que se solicita y ha sido denegada no encaja en la finalidad de
la LTAIBG, en los términos en los que se han pronunciado los tribunales de justicia. Por ello,
entendemos que resulta de aplicación a este caso la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que (…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Para interpretar este artículo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en fecha 14 de
julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG,
emitió el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.”
Por tanto, entendemos que, a pesar de que pueda tener cierto interés mediático, la
reclamación no cumple con la finalidad de control de la actuación de los poderes públicos ni
de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la ciudadanía o cómo se
maneja el dinero público, al pretenderse conocer únicamente información sobre medidas
técnicas de seguridad o formas de acceder a una reunión.
7. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, una vez presentada la reclamación
prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo en el
del trámite de audiencia, por lo que se entiende que se conforma con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 29 de octubre
de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez