Se solicitó al Ministerio de Economía y Empresa información sobre créditos concedidos por el ICO a partidos políticos. El interesado alegó que se trata de fondos públicos y que el interés ciudadano prevalece. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en el deber de reserva bancaria y la protección de intereses comerciales de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El ICO, como entidad de crédito, está sujeto al deber de reserva de información sobre las operaciones de sus clientes según el artículo 83 de la Ley 10/2014.
2
La revelación de las condiciones de financiación perjudicaría los intereses económicos y comerciales de entidades financieras privadas que actúan en la operación, conforme al art. 14.1 h) de la LTAIBG.
3
Se aplica el límite del artículo 14.1 k) de la LTAIBG relativo a la garantía de la confidencialidad debido a la naturaleza crediticia del organismo.
4
No existe un interés superior que prevalezca ya que la fiscalización de la legalidad de los recursos de los partidos políticos es competencia del Tribunal de Cuentas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 733/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 18 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Créditos concedidos a partidos políticos por el Instituto de Crédito Oficial, con indicación del
partido en cuestión, la cuantía, la fecha de la firma y las condiciones de cada uno de esos
créditos.
2. Con fecha 17 de octubre de 2019, el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), entidad adscrita al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, contestó a la solicitante en los siguientes términos:
Con respecto al detalle de la información solicitada, por la presente le trasladamos que no
puede darse acceso a la misma por los motivos que se exponen a continuación:
S/REF: 001-037131
N/REF: R/0733/2019; 100-003027
Fecha: 15 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: ICO/Minis
terio de Economía y Empresa
Información solicitada: Créditos ICO a partidos políticos
Subdirección General de Reclamaciones
{ El Instituto de Crédito Oficial como entidad de crédito está sujeto a las exigencias, requisitos
y obligaciones aplicables a este tipo de entidades en términos idénticos al resto de las que
conforman el sistema financiero y bancario español. Teniendo en cuenta este hecho, ha de
respetar el deber de confidencialidad en el ejercicio de sus actividades y por tanto no puede
facilitar ni revelar información sobre sus clientes a terceros salvo autorización de tales clientes
y de las demás entidades financieras que hubieran participado en la financiación.
{ Ello sin perjuicio de las obligaciones de información que tanto partidos políticos como
entidades financieras pudiesen tener de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En virtud del citado
artículo y en cumplimiento de la Resolución de 29 de marzo de 2019, de la Presidencia
del Tribunal de Cuentas, publicada en el BOE del 4 de abril del 2019, ICO ha remitido en
tiempo y forma la documentación requerida por el Tribunal de Cuentas sobre las operaciones,
solicitada al objeto de poder contrastar los gastos declarados por las formaciones políticas.
{ Es necesario asimismo tener en cuenta que ICO actúa de forma complementaria a las
entidades financieras privadas. Facilitar las condiciones de las operaciones vulneraría los
intereses económicos y comerciales de terceros, supuesto recogido como uno de los límites
al derecho de acceso recogidos en el artículo 14 apartado h) de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Limitación que
se ve reforzada por cuanto los intereses afectados son de terceros no sujetos directamente a
la citada ley.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Esta misma semana el CTBG ha aclarado el límite al derecho de acceso a la información
relativo a los intereses económicos y comerciales.
El perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto, y directamente relacionado con la
divulgación de la información. Y una vez constatado ese daño, hay que ponderarlo frente al
interés legítimo en conocer la información.
En este caso, nos encontramos con que el ICO es una entidad crediticia, pero también es una
entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Economía que está sujeta a la LTAIBG. El
dinero de los préstamos concedidos a partidos es dinero público. Los prestatarios son partidos
políticos, a los que también se aplican algunas disposiciones de la ley, como en lo que respecta
a las subvenciones públicas que reciben. Cuando los bancos no prestan a los partidos y sale en
su ayuda el ICO con dinero público, parece razonable que los ciudadanos sepamos con qué
cantidad y en qué condiciones lo hace.
Facilitar estos datos no equivale a perjudi car a terceros no afectos por la ley, porque la
complementariedad que alega el ICO no significa que preste a los mismos intereses y plazo y
con la misma cantidad que estos. No se le está pidiendo información sobre lo que hacen los
bancos, sino sobre lo que hace el ICO.
Finalmente, el ICO asegura que tiene un deber de confidencialidad y que no puede revelar
información sobre sus clientes salvo autorización.
No consta que se la haya pedido. No sabemos si los partidos políticos, que llevan la
transparencia en sus programas electorales, autorizarían a que el ICO divulgara los datos. Es
decir, aunque esta solicitante crea que no es necesario pedir esa autorización y que la
información en cuestión tiene que ser pública por la naturaleza de prestamista y prestatario,
el ICO además está denegando la información sin haber llevado a cabo el trámite de audiencia
a terceros.
4. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al ICO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de
alegaciones del ICO tuvo entrada el 12 de noviembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Sobre la reclamación presentada solicitamos sean tenidos en cuenta los siguientes aspectos:
I.- El Instituto de Crédito Oficial, es una Entidad de Crédito sujeta a las exigencias, requisitos y
obligaciones aplicables a este tipo de Entidades en términos idénticos al resto de Entidades del
sector financiero y bancario español, como dispone el artículo 1 de la Ley 10/2014, de la Ley
de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito. Teniendo en cuenta este
hecho, ha de respetar el deber de confidencialidad en el ejercicio de sus actividades y por
tanto no puede facilitar ni revelar información sobre sus clientes a terceros, y ello en base a lo
dispuesto en el apartado k) del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que prevé la garantía
de la confidencialidad, ello sin perjuicio del deber de confidencialidad que ha asumido en el
clausulado del contrato.
Adicionalmente, la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de
crédito, establece en su artículo 83 el deber de reserva de información, disponiendo en el
mismo que las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones
relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que
las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación. Añadiendo la misma
disposición que el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo será considerado
infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo previsto en el Título IV de la
citada norma.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior no procede dar audiencia a terceros, toda vez
que se trata de un mandato legal.
II.- En la respuesta formulada por ICO se indica además que el Instituto de Crédito Oficial
actúa de forma complementaria a las entidades financieras privadas por lo que revelar las
condiciones financieras de las operaciones vulneraría también y adicionalmente los intereses
comerciales de otros terceros, supuesto que se contempla como uno de los límites al derecho
al acceso recogidos en el artículo 14 apartado h) de la Ley 19/2013.
Las condiciones de los préstamos concedidos por ICO en cuanto a tipo de interés, cuantías y
plazos están referenciadas a las condiciones marcadas por las entidades privadas
participantes en la financiación, concretamente a las establecidas por el banco mayoritario
del total de financiación concedida al mismo beneficiario, por lo que publicar estos datos
afectaría a terceros no sujetos directamente a la ya citada Ley 19/2013.
Asimismo las entidades financieras están sujetas a la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión
y solvencia de las entidades de crédito, en cuento al deber de reserva de información,
III.- El Instituto de Crédito Oficial, cumpliendo con las obligaciones de información que tanto
partidos políticos como entidades financieras pudiesen tener de acuerdo a lo establecido en el
artículo 133 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y de las
Instrucciones del Tribunal de Cuentas, ha remitido en tiempo y forma la documentación
requerida sobre las operaciones, solicitada por el Tribunal de Cuentas, al objeto de poder
contrastar los gastos declarados por las formaciones políticas. Es a dicho Tribunal a quien
corresponde la fiscalización de las cuentas y en su caso la publicación de las mismas en los
plazos marcados por la legislación.
Estando por tanto regulada expresamente la información y las instancias ante las que los
partidos políticos deben facilitar en cumplimiento de sus obligaciones, previstas en la
normativa electoral en cuanto a subvenciones y financiación no procede el facilitar la
información por parte de ICO sino a través de las instancias correspondientes en este caso el
Tribunal de Cuentas de acuerdo con los requerimientos y procedimientos específicos al
respecto, no siendo de aplicación ninguna otra y siempre con las limitaciones y condiciones
establecidas en la normativa reguladora de las entidades financieras y en la regulación
mercantil o de protección de datos, entre otras que son de aplicación.
Cabe remitir a la solicitante a dicha autoridad o a las cuentas que rindan cada uno de los
partidos políticos en cumplimiento de sus obligaciones, en la medida que será información
pública y, por tanto, podrá ser revelada a terceros.
A la vista de lo anteriormente expuesto, SOLICITO,
Que se desestime la reclamación presentada, en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez
que, como resulta expuesto en este escrito, la revelación de la información que solicita la
reclamante conllevaría el incumplimiento del deber de confidencialidad al que está sujeto ICO
como Entidad de Crédito, tal y como se prevé en el art. 14 k) de la Ley de Transparencia y el
artículo 83 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de
Crédito. Asimismo, su revelación supondría un perjuicio en los intereses económicos y
comerciales de terceros, concepto que se encuentra expresamente contemplado en la citada
Ley de Transparencia, como límite legal del derecho de acceso a la información pública, según
lo previsto en el artículo 14 1. h) de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias planteadas en el presente expediente y
reflejadas en los antecedentes de hecho, es necesario analizar la naturaleza de la información
solicitada y el alcance que, respecto del acceso a la misma, debe predicarse en aplicación del
derecho garantizado por la LTAIBG.
Como se ha indicado, el objeto de la solicitud de información es el acceso a los datos de los
préstamos presuntamente concedidos por el ICO a partidos políticos y, en concreto, el partido
en cuestión, la cuantía, la fecha de la firma y las condiciones de cada uno de esos créditos.
En la resolución objeto de la presente reclamación, en argumentación mantenida y reforzada
en el escrito de alegaciones remitido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el ICO
señala los siguientes argumentos para fundamentar la denegación de la información:
i) El ICO es una entidad de crédito y, como tal, está sujeta a las mismas exigencias,
requisitos y obligaciones que le son de aplicación al resto de entidades crediticias que
conforman el sistema financiero y bancario español. En este sentido, se debe a la
obligación de confidencialidad en el ejercicio de sus actividades que se prevé en la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito
cuyo artículo 83-Deber de reserva de información- dispone que
1. Las entidades y demás personas sujetas a la normativa de ordenación y disciplina
de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones
relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus
clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de
divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las
leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean
requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión o en el
marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28
de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el
propio cliente o por las leyes.
3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de reserva los intercambios de
información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo
consolidable.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado
infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento
previsto en el Título IV.
5. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la
normativa de protección de datos de carácter personal.
En consecuencia, en el escrito de alegaciones dirigido al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el ICO entiende que se trataría de un supuesto protegido por el deber
de confidencialidad al que se refiere el art. 14.1 k) de la LTAIBG.
ii) El ICO ya ha remitido al Tribunal de Cuentas la información requerida por dicha
Institución sobre las operaciones solicitadas al objeto de poder contrastar los gastos
declarados por las formaciones políticas. En este sentido, se menciona la Resolución
de 29 de marzo de 2019 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas
que, en lo relativo
a las elecciones Generales de abril de 2019, indica lo siguiente:
Apartado 3.2 (documentación justificativa a aportar por las formaciones políticas):
– Pólizas de las operaciones de crédito y/o contratos de las operaciones de préstamos
formalizados con particulares (microcréditos) que hayan sido utilizados para la
financiación de la campaña electoral (en formato «pdf»). En este último caso, se
facilitará un listado con la identificación completa de los aportantes.(…)
4. Información de las entidades financieras y de los proveedores
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 133 de la LOREG,
las entidades financieras que hayan concertado operaciones con las formaciones
políticas y las empresas que les hubiesen facturado por gastos electorales superiores
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4954
a 10.000 euros, deberán informar al Tribunal de Cuentas de sus respectivas
operaciones.
Al objeto de poder contrastar los gastos declarados por las formaciones políticas, se
solicita la colaboración de las mismas a fin de que, en el momento de la contratación
del servicio o cuando lo estimen oportuno, recuerden a las citadas entidades
financieras y empresas el cumplimiento de esta obligación.
Las entidades financieras y los proveedores deberán proceder a la remisión de la
información relativa a sus operaciones con las formaciones políticas en formato
«xlsx», empleando los ficheros que se publicarán en la sede electrónica del Tribunal
de Cuentas y cuyo modelo se incluye en los anexos 4 y 5, respectivamente. Para tal
fin, se deberá utilizar la siguiente dirección de correo electrónico:
[email protected].
iii) El ICO actúa de forma complementaria a entidades privadas, que se verían
perjudicadas en sus intereses económicos y comerciales, en aplicación del límite
previsto en el art. 14.1 h) de la LTAIBG si se proporcionara la información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, debemos resaltar que, a diferencia de lo que
plantea la reclamante, los fondos del ICO no provienen de los Presupuestos Generales del
Estado sino que el Instituto capta fondos en los mercados de capitales, mediante emisiones de deuda y la suscripción de contratos de préstamo tal y como se desprende de
las reglas de financiación del Instituto que viene recogida en el art. 24 del Real Decreto
706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14
de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de
aprobación de sus Estatutos
. Esta misma conclusión ya fue alcanzada por el Consejo de
Transparencia en el expediente de reclamación R/0233/2016
.
En dicho expediente, en el que se analizaba el acceso a información de beneficiarios de las
Líneas de Mediación puestas en marcha por el ICO, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluía lo siguiente:
5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe analizarse si el acceso a la
información solicitada queda amparado por la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
No queda duda de que el ICO es una de las entidades sujetas a la Ley al tener la
naturaleza de entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Economía y
Competitividad.
Por otro lado, como se indica en el artículo 13 de la Ley, debe considerarse como
información pública y, por lo tanto, como posible objeto de una solicitud de acceso,
toda información que alguna de las entidades sujetas a la Ley haya generado u
obtenido en el ejercicio de sus funciones. Dicho concepto de información pública debe
ponerse en relación con el objeto de la norma, que no es otro que ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública (artículo 1) y con el sentido que otorga su
Preámbulo a las disposiciones de la Ley: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De la información contenida en el expediente queda acreditado que la información
que se solicita se encuentra a disposición del ICO y es utilizada por dicho organismo,
como él mismo afirma, a los efectos de proporcionar información desagregada de
carácter estadístico, de tal manera que se proporcione información general sobre el
importe, las áreas de actividad o zonas geográficas de proyectos financiados a través
de las líneas ICO.
6. Sentado lo anterior, no es menos cierto que la disposición de dicha información
viene referenciada a la naturaleza del ICO como entidad crediticia y, por lo tanto,
vinculada al marco jurídico de sus entidades homólogas de naturaleza privada y, en
concreto, al deber de reserva de información. Además de ello, debe destacarse que la
obtención de dicha información por parte del ICO, como ha quedado debidamente
acreditado, sólo se fundamenta y tiene su justificación (incluida su publicación) a los
efectos de informar de manera desagregada sobre su actividad en este campo.
Teniendo estas consideraciones en mente, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera, en efecto, que el acceso a la información podría perjudicar el
secreto profesional salvaguardado en la previsión del artículo 14.1 j).
Entrando a valorar la existencia de un posible interés superior que justifique el
acceso, aun considerando de aplicación el límite antes señalado, debe tenerse en
cuenta en primer lugar a nuestro juicio, que la información no viene referida a la
gestión de fondos públicos, circunstancia que, como ya ha manifestado en diversas
ocasiones este Consejo aporta un plus de legitimación a la hora de solicitar y obtener
información. Asimismo, como se ha manifestado, la información está a disposición
del ICO pero con ciertas limitaciones respecto a su uso y también debe tenerse en
cuenta y se considera relevante a los efectos que aquí interesan que la información,
aportando detalles estadísticos por líneas, sectores, provincias, Comunidades
Autónomas y países, sobre la financiación concedida por ICO a través de las Líneas de
Mediación es pública, tanto a través de las notas de prensa que dicho organismo
publica como, más concretamente, a través del anexo aportado al solicitante en
respuesta a su solicitud.
7. En conclusión, por todas las consideraciones anteriores, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser
desestimada.
Atendiendo al precedente señalado y a las circunstancias planteadas en el presente
expediente, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:
- La concesión de préstamos por parte del ICO se realiza en su condición de entidad crediticia
y, como tal, sujeta a las mismas obligaciones que le son de aplicación a las entidades de
crédito de naturaleza privada. Entre dichas obligaciones se encuentra la obligación de
reserva prevista en el art. 83 de la Ley 10/2014 cuyo texto hemos reproducido
anteriormente.
- Asimismo, los datos solicitados están a disposición del ICO en su condición de participante
complementario en operaciones de financiación cuyas condiciones son fijadas por entidades
financieras privadas- en concreto, por el banco mayoritario del total de financiación
concedida-. Por lo tanto, al ser solicitadas las condiciones de financiación- préstamos
concedidos a partidos políticos, cuya existencia, por otro lado, no se cuestiona-, en
definitiva, la información solicitada se refiere a datos de terceros – entidades financieras
privadas intervinientes en la operación- cuyos intereses económicos y comerciales
quedarían perjudicados con el acceso solicitado.
- Entendemos, por lo tanto, que existe una similitud con las circunstancias analizadas en el
precedente señalado y, por lo tanto, con las conclusiones alcanzadas en el mismo: la
actuación del ICO como entidad crediticia análoga a las de carácter privado en las
operaciones objeto de solicitud implica que le sean de aplicación las obligaciones de reserva
y de confidencialidad previstas que, para amparar situaciones en las que dicho deber de
reserva se pudiera ver comprometido, se recogen como límite en el art. 14.1 k), que
entendemos de aplicación.
- Sentada la aplicación del límite, consideramos, por otro lado, que no existe un interés
superior que prevalezca, en el entendido que las garantías de legalidad y de cumplimiento
de las condiciones establecidas de la operación de financiación llevada a cabo se alcanzan
con la fiscalización realizada por el Tribunal de Cuentas, al que corresponde, de acuerdo con
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, el control
externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos. Este control se
extiende a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos
políticos así como a la regularidad contable de las actividades económico-financieras que
realicen y a la adecuación de su actividad económica-financiera a los principios de gestión
financiera que sean exigibles conforme a su naturaleza. Asimismo, le corresponde al
Tribunal de Cuentas verificar el cumplimiento de la normativa en materia de ingresos y
gastos en los procesos electorales y la representatividad de la contabilidad electoral
presentada con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
En consecuencia y por los argumentos expuestos, entendemos que la reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de octubre de
2019, contra la resolución del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), adscrito al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA, de fecha 17 de octubre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda