Desestimada 22/10/2021 · 57 días en resolverse

Acceso a expedientes de investigación y sanciones disciplinarias en las Fuerzas Armadas

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa expedientes de investigación y sanciones disciplinarias sobre hechos fascistas en las Fuerzas Armadas. El Ministerio dio respuesta parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada tiene categoría de "reservada" según la Ley de Secretos Oficiales y un Acuerdo del Consejo de Ministros.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que las sanciones del personal militar tienen la categoría de reservado según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986.
2 El Consejo de Transparencia valida que la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales permite calificar materias como reservadas o secretas para proteger la seguridad y defensa del Estado.
3 Se confirma que la información solicitada ha sido objeto de un acto expreso de clasificación, lo que constituye una excepción al derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 729/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de julio de 2021, la siguiente información: Solicito los expedientes de investigación, en el caso de haberlos, de los siguientes acontecimientos ocurridos dentro de las Fuerzas Armadas. Solicito conocer cuál fue la resolución de la investigación y las medidas disciplinarias aplicadas en el caso de que así fueran. -Realización del saludo fascista en las dependencias militares en Paracuellos del Jarama, durante la celebración de la Inmaculada Concepción el 8 de diciembre de 2019, y S/REF: 001-058727 N/REF: R/0729/2021; 100-005715 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada : Expedientes disciplinarios de miembros Fuerzas Armadas Subdirección General de Reclamaciones entonación de canciones de temática ultra cuartel-ejercito/ -Entonación de canciones de temática fascistas en la fiesta de la Escuela Naval Militar en noviembre de 2018 en la conocida como Fiesta del Ciento escuela-naval-militar-con-futuros-oficiales-dela-armada-espanola/ -Entonación de canción de temática fascista el 8 de diciembre de 2020 por parte de miembros del Ejército https://twitter.com/Miquel_R/status/1336635469707292674?s=20 2. Mediante resolución de 5 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al solicitante lo siguiente: Ante el conocimiento de los hechos a los que se refiere la pregunta de Transparencia, se ordena la apertura de una información previa para el esclarecimiento de los mismos a los jefes de las Unidades donde se producen. A resultas de dicha investigación, se identifica el lugar, el momento, así como el personal que de alguna forma habría podido intervenir en los hechos. En cuanto a los hechos acaecidos en dependencias del Ejército de Tierra, y en base a la Ley 08/2014 de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se tipifican disciplinariamente las conductas observadas y se incoan los correspondientes procedimientos disciplinarios siendo sancionados dos cuadros de mando y un militar de tropa pertenecientes a la Brigada "ALMOGAVARES" VI de Paracaidistas. En cuanto a lo acaecido en la Escuela Naval Militar, se impuso una sanción académica a los responsables. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 26 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: No se incluyen los expediente de investigación ni el desglose exacto de las medidas disciplinarias o las consecuencias de dicha sanción. 4. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de septiembre de 2021 la realizó las siguientes alegaciones: (…) I.- Los expedientes disciplinarios, cuya información detallada pretende el instante, se encuentran reglados en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La categoría de orgánica de esta ley concede un plus ratione materiae frente a las leyes ordinarias; plus que no se refiere únicamente al procedimiento para su aprobación, sino también por la especial relevancia de las materias que regulan, y que afectaría de forma directa a derechos fundamentales tales como la libertad ambulatoria o el principio de legalidad penal, ambos constitucionalmente recogidos en los artículos 17 y 25 respectivamente. II.- Las sanciones disciplinarias que recaen en los expedientes disciplinarios se encuentran clasificadas sobre la base de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales. Esta Ley faculta al Consejo de Ministros en su artículo 4 para calificar las materias clasificadas en las categorías de reservado y secreto en atención al grado de protección que requieran. En el ejercicio de dicha competencia, el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, donde el apartado segundo, letra e) otorga la categoría de reservado a las sanciones del personal militar. En consecuencia, el acceso a las específicas sanciones del personal militar se encuentra protegido con dicha categoría que, por atribución expresa del artículo 7 de la Ley 9/1968, solo podrá ser levantada por el órgano que lo calificó, a saber, el Consejo de Ministros. III.- Por tanto, las materias clasificadas se encontrarían amparadas por un régimen especial y específico que constituye una excepción al derecho de acceso a la información pública, quedando fuera del ámbito de la Ley de Transparencia. 5. El 27 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que el Ministerio en su resolución sobre acceso ha facilitado al interesado una explicación sobre la información solicitada –determinados expedientes de investigación dentro de las Fuerzas Armadas, resolución de la investigación y las medidas disciplinarias aplicadas-, e informado parcialmente que se tipifican disciplinariamente las conductas observadas y se incoan los correspondientes procedimientos disciplinarios siendo sancionados dos cuadros de mando y un militar de tropa pertenecientes a la Brigada "ALMOGAVARES" VI de Paracaidistas y, que en la Escuela Naval Militar, se impuso una sanción académica a los responsables. Y, en segundo lugar, que a la vista de la reclamación presentada ha alegado que las sanciones disciplinarias que recaen en los expedientes disciplinarios se encuentran clasificadas sobre la base de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales. Argumenta el Ministerio que esta Ley faculta al Consejo de Ministros en su artículo 4 para calificar las materias clasificadas en las categorías de reservado y secreto en atención al grado de protección que requieran. En el ejercicio de dicha competencia, el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, donde el apartado segundo, letra e) otorga la categoría de reservado a las sanciones del personal militar. Y, que en consecuencia, el acceso a las específicas sanciones del personal militar se encuentra protegido con dicha categoría que, por atribución expresa del artículo 7 de la Ley 9/1968, solo podrá ser levantada por el órgano que lo calificó, a saber, el Consejo de Ministros. 4. A este respecto, debemos comenzar señalando que La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su Artículo Primero dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado (Artículo Segundo). Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su Artículo cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. A este respecto, debe señalarse que lo que manifiesta el Ministerio es que la información solicitada ha sido objeto de un acto expreso de clasificación, en concreto señala que el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, donde el apartado segundo, letra f) otorga la categoría de reservado a las sanciones del personal militar. En este sentido, cabe indicar que en el Apartado segundo del citado Acuerdo se dispone que Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a: f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar. En consecuencia, teniendo en cuenta que la información solicitada –determinados expedientes de investigación dentro de las Fuerzas Armadas, resolución de la investigación y las medidas disciplinarias aplicadas- ha sido objeto de un acto expreso de clasificación como reservada, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada po con fecha 26 de agosto de 2021, frente a la resolución de 5 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez