La Asociación JUCIL solicitó al Ministerio del Interior información sobre la regulación, criterios de selección y listados de personal de comisiones de servicio en África. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 28 de octubre de 2020, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 27 de julio de 2020.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
Al haberse superado dicho plazo legal, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea sin entrar a analizar el fondo de las alegaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 721/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la ASOCIACIÓN
PROFESIONAL DE LA GUARDIA CIVIL denominada JUSTICIA GUARDIA CIVIL JUCIL, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 15 de enero de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
1.- Que se le haga saber cómo están reguladas las comisiones de servicio en los diferentes
destacamentos marítimos que se están llevando a cabo en el continente africano y se le ponga
en conocimiento de cada una de las disposiciones jurídicas que se tienen en cuenta para la
concesión de dichas comisiones.
2.- Que se le haga entrega de la documentación, referente a la forma en que se selecciona el
personal, así como se le ponga en conocimiento sobre los méritos y las capacidades que se
S/REF:
N/REF: R/0721/2020; 100-004323
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Comisiones de servicio y selección de personal en el continente
africano
Subdirección General de Reclamaciones
están baremando, así como todos los elementos que el mando pondera para seleccionar al
personal voluntario apuntado en las distintas bolsas de trabajo para dichas Comisiones.
2. Mediante escrito de 4 de febrero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
1- Las comisiones se encuentran reguladas en la ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen
de personal del Cuerpo de la Guardia Civil y en el Real Decreto 848/2017, de 22 septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil. Para el caso
concreto de las comisiones de servicio en los Destacamentos Marítimos del continente
Africano se atiende, además, a lo establecido en la Instrucción Técnica 2/2018, sobre
comisiones de servicio en los Destacamentos, buques y asistencias Técnicas (AT) en África.
2- Por parte de este Servicio se confecciona una lista previa seleccionando los miembros entre
los voluntarios para este tipo de comisiones, en base a los criterios contemplados en las
normas antes citadas, conteniendo una propuesta de personal para realizar comisiones de
servicio en el continente africano.
3- En algunas ocasiones puntuales las circunstancias del estado de operatividad de las
embarcaciones desplegadas en estos Destacamentos y la peculiaridad del lugar de comisión
requieren la selección de personas con conocimientos muy específicos y dilatada experiencia
en el mantenimiento de las mismas.
4- Una vez confeccionada la lista del personal propuesto se da conocimiento a sus Jefes de
Comandancia, los cuales deben Informar sobre la incidencia que supone las comisiones en la
operatividad de sus servicios, circunstancia esta que hace variar en ocasiones la lista antes
mencionada.
5- A continuación, se confecciona la propuesta de candidatos que se eleva para su aprobación
por parte del Director General de la Guardia Civil. Una vez aprobada la correspondiente
comisión de servicio se remite a las Unidades Territoriales.
3. El 5 de marzo de 2020, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA GUARDIA CIVIL denominada
JUSTICIA GUARDIA CIVIL JUCIL, remitió nuevo escrito al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), en el que manifestaba lo siguiente:
En el punto 1 de su contestación hace referencia usted, en virtud a la pregunta de la instancia
iniciadora del acto administrativo, al Real Decreto 848/2017 por el que se regulan los destinos
en la Guardia Civil. Respecto a esa referencia, esta asociación, le hace saber que tiene por
entendido, que esa norma fue derogada por el Real Decreto 470/2019 por el que se aprueba
la nueva ley sobre destinos en esta institución. Si de un error se tratase, se podría estar
vulnerando el derecho a la transparencia en la documentación, por dar información errónea
en informes oficiales y mermar el derecho a que se conozcan los asuntos públicos en virtud de
la ley de transparencia.
En el punto número 2 del informe, hace usted referencia además, a la Instrucción Técnica
número 2/2018, sin referenciar de que organismo es la norma. Realizada consulta, no se
puede conocer el contenido de esta norma por no encontrarla en las bases de datos de la
Administración ni en Internet.
En su punto número 2 dice el informe, que se selecciona al personal haciendo una lista previa
entre los voluntarios existentes, seleccionando al personal en virtud de los criterios de las
normas a citadas. En la instancia de petición se preguntaba sobre qué criterios eran los que se
estaban llevando a cabo, no se preguntaba para que se hiciera referencia a los criterios de las
leyes, eso está suficientemente claro, al menos para esta asociación (no tanto para la
Administración, que hace referenciar a normas aparentemente derogadas} en lo concerniente
a los aspectos generales. Lo que se preguntaba era, la relación de los criterios en concreto de
cada comisión, saber cuáles eran los requisitos que se piden entre los voluntarios
concretamente.
Con los argumentos expuestos, esta asociación profesional SOLICITA:
1.- Que se aclare la referencia que hace en su informe de 04 de febrero sobre el Real Decreto
848/2017 sobre destinos, indicando si sigue vigente en el apartado de comisiones de servido o
si por el contrario se ha informado mal sobre este asunto y ya está derogado.
2.- Que se aclare y se responda a todos y cada uno de los puntos que se redactan a
continuación:
- Cuantas comisiones hay para el continente africano y cuales son exactamente.
- Que requisitos se les exige a los voluntarios, que orden se lleva para seleccionarlos y
que baremos de puntuaciones que se sigue.
- El baremo de los méritos para cada una en concreto de las comisiones que existan.
- Las unidades entre las cuales se solicitan los voluntarios, indicando si son todas las del
servicio marítimo o si hay ciertas unidades que no designan voluntarios.
- Motivo por el cual no se selecciona como norma general al personal del Servicio
Marítimo destinado en buques oceánicos (Grupos Marítimos) para este tipo de
misiones en el extranjero.
- Motivo por el cual, a pesar de estar la Unidad al completo, se suele informar negativo
últimamente al personal del Servido Marítimo destinado en el Servicio Marítimo de
Algeciras (Cádiz), ya que a pesar de ser uno de los servicio marítimos más operativo, y
donde la penosidad del Servicio debido al narcotráfico, la inmigración ilegal, y el
contrabando de tabaco a través de Gibraltar, no solamente no se recompensa de
ninguna manera, sino que además son muchas veces vetados a la hora de seleccionar
al personal destinado en esta Unidad.
- Motivo por el cual ya no se está seleccionando personal del Servido Marítimo para
realizar funciones de cocinero en el Destacamento de Mauritania, a pesar de haber
personal capacitado y titulado para ejercer dichas cometidos en la nombrada
especialidad tal como lo han venido haciendo tan dignamente durante todos estos
años.
3.- Se solicita la siguiente documentación:
- Listado en el que consten todo el personal voluntario apuntado en las distintas bolsas
de trabajos en el año 2019 para las comisiones en cuestión.
- Listado con todos los seleccionados para las comisiones en el continente africano en el
año 2019.
- Número de veces que han ido comisionados al continente africano el personal
seleccionado en el año 20L9, así como fechas de sus últimas comisiones.
4. Mediante resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 30 de junio de 2020, notificada
al interesado el 27 de julio de 2020, se le comunicó lo siguiente:
Acceder a informar parcialmente de los siguientes extremos:
En el primer informe se hacía referencia al RD 343/2017. Efectivamente, este RD está
derogado por sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2019. En
vigor se encuentra el Real Decreto 470/2019, de2 agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de destinos del personal de la Guardia Civil.
En la actualidad, la Guardia Civil mantiene, fruto de la aplicación de acuerdos internacionales
una serie de componentes destacados entre otros lugares, en el continente africano, en
diferentes países. En ese sentido, este Servicio informa que están en funcionamiento
comisiones de servicio en los destacamentos marítimos, buques y asistencias técnicas en
diferentes localizaciones, si bien entiende que prevalece la reserva o confidencialidad en
aplicación del límite del derecho a la información del articulo 14.1 a), c) d) y e) de la Ley
19/2013, toda vez que la distribución de la información sobre el número de componentes,
lugares de emplazamiento y otras circunstancias que son operativas pudiera perjudicar el
desarrollo de las misiones, investigaciones y seguridad de nuestros compañeros desplegados.
En el siguiente punto solicita saber los requisitos, orden de selección y baremo para participar
en las referidas misiones. Los requisitos figuran en el punto 5 de la Instrucción Técnica n°
2/2018 de la Jefatura Fiscal y de Fronteras, sobre criterios para la selección y propuesta de
comisiones de servicio por el Jefe del Servicio Marítimo, que se adjunta a los que habrá que
añadir necesariamente tras la irrupción de la enfermedad COVlD-19 certificado sanitario
favorable.
No se establecen baremos o puntuaciones, ni en la citada Instrucción Técnica ni en el proceder
interno de este Servicio, prevaleciendo siempre el mayor interés para la misión.
En contestación a los últimos tres párrafos del punto segundo de su escrito, que se refieren a
la supuesta no inclusión de determinado personal en las selecciones, o la discriminación de
ciertas Unidades se informa que como resulta de la aplicación de la Instrucción Técnica
2/2018 dimanante de un órgano superior, las Unidades desde la que se extraen voluntarios
son todas las pertenecientes al despliegue del Servicio Marítimo. Se añade para conocimiento
de esa Asociación que para interferir o perjudicar del menor modo posible la operativa de las
Unidades del Servicio Marítimo y superiores, se recibe informe al respeto de los Jefes de
Comandancia o Grupos Marítimos, que se atiende con ese fin en la medida que las
circunstancias lo permiten.
Se debe tener en consideración que la máxima operatividad de toda nuestras unidades es una
preocupación constante del Mando y en ese sentido las amenazas a las que hace frente el
Servicio Marítimo aconsejan u obligan en cada momento temporal y lugar geográfico a
mantener una fuerza en servicio suficiente.
Todos los parámetros especificados en la citada Instrucción Técnica, que se facilita para su
consulta, así como las circunstancias anteriormente detalladas además de las sobrevenidas en
cada situación, son estudiados y ponderados constantemente en la toma de decisiones sobre
el personal que ha de participar en los despliegues nacionales e internacionales.
Y con el objetivo último de contribuir a la mayor eficacia en la consecución de los objetivos
planificados para cada misión sin dejar de atender a la eficiencia y la operatividad de las
Unidades se elabora la lista de candidatos que finalmente propone el Jefe del Servicio
Marítimo a la Jefatura Fiscal y de Fronteras.
Significarle que por las mismas razones de confidencialidad o reserva y en aplicación del
articulo 14.1 a), c) d) y e) de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, lamento informarle que no se
considera prudente facilitar los listados de personal que ha participado en las diferentes
misiones durante el año 2019 como solicita.
5. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
1.- La sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 24 de junio de
2019 (rec. 1594/2017), pone fin a los posibles abusos cometidos en las diferentes comisiones
de Servicios ofertadas por las Administraciones públicas, y supone un gran avance en la
conquista de los funcionarios públicos.
Dicha sentencia consagra los principios de publicidad, igualdad y concurrencia previa a la
cobertura por Comisión de Servicios, exista o no normativa que lo regule.
En dicha sentencia el nombramiento de un funcionario público en calidad de Comisión de
Servicio careció de motivación, pues se trató de un acto impugnado por tratarse de un mero
impreso e informe motivado el cual no se basaba en criterios objetivos relacionados con la
carrera profesional de la persona nombrada, sino subjetivos, de manera de “confianza” de los
propios de cargos discrecionales a libre designación. El TS establece que las Comisiones de
Servicios deben de publicitarse, al ser tal medida coherente con el principio de igualdad en el
acceso al desempeño de cargos públicos para evitar tratos preferentes en beneficio de la
carrera profesional de los funcionarios comisionados. Según indica el artículo 79 del EBEP el
procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo es el concurso, que consiste en la
valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos
colegiados de carácter técnico.
Además, en función de lo que determinen las correspondientes relaciones de puestos trabajo
(RPT), es posible que un funcionario de una Administración pública pueda desempeñar puestos
de trabajo en otra diferente. Con todo, la Resolución de 14 de diciembre de 1992, de la
Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dispone la publicación del
Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones,
permisos y licencias, comisiones de servicios y reingresos al servicio activo ya reconocía el uso
abusivo de la comisión de servicios (“solución más fácil y cómoda para sortear las lentitudes y
rigideces de los concursos”) y que “los excesos en la utilización de esta fórmula han generado
una opinión negativa que afecta a la credibilidad de la política de selección y movili dad de los
funcionarios públicos”.
De la misma forma se conculcan los principios de igualdad mérito y capacidad en tanto que los
puestos incluidos en el concurso se suelen perfilar en función del funcionario/funcionaria que
los ocupa de forma provisional.
Finalmente, indicar que, pese algunas denuncias loables emprendidas de forma pública por
sindicatos con implantación en las Administraciones Públicas, las organizaciones sindicales no
han actuado de forma contundente ante esta grave problemática. De hecho, siguen asistiendo
y puntuando en las Comisiones de Valoración de los concursos (art. 46 del RD 364/1995), a
pesar de que estos órganos colegiados han quedado reducidos a gestionar como mero trámite
que los funcionarios que ocupan puestos con carácter provisional los obtengan de forma
definitiva.
Respecto del derecho de acceso
Se puede entender que hay ciertos asuntos que puedan perjudicar a las misiones que la
Guardia Civil realiza, es algo lógico, no obstante, no se puede estar de acuerdo por parte de
esta asociación de guardia civiles en que se limite la información que se está dando.
Básicamente, no se están pidiendo datos relativos a la operatividad de las misiones, ni las
funciones que allí se ejercen, solo y exclusivamente se está solicitando información acerca de
cuantas comisiones existen, de que personal es el que se selecciona y de los listados que se
hacen donde consta todo el personal que puede acceder a la comisión. De hecho ni tan solo se
pide datos de futuras comisiones, si no de las pasadas. Lógicamente en ninguno de los casos,
conocer información de comisiones pasadas va a interferir en la operatividad futura, siempre
que no se soliciten datos de las funciones que allí se realizan.
De hecho se le invita al este Consejo de Transparencia a que haga una ponderación efectiva
sobre lo solicitado.
¿Es lógico que se le deniegue la información relativa a cuantas comisiones existen, cuando
estas requieren de una publicación oficial y cuando los componentes del servicio marítimo
tienen que solicitarla?
¿Qué sentido tiene que hayan comisiones y que nadie pueda solicitarla porque no se conoce?
es que llaman personalmente a los candidatos para que el resto no lo sepa? Será que son
misiones secretas de un servicio especial de inteligencia? Es absurdo que se deniegue esta
información, dado que las comisiones tienen que tener un carácter público para que puedan
ser solicitadas en igualdad. De hecho en la Instrucción que se regula, la 2/2018 del Servicio
Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil se dice claramente que deben de haber solicitudes y
que de esas, se seleccionara al personal en función de las circunstancias, siendo las unidades
en las cuales sus componentes pueden solicitarla, todas las unidades del servicio marítimo.
Vamos a obviar la legalidad de estos circunstancias, que se entiende que lo son por esta parte,
porque entendemos que no es misión de este consejo, pero lo que si es una misión clara, es
resolver sobre si limitar este derecho arbitrariamente y sin ningún fundamento esta acogido a
la norma.
Por otro lado se le ha denegado al acceso a conocer que componentes han ido a las misiones
en el año 2019 en concreto.
Esta circunstancia, se entiende por esta parte, que sigue siendo arbitraria y sin sentido común.
¿Cómo puede ser que existan comisiones de servicio donde los peticionarios no puedan
conocer quiénes son los seleccionados?
¿Cómo puede un funcionario, que tiene el derecho a solicitar una comisión, no conocer los
baremos que se fijan?
¿Cómo no puede conocer el listado de personas que están en el listado que se ha
confeccionado y el orden en el que se van a seleccionar cada uno de ellos, para así tener la
información necesaria sobre cuando, como y porque va a realizar la comisión y cuál de ellas?
Estos hechos son gravísimos. Se está escudando la Guardia Civil en un apartado de la Ley de
Transparencia de manera deliberada y arbitraria por ser suaves en la calificación. De ninguna
de las maneras se puede consentir que se vengan manteniendo estas situaciones dentro de
organismos públicos. A juicio de esta parte, esto hace un daño terrible a la transparencia,
porque se puede llegar a entender que se está haciendo un uso excesivo del poder de mando
para favorecer de modo intencionado a determinados funcionarios , ya sea por amistad, por
afinidad o por circunstancias análogas.
Se recuerda al Consejo, que estas comisiones llevan una fuerte retribución económica en
concepto de dietas, por lo cual, una gran parte de los componentes están deseando de que se
la concedan. Dado el carácter goloso de estas comisiones, no sería descabellado pensar que
ciertos componentes tuvieran que acceder a cometidos especiales o callarse determinados
asuntos poco éticos, dado que si por alguna razón tuviera esta clase, toda vez que no puede
conocer quien las solicita, quien son los agraciados seleccionados, que comisiones existen y
cuando tienen que ir. Así los jefes tendrían más poder sobre sus subordinados y estas
situaciones dejarían la puerta abierta a que si algún mando llevara a cabo prácticas no
legales, sus subordinados estarían más intimidados a la hora de darlas a conocer, debido a
que hay agentes que necesitan de esta retribución económica para sus familias, que muchas
veces tienen solo el sueldo del funcionario debido a la movilidad.
De esta forma, esta asociación, pide estos datos para conocer todas estas cuestiones y
conocer, si se están llevando a cabo malas prácticas dentro de la Guardia civil.
Conclusión
Con los argumentos expuestos, esta Asociación de Guardias Civiles no pretende otra cosa que
conocer los funcionarios a los que les ha sido concedida las comisiones de servicio a los que se
refiere la instancia. No se pretende con ello obtener información referente a los cometidos de
las misiones, ni ninguna otra vicisitud que ponga en riesgo la operatividad de las misiones.
Este argumento es el que fue utilizado por la Autoridad para denegar la información a los
datos. La instancia fue resuelta parcialmente con alegato a la protección de la operatividad de
las misiones y la seguridad de los funcionarios, cosa que atenta claramente contra el principio
de transparencia establecido por la ley.
No se pretende de esta formar mermar la operatividad ni mucho menos estos datos van a ser
entregados otros organismos ni a otras instituciones públicas, solo se pide para conocer que
funcionarios y en qué condiciones se han concedido las comisiones, las cuales por diversa
normativa son de publicación obligatoria y no se puede denegar esa información tan
relevante.
Con los argumentos expuestos, esta asociación profesional interpone este recurso al consejo
de transparencia, para que requiera de la Guardia Civil lo que se expone a continuación.
SOLICITA:
1.1.- El correspondiente listado con el personal que fue seleccionado durante el año 2019 en
concreto, así como las fechas en las que son seleccionados y las resoluciones que las conceden,
indicando la unidad de procedencia.
1.2.- Los informes de los Jefes de Comandancia o similares Autoridades que hayan estipulado
unidades cuyos componentes no tuvieran derecho a participar en las cajas de trabajo para ser
seleccionados, así como las razones en las que se fundamenta dicha decisión.
1.3.- Los listados con todos los peticionarios a las comisiones del año 2019 en concreto.
1.4.- La publicación oficial de estas comisiones si las hubiera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, debe hacerse una reflexión sobre la respuesta ofrecida por la Administración
al interesado.
La solicitud de acceso se realizó con fundamento en la LTAIBG pero la parte dispositiva de la
resolución que ofrece el Ministerio no parece tener en consideración esta circunstancia. Esta
conclusión se alcanza repasando su contenido, en el que, a pesar de hacer referencia a esta
Ley en su fundamentación jurídica, otorga al solicitante la posibilidad de interponer un
Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. General de División Jefe de la Jefatura de Fiscal y
Fronteras de Madrid, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de
la presente, conforme dispone el artículo 121 y siguientes de la ley 39/2015, de 7 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este punto, debemos recordar que el artículo 24 de la LTAIBG dispone que
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
(…)
6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones correspo nderá al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.”
Por ello, el pie de recurso de la resolución dictada por la Administración debería haber tenido
en cuenta este precepto, dando al interesado la posibilidad de reclamar ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
4. A continuación, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la
respuesta a la solicitud de acceso a la información fue notificada efectivamente al reclamante
el 27 de julio de 2020 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia
mediante escrito registrado de entrada el 28 de octubre de 2020, es decir, tres meses
después.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la reclamación ha sido presentada una vez transcurrido el plazo máximo de un mes para
reclamar a que se refiere la LTAIBG, por lo que debe ser inadmitida, sin que proceda analizar
el resto de alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA GUARDIA CIVIL
denominada JUSTICIA GUARDIA CIVIL JUCIL, con entrada el 28 de octubre de 2020, contra la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 30 de junio de 2020, notificada al reclamante el
27 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez