Se solicitó al Ministerio del Interior la instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre criterios de actuación y aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana. La reclamante alegó que la denegación fue arbitraria y basada en argumentos incorrectos sobre publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por riesgo para la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de inclusión de una información en las materias de publicidad activa no es motivo válido para denegar el acceso mediante solicitud individual.
2
La aplicación de los límites al derecho de acceso no puede ser automática y debe basarse en un test de daño que identifique un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
El acceso a instrucciones operativas de las fuerzas de seguridad puede perjudicar la eficacia de la seguridad pública al revelar pautas de actuación detalladas.
4
El interés del ciudadano en conocer los criterios de actuación no anula el perjuicio real que supondría el acceso a la información en materia de seguridad pública.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 704/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de
octubre de 2018, la siguiente información:
La instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad para unificar criterios en la práctica de
determinadas diligencias y en la interpretación de algunas infracciones tipificadas en la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
En concreto, me refiero a la instrucción o instrucciones que, según la información publicada en
diferentes medios, se remitieron la semana pasada (15-21 de octubre de 2018) a las fuerzas
S/REF: 001-030166
N/REF: R/0704/2018; 100-001935
Fecha: 20 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Instrucción Secretaría de Estado de Seguridad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
de seguridad (ejemplo, https://www.efe.com/efe/espana/portada/grabar-a-agentes-no-
esinfraccion-si-afecta-su-seguridad-o-las-operaciones/10010-3783527)
2. Mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a
la interesada en los siguientes términos:
La Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece en su
artículo 3, en consonancia con el mandato constitucional previsto en el artículo 103.1 de
nuestra Carta Magna:
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. En este contexto el artículo 6.1 de dicha norma, señala:
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los
destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de
servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dispone:
Artículo 7. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices. Instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas
por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del
Derecho o tengan efectos jurídicos.
La Instrucción solicitada, tiene como objeto unificar criterios en la práctica de determinadas
diligencias por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como en
relación con la interpretación de ciertas infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de
30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, para el mejor cumplimiento de sus
fines en aras de garantizar la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, y ofrecer, a la vez, la necesaria seguridad jurídica a los agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de la función conforme a las atribuciones a tal efecto
conferidas por el artículo 104 de la Constitución Española, en el marco de lo dispuesto para
ello por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este sentido dicha Instrucción, está única y exclusivamente dirigida a los subordinados del
órgano administrativo emisor de la misma, el cual en el ejercicio de su poder jerárquico,
pretende establecer las pautas por las que se han de guiar los citados cuerpos policiales al
objeto de conseguir la finalidad pretendida. No se trata por tanto de una disposición de
carácter general, de manera que en ningún caso puede asimilarse a un acto normativo
con eficacia externa para los ciudadanos y de conocimiento obligado para los mismos,
careciendo por tanto de efectos vinculantes fuera del ámbito al que se circunscribe, ello sin
perjuicio de que los ciudadanos, cuando puedan resultar afectados por la actuación de los
correspondientes órganos administrativos, puedan interponer los recursos o acciones que a
su derecho convengan, al amparo del ordenamiento jurídico y bajo la tutela de los órganos
jurisdiccionales.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 26 enero 2007, de 24 de mayo y 27
de noviembre de 1989, y 10 de febrero de 1997, viene afirmando que:
«..las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en
el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que
gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y
directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En esta línea, la reciente sentencia de esta Sala y Sección, de 7 de junio de 2006, Rec.
383712000, precisa que "el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una
determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de
materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que
su autor otorgue a dicha decisión".
Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los
subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación
administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se
está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de
esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la
LRJIPAC (actual art. 6.1 LRJSP).
En este segundo caso se tratará, ..., de simples directrices de actuación, dictadas en el
ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e
interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y,
paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y
carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada
por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuales podrán
combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la
validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que
individualmente les afecten».
Las Instrucciones, tal como afirma el alto tribunal, se limitan a orientar la actividad de los
órganos subordinados en ese aspecto concreto, sin pretender regular normativamente la
conducta de los ciudadanos, ni desplegar efectos vinculantes para los mismos, teniendo
como únicos receptores a los órganos jerárquicamente subordinados a los que imparte unos
determinados criterios de actuación. Es por ello que la difusión de la citada Instrucción, ya
sea publicando o facilitando su contenido a personas ajenas a quienes va dirigida, sería
inadecuado e improcedente, teniendo en cuenta sus destinatarios, el ámbito de aplicación, la
finalidad que persigue, y la ausencia de efectos jurídicos para el solicitante que pudieren
motivar un legítimo interés o derecho a su conocimiento.
A ello se suma el hecho de que las actuaciones que se pretenden regir con la citada
Instrucción, se enmarcan dentro las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control, atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en aras de proteger los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, cuya misión podría resultar
ineficaz o verse perjudicada, si se permitiere o facilitarse un libre acceso al contenido de la
misma.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición formulada queda fuera de lo establecido en el
artículo 7.a) de la LTAIPBG, y asimismo le serían aplicables entre otras, las limitaciones
establecidas en el artículo 14.b) y g) de la citada Ley.
Consta en el expediente que la notificación de dicha resolución se produjo el 29 de octubre de
2018.
3. Con fecha 28 de noviembre de 2018, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que manifestaba, que:
PRIMERO: Irrelevancia de aplicación del artículo 7a) de la Ley 19/2013.
La resolución argumenta la denegación basándose en que la información solicitada queda
fuera de lo establecido en el artículo 7a) de La Ley 19/2013. Sin embargo, este artículo se
refiere a la obligación de publicar de forma activa información de relevancia jurídica y no tiene
relevancia alguna para resolver mi solicitud de acceso a la información.
La Ley 19/2013 regula en el capítulo II la publicidad activa y en el capítulo III el derecho de
acceso a la información. Son dos formas o cauces para acceder a la información pública
diferenciadas y complementarias.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha clarificado esta situación en varias
ocasiones. Entiendo que el Ministerio del Interior conoce este hecho puesto que se menciona,
entre otras, en la Resolución R/0542/2017 del 3 de marzo de 2018 relativa a información
solicitada a este mismo Ministerio que recoge, además, jurisprudencia al respecto:
Toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a
recibir una respuesta documentada y satisfactoria". (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el
PO38/2016) "una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad
pasiva-, previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos
contenidos", (Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017 dictada en el recurso
de apelación nº 16/2017)
SEGUNDO: Existencia de un interés legítimo en base a la Ley 19/2013.
Las menciones que realiza el Ministerio del Interior en su resolución respecto a que las
instrucciones no generan efectos jurídicos sobre mi persona que pudieran motivar un legítimo
interés o derecho a su conocimiento son contrarias a la ley 19/2013 y suponen una clara
vulneración de mi derecho a acceder a la información.
(…)
No podemos compartir el argumento señalado por el MINISTERIO DEL INTERIOR que entiende
que la información encuadrable en ese precepto debe limitarse a aquella que produzca un
efecto jurídico directo en el ámbito concreto, en este caso, se entiende, del solicitante. Este
argumento no es sostenible, en primer lugar por cuanto dicha apreciación significaría hacer
depender de la condición/cualidad o motivación del solicitante de información que, como bien
sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, no es determinante a la hora de analizar una solicitud de
información en la medida en que no es necesaria que la misma se encuentre motivada.
TERCERO. No aplicación del artículo 14 Ley 19/2013 y del Criterio Interpretativo del CTBG
2/2015, de 24 de junio de 2015 sobre los límites al derecho de acceso a la información.
La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior en el ejercicio de sus funciones
ha elaborado la instrucción para unificar criterios en la práctica de determ inadas diligencias y
en la interpretación de algunas infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana y obra en su poder. Queda claro que estoy
solicitando acceso a información pública que contempla la definición establecida en el artículo
13 de la Ley 19/2013.
Por lo tanto, se presume que en principio es información pública a no ser que concurra algún
límite o causa de inadmisión legalmente establecidos. (…)
Respecto al test de daño. En este caso, la citada resolución se limita a decir que a la
información solicitada le serían aplicables entre otras las limitaciones establecidas en el
artículo 14 b) y g) de la citada Ley.
{ Artículo 14. b) relativo a la defensa, la resolución no aporta más información que la mención
del artículo.
{ Artículo 14 g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. La resolución
se limita a mencionar que las actuaciones que se pretenden regir con la citada instrucción, se
enmarcan dentro de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control
atribuidas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en aras de proteger los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, cuya misión podría resultar ineficaz o verse
perjudicada, si se permitiere o facilitase un libre acceso al contenido de la misma. Sin
embargo, no especifica qué perjuicio concreto, definido y evaluable tendría el acceso a la
instrucción.
Respecto al test de interés público, atendiendo al texto de la resolución del Ministerio del
Interior, ni siquiera se ha considerado. En este sentido, tal y como ha señalado el CTBG en
varias ocasiones, la LTAIBG tiene como finalidad, en palabras de su Preámbulo, someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, permitir que los ciudadanos conozcan cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Según la información publicada en prensa, la Secretaría de Estado de Seguridad ha redactado
esta instrucción para unificar criterios en la práctica de determinadas diligencias por parte de
los agentes, como los cacheos, y en la interpretación de algunas infracciones tipificadas en la
Ley de Seguridad Ciudadana 4/2015.
El objetivo de mi solicitud es precisamente conocer aspectos concretos sobre los criterios
prácticos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad relativas a la Ley 4/2015, en
actuaciones que afectan a derechos y libertades fundamentales en casos como:
{ la identificación de personas (artículo 16)
{ los registros corporales externos de personas en vías públicas (artículo20)
{ las actuaciones e intervenciones ante el ejercicio del derecho de reunión y de manifestación
pacífica (artículo 23).
{ la consideración como infracción la grabación de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad (Art. 36.23).
{ la consideración como infracción las faltas de respeto a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad (37.4)
Considero que tengo derecho a saber los criterios operativos de actuación que siguen las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a la hora de identificarme, registrarme, reunirme o
manifestarme, o grabar actuaciones de los agentes para conocer si se ajustan y respetan mis
derechos y si mis actuaciones pueden incurrir en infracciones y conllevar una sanción.
Es decir, el conocimiento de estos criterios es necesario y tiene un claro interés público puesto
que aporta seguridad jurídica -no sólo a los Miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado sino
también a los ciudadanos- acerca del marco en el que quedarían amparadas las actuaciones y
permite conocer si las mismas se adecúan a la normativa vigente y si se respetan los derechos
afectados por la Ley 4/2015 que están constitucionalmente protegidos (como la dignidad,
libertad de expresión, privacidad, reunión y manifestación, entre otros) y que también son
objeto de protección internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948 o en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales de 1966.
Así mismo, me gustaría señalar que parece que se trata de información que ya ha sido
proporcionada a medios de comunicación. Según la instrucción, a la que ha tenido acceso Efe,
el objetivo es garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, a la
vez que ofrecer la necesaria seguridad jurídica de los agentes en el ejercicio de sus funciones
(https://www.efe.com/efe/espana/portada/grabar-aagentes-no-esinfraccion-si-afecta-su-
eguridad-o-las-operaciones/10010-3783527).
Dada la homogeneidad en las noticias que han aparecido en diversos medios parece que se ha
realizado la difusión desde los departamentos de prensa del Gobierno (nota de prensa o nota
informativa). De ser así, resulta cuanto menos preocupante que para conocer aspectos
concretos que afectan al ejercicio de mis derechos y libertades fundamentales lo tenga que
hacer a través de medios de comunicación y no de fuentes oficiales.
CUARTO: No aplicación del artículo 16 Ley 19/2013 relativo al acceso parcial.
La resolución del Ministerio también contraviene este artículo que establece que En cualquier
caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información se concederá
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte
una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida.
El Ministerio no ha valorado esa opción y aplicado este artículo sino que se ha limitado a
denegar el acceso a la totalidad de la información.
QUINTO: Incumplimiento reiterado de la ley 19/2013
Según las Resoluciones del CTBG dirigidas al Ministerio del Interior y citadas en mi
reclamación, el Ministerio ya conocía antes de responder mi solicitud de acceso a la
información los criterios de aplicación e interpretación de la ley que realiza el CTBG-
organismo que tiene legalmente encomendada esta función- así como la jurisprudencia al
respecto. Aún así, contraviene todos ellos y emite una respuesta que no se ajusta a derecho.
Esta actuación por parte del Ministerio vulnera mi derecho de acceder a la información no
sólo por la denegación de la información en sí (aplicando e interpretando la ley 19/2013 de
manera arbitraria y reiterando unos argumentos que conoce que no se ajustan a derecho),
sino por la consecuente dilación en el proceso contraviniendo también la Observación general
Nº 34 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas relativa al Artículo 19 sobre
Libertad de opinión y libertad de expresión que establece que Los Estados partes deberían
hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a esa
información.
4. Con fecha 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de diciembre de 2018, el citado
departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones :
{Primera: -"Irrelevancia de aplicación del artículo la) de la Ley 1912013".
Respuesta:
Según la interesada, "... este artículo se refiere a la obligación de publicar de forma activa
información de relevancia jurídica y no tiene relevancia alguna para resolver mi solicitud de
acceso a la información".
Lo que se pretende poner de manifiesto a la interesada, es que el concepto de información
pública que refiere el artículo 13 de Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), no puede ser concebido como un
concepto ilimitado, puesto que no toda información pública puede estar a disposición de los
interesados, bien porque haya sido objeto de publicidad, o porque se pueda acceder
libremente a su contenido por otra vía (publicidad activa o pasiva) y que con independencia
de su consideración, ambas confluyen en un mismo objetivo, cual es el acceso a la
correspondiente información.
En este sentido, y en lo que respecta a su difusión pública, hay que señalar que la
información solicitada no es objeto de publicidad al tratarse de actos que carecen de
relevancia jurídica, por lo que la misma no se halla incluida en lo dispuesto en el artículo 7.a)
remitiéndonos a lo expuesto en su día en la respuesta a la consulta formulada por la
interesada, por cuanto se expusieron motivadamente los criterios por los que se desestimaba
la misma, y que a continuación se reproducen: (…)
{Segunda: "Existencia de un interés legítimo en base a la Ley 19/2013".
Respuesta:
La desestimación de la solicitud, no incide en la carencia de motivación a la que alude la
interesada, sino al contenido y sujetos a los que se dirige, tal como ha quedado expuesto,
puesto que se trata de pautas o procedimientos de actuación en determinadas materias, y
en tal sentido afectas únicamente a los integrantes de las FCSE que desempeñan sus
funciones en el ámbito de la seguridad ciudadana, careciendo de trascendencia y efectos,
para quienes, incluso perteneciendo a dichos Cuerpos de Seguridad, no desempeñen tales
cometidos.
{Tercera: "No aplicación del artículo 14 Ley 1912013 y del Criterio Interpretativo del
CTBG 212015, de 24 de junio de 2015 sobre los límites al derecho de acceso a la
información".
Para la interesada, los límites en su día expuestos en la respuesta a su consulta [(arts. 14.b)
y 14.g) de la LTAIPBG] no aportan entidad suficiente frente a su derecho de acceso, al que
califica de interés público superior, basado entre otros en: "...conocer aspectos concretos
sobre los criterios prácticos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad relativas a la
Ley 412015, en actuaciones que afectan a derechos y libertades fundamentales...". Alegando
asimismo que: "... tengo derecho a saber los criterios operativos de actuación que siguen
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a la hora de identificarme, registrarme,
reunirme o manifestarme, o grabar actuaciones de los agentes para conocer si se ajustan y
respetan mis derechos y si mis actuaciones pueden incurrir en infracciones y conllevar una
sanción".
Como ya se ha hecho constar, la Instrucción en ningún momento afecta a los derechos u
obligaciones de los ciudadanos, siendo irrelevante jurídicamente, puesto que en nada influye
en la normativa a la que se refiere, sin más pretensión que, dentro del respeto a lo dispuesto
en la LOPSC, y al resto del Ordenamiento Jurídico, así como a la doctrina jurisprudencial,
tratar de que las FCSE, cumplan de la mejor manera posible su función, en aras de garantizar
la seguridad pública, a través de criterios y procedimientos de actuación uniformes,
adaptados y sometidos a la normativa vigente.
Ello no es óbice, como antes se ha mencionado, a que se puedan interponer las
correspondientes acciones legales, por quienes consideren que sus derechos o intereses han
resultado lesionados por la actuación de los funcionarios policiales, derivada del
cumplimiento de su función.
En este contexto, y teniendo en cuenta la especificidad de la materia que ha sido objeto de
solicitud, no procede equiparar la misma a un ámbito propio o semejante al del resto de
Administraciones Públicas, sino incardinada en la seguridad ciudadana, la cual se
configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, y es en ese marco de
defensa y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, donde se circunscribe la
Instrucción que ha sido objeto de solicitud, y en ningún caso a vulnerar los derechos o
libertades, que se tiene la misión de proteger, o a imponer nuevas infracciones o sanciones,
de cuya competencia se carece, como parece dar a entender la solicitante, al alegar dentro
de ese "interés público superior'', que motiva su petición, "... conocer si se ajustan y respetan
mis derechos y si mis actuaciones pueden incurrir en infracciones y conllevar una
sanción".
Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución, la información
solicitada se halla sujeta a los límites de acceso que se establecen en el artículo 14 apartados
b) y g) de la LTAIPBG, puesto que de lo contrario, la labor a realizar por las FCSE como
garantes de la seguridad ciudadana, se vería perjudicada, al posibilitarse que cualquier
persona, pueda conocer los procedimientos, pautas de actuación, y directrices que siguen
las FCSE, en su ejercicio profesional, poniéndose de manifiesto, publicando o permitiendo el
acceso, a los documentos que bien se trate de Instrucciones, Ordenes de Servicio, manuales
operativos, etc., tienen como finalidad, dotar a dichos funcionarios policiales, de los
conocimientos necesarios, que enfoquen y armonicen su proceder, y les confiera a su vez la
seguridad jurídica, que precisa su ejercicio profesional.
Como elemento definitorio de esa restricción o limitación de acceso a su contenido, es de
reseñar que las Instrucciones emanadas de esta Secretaría de Estado de Seguridad, dirigidas
a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se enmarcan en el ámbito de defensa y
seguridad, cuya competencia le ha sido atribuida, quedando concreta y específicamente
circunscritas a determinados cometidos o ámbitos de actuación de sus miembros, por lo que
incluso quienes aun perteneciendo a dichos cuerpos policiales, sean ajenos al cuerpo o
especialidad o en su caso no desempeñen los cometidos para los que se dirige, les está
asimismo vetado el acceso a su contenido.
Ha de valorarse, en suma, la preeminencia del interés general, que supone el poder
garantizar la seguridad ciudadana, cuya finalidad no solo se vería truncada sino puesta en
peligro, si se permitiese el libre acceso al contenido de los instrumentos o medios para
llevarlo a cabo, como el que es objeto de la presente solicitud."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es, como define minuciosamente el propio
Ministerio, la instrucción que tiene como objeto unificar criterios en la práctica de
determinadas diligencias por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como en relación con la interpretación de ciertas infracciones tipificadas en la Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, para el mejor
cumplimiento de sus fines en aras de garantizar la protección del libre ejercicio de los
derechos y libertades de los ciudadanos, y ofrecer, a la vez, la necesaria seguridad jurídica a
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de la función conforme a las
atribuciones a tal efecto conferidas por el artículo 104 de la Constitución Española, en el
marco de lo dispuesto para ello por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que el MINISTERIO DEL INTERIOR, después
de analizar la naturaleza jurídica de la información solicitada, concluye que la misma no se
encuentra incardinada en el art. 7 de la LTAIBG- que prevé la publicación proactiva de
determinada información de carácter jurídico- y, en base principalmente a este argumento y a
que- si bien mencionado secundariamente- considera de aplicación varios límites al acceso,
deniega la información.
En primer lugar, ha de recordarse a la Administración que el hecho de que una información
no se encuentre dentro de las materias de publicidad activa no puede considerarse un
argumento para denegar su acceso. Así, el legislador ha identificado la información que
considera debe estar disponible para los ciudadanos sin necesidad de que éstos la soliciten y,
por otro lado, garantizar el derecho de acceso a la información en poder de los organismos
públicos. Este derecho puede venir referido tanto a información que ya se encuentre
publicada- en cuyo caso, podrá remitirse al interesado el enlace donde se encuentre la
publicación- o bien a información que no haya sido objeto de publicación.
En este sentido, debe recordarse lo indicado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 3
de mayo de 2017, dictada en el Recurso de Apelación nº 16 de 2017: Y lo expuesto es
indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la mencionada
información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención
de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en capítulos
distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra
a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el
legislador respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate"
4. Sentado lo anterior, la Administración deniega el acceso a la información solicitada alegando
que son de aplicación los límites previstos en las letras b) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG,
añadiendo en su escrito de alegaciones, el límite de seguridad pública, previsto en la letra d)
del mismo.
El artículo 14.1 de la LTAIBG dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: b) La defensa; d) La seguridad pública; g)
Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Respecto a los límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el
Criterio Interpretativo nº 2 de 2015
, relativo a su aplicación, aprobado por este Consejo de
Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala, que:
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia,
destacando las siguientes sentencias:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test
de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información
puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
-
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017
que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar a la Administración que la aplicación de los
límites debe estar debidamente justificada y que, en ningún caso, la denegación del acceso
puede limitarse a enumerar las restricciones que se consideran de aplicación- como ocurre en
este supuesto- sin ninguna determinación de las circunstancias que son de aplicación al caso
concreto y que permiten alcanzar tal conclusión.
5. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la
especial naturaleza de la información solicitada, en la que se recogen criterios de actuación
de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe tenerse en cuenta a la hora de analizar la
aplicación de los límites aludidos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
En efecto, teniendo en cuenta que las Instrucciones que emanan de la Secretaría de Estado de
Seguridad, dirigidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se enmarcan en el
ámbito de defensa, protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad
ciudadana, ha de concluirse que las mismas proporcionan criterios para los responsables de
garantizar estos intereses generales cuya labor podría quedar perjudicada si se conociera con
detalle los procedimientos de actuación.
Así, estas funciones en materia de seguridad y, correlativamente, la posibilidad de sanción
subyacente o incluso el alcance de dicha sanción se verían perjudicadas al posibilitarse que
cualquier persona pueda conocer los procedimientos, pautas de actuación y directrices
que se siguen, o incluso podría resultar ineficaz si se permitiera o facilitase el libre acceso al
contenido de la misma, vulnerando los derechos y libertades de los ciudadanos en lugar de
protegerlos, es decir, produciéndose el efecto contrario.
Sin embargo, y como ya hemos indicado, la aplicación de los límites no puede ser absoluta
sino que debe realizarse una adecuada ponderación, derivada del interés en conocer la
información que se solicita a pesar del posible riesgo que se derive de ello. Este interés según
alega el reclamante es conocer si se ajustan y respetan mis derechos y si mis actuaciones
pueden incurrir en infracciones y conllevar una sanción.
A este respecto, ha de recordarse que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
queda siempre sujeta al principio de legalidad así como al de proporcionalidad. En este
sentido, los ciudadanos siempre tienen la garantía de que el ordenamiento jurídico les
protege ante una eventual actuación discrecional o desproporcionada en cualquier ámbito de
actuación pública y, por ser el caso que ahora nos concierne, en la actuación de las fuerzas y
cuerpos de Seguridad.
En definitiva, entendemos que el acceso solicitado puede producir un perjuicio, real y no
meramente hipotético, a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en materia de
seguridad pública y, relacionado con ello a nuestro juicio, comprometer las actuaciones que
pudieran llevarse a cabo para la persecución e investigación de infracciones de carácter
administrativo o penal; perjuicio que no se ve anulado en relación al acceso solicitado por la
existencia de un interés superior.
Esta conclusión no se ve afectada por la afirmación de la reclamante de que la instrucción ha
sido puesta a disposición de los medios de comunicación- algo de lo que no queda constancia-
ya que lo que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es que dichos medios
se han hecho eco de la existencia de tal documento.
Por lo tanto, en base a los argumentos anteriormente desarrollados, la presente reclamación
ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por contra la Resolución de fecha 26 de
octubre de 2018 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda