Estimada 19/02/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de listado de personas autorizadas y número de usos del avión Falcon por parte de personal de la Presidencia del Gobierno

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el listado de personas autorizadas a usar el avión Falcon y el número de veces que lo utilizaron. La administración denegó la información alegando que era materia clasificada por seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de los cargos públicos que utilizan medios de transporte públicos es necesaria para cumplir con el principio de rendición de cuentas y transparencia.
2 La normativa de Secretos Oficiales no ampara la calificación general como secreto de toda información relativa a los desplazamientos del Presidente del Gobierno, especialmente cuando son de conocimiento público.
3 La invocación de límites al acceso debe estar ligada a la protección de un interés racional y legítimo, evitando interpretaciones amplias que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
4 No se ha aportado un acto de clasificación expreso que justifique el secreto sobre el número de ocasiones en que se ha hecho uso del avión Falcon.
5 La administración cometió un error formal al indicar que concedía el acceso cuando en realidad denegaba la información solicitada.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 703/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG ), con fecha 21 de octubre de 2018, la siguiente información: Listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de vehículo oficial del parque móvil del Gobierno, especificando nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta. Igualmente, solicito que se informe sobre cada uno de estos cargos, el número de veces que ha utilizado el vehículo oficial desde el pasado 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018. S/REF: 001-030138 N/REF: R/0703/2018; 100-001934 Fecha: 19 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Sec retaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Uso del avión Falcon Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Por último, solicito listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta. Igualmente, solicito que se informe sobre cada uno de estos cargos, el número de veces que ha utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018. 2. Mediante resolución en la que no consta fecha, la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante en los siguientes términos: Con fecha 22 de octubre de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada dicha solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma: oEn relación a los servicios que el Parque Móvil del Estado presta a los organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como a los órganos Constitucionales del Estado, señalar que se ha tenido conocimiento que ha tenido entrada en la UIT del Ministerio de Hacienda una solicitud de acceso a la información (registrada con el número 001-030152) en los mismos términos, y dado que el Parque Móvil es un organismo autónomo dependiente de dicho Ministerio, la información relacionada con esos servicios será facilitada desde esa UIT. oAun así, señalar que los servicios que presta el Parque Móvil del Estado, están regulados en el Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, y que la última modificación del citado Real Decreto 146/1999, fue efectuada en mayo de 2018, durante la etapa del anterior Gobierno, de forma que no se han producido cambios con respecto a la situación anterior con la llegada del nuevo Ejecutivo. oPor otro lado, en relación al número de vuelos que el Presidente del Gobierno, D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, ha efectuado en el Falcon desde su nombramiento el pasado 2 de junio, se indica que la información sobre los viajes y actividades del Presidente figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace: idente.aspx oEn dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. oEn ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace. oTodo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala en su fallo que "la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada"), y por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó que la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno"). 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Esta reclamación tiene relación con la reclamación 100-001920. Es la misma solicitud pero que han resuelto dos órganos distintos. La presente reclamación es por la parte que afecta a la información solicitada sobre el personal autorizado a utilizar el Falcon del Ministerio de Defensa y el número de veces que ha utilizado el servicio cada uno de los autorizados, incluido el Presidente del Gobierno. En ningún caso se ha solicitado ningún detalle de rutas, destinos, fechas, etc, únicamente nombre de persona autorizada y total de veces utilizado el servicio, sin embargo el Ministerio me dice que consulte la información en la web en la que no consta ninguna de esta información solicitada incumpliendo así su propia resolución de conceder el acceso a la información. 4. Con fecha 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La Administración presentó escrito de alegaciones, con entrada el 2 de enero de 2019 en el que indicaba lo siguiente: En relación con el sentido de la Resolución, en la que el reclamante dice no estar de acuerdo con la orientación “conceder el acceso”, señalar que, bajo el criterio de la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, el sentido positivo o negativo de una Resolución, no opera tanto desde el punto de vista de los datos aportados, sino desde una óptica más amplia en la que se concede el acceso a la información cuando se indica, como en el caso que nos ocupa, las disposiciones normativas que regulan la materia de la que se trata, indicando además los motivos (seguridad) por los que dicha regulación jurídica es contraria a aportar detalles pormenorizados. Resumiendo, se considera que “conceder acceso a la información” es también informar sobre los motivos que impiden o aconsejan no difundir dicha información, y no sólo a efectos estadísticos o de presunción de transparencia ante la opinión pública. En cuanto al listado de personas dependientes de la Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para usar el Falcon…..se considera, como se apuntó en la propia Resolución objeto de esta Reclamación, “materia clasificada como reservada” (informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques, aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional que señala que la información facilitada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada). Constituyen pues, materia reservada que exige la necesidad de restringir el acceso a este tipo de información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. Se entendería que proporcionar datos y de talles (número de pasajeros, nombre de los mismos, cargos que ocupan…) por los que se interesa el solicitante, sería proporcionar información sobre elementos que forman parte de la comitiva que acompaña al Presidente y por lo tanto de su dispositivo de seguridad, y que en consecuencia, se estarían desvelando información no sólo aplicable a dicho desplazamiento, sino que previsiblemente podría aplicarse a futuros desplazamientos y a sus dispositivos de seguridad que afecten al Presidente en sus movimientos. De todo ello, se puede llegar a la conclusión de que el daño que pudiera derivarse del conocimiento de dicha información sería la eficacia del propio dispositivo de seguridad de la comitiva y que haría comprometer no sólo la integridad personal del Presidente del Gobierno, sino también la de sus acompañantes, así como la del propio personal encargado de su protección. Por otro lado, el Acuerdo del Consejo de Ministros del año 1986, así como la misma Sentencia de la Audiencia a la que se hace referencia, no catalogan ni hacen distinción entre la tipología de viajes del Presidente del Gobierno y el personal que le acompañe (institucionales, oficiales, de relaciones...), sino que se refiere a “viajes” del Presidente en su sentido más amplio. Además, y en relación al uso de fondos públicos, si bien es cierto que la filosofía que inspira la Ley de Transparencia, de 9 de diciembre, es la de someter a escrutinio el manejo de los fondos públicos, no es menos cierto que la propia Ley 19/2013 (artículo 14), recoge los supuestos por los que podrá ser limitado el derecho de acceso a la información pública, significando que la aplicación de estos límites debe ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que lo justifique. Así, dichos límites, no operan de forma automática, sino que han de estar ligados a la protección concreta del interés legítimo que se pretende otorgar. Facilitar más información al respecto relacionada con los desplazamientos en aeronave, afectaría sin duda alguna a los planes de protección a que se refiere el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, así como por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito de la fecha, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 4. Asimismo, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario. En este sentido, y a pesar de que el reclamante no hace mención a dicha circunstancia en el escrito que dirigió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que fue remitido a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, dicha unidad sí trata esta cuestión en su escrito de alegaciones. Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente del expediente - que implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamación - que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, algunas que afectaban también a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO (por todas, la R/0346/2017 ), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. En este sentido, ha de recordarse que los argumentos en los que se base la concesión parcial de la información no pueden ser vistos como una concesión de información en sí misma, sino, por el contrario, como los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegación de parte de la información solicitada. 5. En cuanto al fondo del asunto debatido, la presente reclamación se circunscribe a la respuesta proporcionada a una misma solicitud de información por parte de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, ya que la respuesta otorgada por el Parque Móvil del Estado- MINISTERIO DE HACIENDA- respecto del uso de coche oficial- ya ha sido objeto de otro expediente, con nº de referencia R/0700/2018. Por lo tanto, en esta resolución vamos a analizar el acceso al i) listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta y ii) número de veces que ha utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018 La Administración sostiene que la información sobre los viajes y actividades del Presidente figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del enlace https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.ht ml spx y que tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017. En primer lugar, cabe destacar que, aunque la solicitud se refiere a la identificación de todos los cargos que pueden hacer uso de la aeronave mencionada, la respuesta de la Administración se limita a referirse al uso de la misma por el Presidente del Gobierno, sin aclarar si el uso del Falcon está restringido al mismo o si pueden ser usuarios otros altos cargos. En este sentido, entendemos que el uso de dicho medio de transporte estaría vinculado al cargo o responsable público que es usuario y que dicha información entronca directamente con la finalidad de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por ello, al igual que el Parque Móvil del Estado-MINISTERIO DE HACIENDA- informó en respuesta a los aspectos de la solicitud de información 001-030138 que eran de su competencia acerca de los cargos que podían ser usuarios de vehículo oficial- precisamente por razón de su cargo y porque el uso de medios públicos debe ser conocido al tratarse de un dato directamente relacionado con el principio de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG- entendemos que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- unidad a la que se ha considerado competente en la tramitación de la solicitud presentada por el hoy reclamante- debe identificar las autoridades o altos cargos que son usuarios de la aeronave a la que se refiere la solicitud de información. A este respecto, y al igual que concluimos en el expediente de reclamación R/0700/2018, entendemos que la identificación de los cargos que pueden utilizar dicho medio de desplazamiento- cargos públicos cuya identidad es conocida por cuanto es publicada en el Portal de la Transparencia en cumplimiento del art. 6 de la LTAIBG- responde adecuadamente los términos de la solicitud de información. 6. Por otro lado, la Administración deniega información sobre el número de ocasiones en las que se ha utilizado como medio de desplazamiento el Falcon por considerarlo información clasificada en aplicación de la normativa en materia de secretos oficiales . Dicho argumento, por otro lado, coincide con el manifestado en otros expedientes de reclamación cuyo objeto era también el uso de este modo de desplazamiento, y que, al igual que en los precedentes, considera de aplicación con carácter general la consideración de secreto oficial a cualquier dato relativo a los desplazamientos, en este caso, del Presidente del Gobierno. Como ya conoce la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, es criterio asentado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los Tribunales de Justicia- por todas, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información-que los límites al acceso no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). De igual modo, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Esta normativa, a nuestro juicio y tal y como hemos manifestado en expedientes precedentes, no ampara la calificación con carácter general como secreto de toda información relativa a los desplazamientos del Presidente del Gobierno, más aún por cuanto gran parte de los mismos son de conocimiento público por cuanto se incardinan en su actividad como Presidente. No parecería por lo tanto justificado calificar como secreto un hecho- un desplazamiento físico del Presidente del Gobierno- que es de conocimiento público en la mayoría de ocasiones debido a la cobertura mediática que se le dispensa. 7. Asimismo juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita justificar la clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de dicho medio de desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de este expediente, podría predicarse de datos concretos del desplazamiento (horarios de salida, rutas, dispositivos de seguridad aparejados..) de los que pudiera derivarse cierto patrón que, en su caso, pudiera comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se han destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente reclamación también debe ser estimada en este apartado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la , con entrada el 28 de noviembre de 2018, contra la resolución sin fecha de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x(…)listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta. xIgualmente, solicito que se informe sobre cada uno de estos cargos, el número de veces que ha utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda