El solicitante pidió a Renfe-Operadora la relación de sus oficinas en el extranjero y los nombres de sus directores. La administración denegó la identidad de los cargos alegando intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que revelar dicha información perjudicaría la estrategia comercial y la competitividad de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación del límite por intereses económicos y comerciales requiere la superación de un 'test del daño' donde el perjuicio debe ser real, sustancial y no meramente hipotético.
2
La identificación de los responsables de oficinas comerciales en el extranjero revelaría detalles de la estrategia de recursos humanos y organización interna de la entidad.
3
La divulgación de dicha información podría afectar a las reglas de la sana competencia y otorgar ventajas indebidas a competidores en el sector del transporte en mercados internacionales.
4
No concurre ningún interés público o privado superior que justifique el acceso a la identidad de los trabajadores desplazados, quienes no ostentan la condición de altos cargos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 679/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
RENFE-OPERADORA E.P.E/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
-Relación de todas las oficinas que Renfe tiene abiertas en países extranjeros.
-Relación de los directores de cada una de estas oficinas o, en su defecto, de la persona
encargada de dirigir cada una de ellas.
2. Mediante resolución de 1 de octubre de 2020, RENFE-Operadora contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-047086
N/REF: R/0679/2020; 100-004270
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Renfe
Operadora
Información solicitada: Oficinas de Renfe en el extranjero
Subdirección General de Reclamaciones
3º.- Una vez analizada la referida solicitud, esta entidad considera que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.1 h) de la citada Ley 19/2013, procede denegar el acceso a la
información a que se refiere la petición realizada, por los motivos que a continuación se
reseñarán.
En su calidad de Administración institucional, RENFE-Operadora E.P.E. no tiene abiertas
oficinas de representación en el extranjero, no desempeñando fuera de España ninguna
función sometida a derecho administrativo. Sin perjuicio de ello, tiene desplazado personal en
el extranjero con un cierto grado de estabilidad, para atender a sus intereses comerciales, en
actividades sometidas plenamente a derecho privado. Este personal presta sus servicios en
varios centros de trabajo sitos en varios países, que son, a día de hoy: Bélgica, Arabia Saudí y
Estados Unidos de América (Texas).
Dicho esto, una empresa de transporte, aunque se trate de una mercantil controlada por el
sector público, no está obligada a dar cuenta en detalle de su estrategia comercial de la que
formaría parte su decisión de desplazar algunos de sus empleados al extranjero con los fines
antes descritos.
Procede recordar que los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros
modos de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses y coche particular.
Adicionalmente, está prevista la inminente competencia intramodal y la competencia por el
mercado de servicios sometidos a obligaciones de servicio público, si bien de forma
inicialmente muy limitada.
Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle, que pueden ser objeto de
utilización ilegítima no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora.
No aparece en cualquier caso claro que la información solicitada deba calificarse como
información pública. La identidad de los referidos trabajadores, que no son funcionarios
públicos ni realizan actividad financiada con fondos públicos, no reviste interés público ni
constituye información pública, debiendo prevalecer sobre cualquier otra consideración la
protección de la intimidad de dichas personas, sin que proceda al amparo de la citada la Ley
19/2013 dar publicidad de la estructura organizativa en detalle ni de la organización
productiva de las actividades empresariales desarrolladas por esta entidad o su grupo
empresarial en el exterior, no siendo pertinente la publicación de relaciones de trabajadores,
que no tienen la condición de altos cargos de la Administración.
3. Con fecha de entrada el 13 de octubre de 2020, la solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Deniega la información por motivos económicos y comerciales. Sin embargo, concede parte
de la información solicitada (lugares donde hay presencia comercial de Renfe) aunque no
indica el los cargos designados para dichos puestos.
4. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al RENFE OPERADORA, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de noviembre de 2020, RENFE-OPERADORA reiteró
el contenido de su resolución y añadió, en resumen, lo siguiente:
(…) Como se puede apreciar, el reclamante no indica los motivos por los que entiende que
la denegación del acceso solicitado, fundamentada en la protección de la intimidad de los
empleados de RENFE-Operadora y en el límite previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG,
no es conforme a derecho. Simplemente reitera su interés en conocer la estructura
organizativa de RENFE-Operadora en el extranjero, y más concretamente la identidad de
determinados trabajadores, pero no alega ningún motivo o razón, de carácter público o
privado, que pudiera justificar tal pretensión.
En este sentido, como ya se indicó en la Resolución ahora impugnada, debe tenerse en
cuenta que la identidad de los trabajadores de RENFE-Operadora desplazados en el
extranjero no reviste interés público ni constituye información pública, atendiendo a lo
establecido en el artículo 13 de la LTAIGB, debiendo prevalecer en este caso la protección
de la intimidad de dichos trabajadores por encima de los intereses particulares del ahora
reclamante.
Tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la Agencia Española de
Protección de Datos han analizado la relación existente entre el derecho a la protección de
los datos personales y el derecho de acceso, y han concluido que los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública de un órgano, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, deben, como regla general,
ser facilitados. No obstante, aquí no hay órgano alguno, ni funciones o actividades
públicas y tanto el Consejo como la Agencia también han concluido que los datos referidos
no deberán facilitarse cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los
bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y se hayan tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés superior que
pudiera justificar el acceso.
(…) una entidad como RENFE-Operadora, que desarrolla su actividad en el sector del
transporte, no puede verse obligada únicamente como consecuencia de su naturaleza
jurídico-pública a tener que dar cuenta en detalle de su estrategia comercial o empresarial,
y más concretamente sobre sus recursos humanos en el extranjero, viéndose obligada a
identificar a las personas encargadas de diferentes centros de trabajo, ya que dicha
información es susceptible de afectar a las reglas de la sana competencia en el referido
sector.
En ese sentido, no se puede obviar que RENFE-Operadora compite en el mercado en
igualdad de condiciones con otros operadores, públicos y privados, por lo que facilitar
información sensible les otorgaría una ventaja competitiva, lo que no es proporcionado ni
puede justificarse con la finalidad de fiscalización de la actividad administrativa que
regula la LTAIGB. En efecto, cabe reiterar que si RENFE-Operadora se viese obligada a
facilitar datos concretos sobre la actividad comercial que desarrolla en el extranjero, ello
supondría tener que hacer pública información privilegiada sobre su estrategia y
organización interna, siendo evidente que la misma no es facilitada por las empresas más
que cuando es previsible una ventaja económica o reputacional. Como no es el caso, se
puede concluir que poner de manifiesto determinada información conlleva un riesgo de
perjuicio de aprovechamiento ilegítimo de la información, no solo por parte de reclutadores
o en el marco de tráfico de información o influencias en negocios internacionales.
Atendiendo a los motivos expuestos tanto en el presente escrito como en la Resolución de
1 de octubre de 2020, el denominado 'test del daño' da un resultado negativo. En todo
caso, dicho resultado, como ya se ha referido, debe ponderarse con el del denominado
'test del interés público', debiendo tenerse en cuenta que no concurre ningún interés
superior, público o privado, que pueda justificar el acceso requerido, no pudiéndose obviar,
a este respecto, que el ahora reclamante no refiere ni aporta ninguna razón sobre este
supuesto interés en ningún momento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto cabe señalar que de la información inicialmente solicitada -
Relación oficinas abiertas en países extranjeros y sus directores o persona encargada de
dirigirlas- Renfe-Operadora ha facilitado en su resolución información relativa a los países en
los que su personal presta sus servicios a día de hoy, denegando el resto al considerar de
aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG que dispone que El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Los
intereses económicos y comerciales.
Justifica RENFE la aplicación del citado límite fundamentalmente en que tiene desplazado
personal en el extranjero con un cierto grado de estabilidad, para atender a sus intereses
comerciales, en actividades sometidas plenamente a derecho privado.
Y, no puede verse obligada únicamente como consecuencia de su naturaleza jurídico-pública
a tener que dar cuenta en detalle de su estrategia comercial o empresarial, y más
concretamente sobre sus recursos humanos en el extranjero, viéndose obligada a identificar a
las personas encargadas de diferentes centros de trabajo, ya que dicha información es
susceptible de afectar a las reglas de la sana competencia en el referido sector.
Dado que, supondría tener que hacer pública información privilegiada sobre su estrategia y
organización interna, siendo evidente que la misma no es facilitada por las empresas más que
cuando es previsible una ventaja económica o reputacional. Como no es el caso, se puede
concluir que poner de manifiesto determinada información conlleva un riesgo de perjuicio de
aprovechamiento ilegítimo de la información, no solo por parte de reclutadores o en el marco
de tráfico de información o influencias en negocios internacionales.
En este punto, recordemos que para analizar el concepto de intereses económicos y
comerciales debemos tener presente el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
,
dictado en función de las potestades otorgadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en el que
se alcanzan las siguientes conclusiones:
“1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales
son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo
nivel.
2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del
medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en
estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el
conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la
divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales,
quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a
las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño,
y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
4. Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
https //www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Por otro lado, debemos considerar la interpretación amplia y favorable del derecho de acceso
a la información, que parte del Preámbulo de la LTAIBG cuando indica que en la medida en
que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso. Interpretación amplia que ha sido refrendada por el Tribunal Supremo
en la Sentencia nº 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017
:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/100 MInterior 7.html
https //www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegoshtml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que ju stifique el acceso >>. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada aunque, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer ocurre en el presente supuesto.
Se ha de partir del hecho de que las Oficinas sobre las que se solicita información,
concretamente quién las dirige, son Oficinas abiertas, como indica RENFE para atender a sus
intereses comerciales, y para ello tiene desplazado personal en el extranjero con un cierto
grado de estabilidad. A este respecto, cabe recordar, como alega RENFE, que los servicios
prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros modos de transporte,
señaladamente, en este caso, con autobuses y coche particular. Y, Adicionalmente, está
prevista la inminente competencia intramodal y la competencia por el mercado de servicios
sometidos a obligaciones de servicio público, si bien de forma inicialmente muy limitada.
Por lo que, entendemos que si se identifican las personas encargadas de las oficinas en el
extranjero, que se ocupan, según manifiesta RENFE y este Consejo de Transparencia no tiene
motivos para ponerlo en duda, de labores comerciales, sería dar cuenta de su estrategia
comercial o empresarial en el ámbito de sus recursos humanos en el extranjero y afectaría a
las reglas de la sana competencia en el referido sector, podría aportar información que
perjudicase la posición de RENFE-Operadora respecto a posibles competidores en los países
extranjeros.
Conforme alega RENFE y este Consejo comparte supondría tener que hacer pública
información privilegiada sobre su estrategia y organización interna, siendo evidente que la
misma no es facilitada por las empresas más que cuando es previsible una ventaja económica
o reputacional. Como no es el caso, se puede concluir que poner de manifiesto determinada
información conlleva un riesgo de perjuicio de aprovechamiento ilegítimo de la información,
no solo por parte de reclutadores o en el marco de tráfico de información o influencias en
negocios internacionales.
En consecuencia, se considera que el perjuicio es real y no meramente hipotético y ha
quedado acreditado, no concurriendo, a nuestro juicio, ningún interés superior, público o
privado, que pueda justificar el acceso requerido.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada, al
resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de octubre de 2020,
contra la resolución de 8 de octubre de 2020 de RENFE OPERADORA (MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez