El interesado solicitó información sobre un viaje del Presidente del Gobierno a Berlín, preguntando por el uso del avión Falcon y su coste. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que la respuesta fue extemporánea, aunque la administración ya hubiera proporcionado parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 663/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de junio de 2021, solicitó la siguiente información: "Querría saber si, el día 25 de Junio del presente año, el Presidente Pedro Sánchez viajó en el avión presidencial Falcon desde Bruselas a Berlín para asistir a la reunión del Partido de los Socialistas Europeos. En caso afirmativo quería saber cuál fue el coste del viaje y si se va a pagar de presupuesto público español."
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 26 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que "Tras un mes de haber enviado la solicitud su estado sigue en 'Recepción'".
3. Con fecha 30 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Las alegaciones tienen el siguiente contenido:
Se han presentado a través del Portal de Transparencia las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que constan en los siguientes expedientes; EXPEDIENTES: 001-058363, 001-058364, 001-058365, 001-058366, 001-058367, 001-058371, 001-058372, 001-058373, 001-058374, 001-058375, 001-058378, 001-058381, 001-058382, 001-058383, 001-058385, 001-058386, 001-058391, 001-058395, 001-058396, 001-058397, 001-058398, 001-058400, 001-058401, 001-058404, 001-058406, 001-058409, 001-058428, 001-058436, 001-058469, 001-058498. FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 30 de junio del 2021. EXPEDIENTE: 001-58577 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 6 de julio del 2021. EXPEDIENTE: 001-058748 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 8 de julio del 2021. EXPEDIENTE: 001-059205 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 23 de julio del 2021. Se procedió a la acumulación de los mismos en virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que"el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno", de modo que se ha procedido a la acumulación de los expedientes al darse tanto identidad sustancial como íntima conexión entre las solicitudes, pues se presentaron de forma casi simultánea, o en el caso de algunas en un muy cercano periodo de tiempo siendo el contenido genérico de las solicitudes el siguiente: "Se solicita información sobre el viaje del Presidente del Gobierno a Berlín, concretamente sobre por qué se hizo uso del Falcón para acudir a la conferencia socialista el pasado 25 de junio, y no acudió en un avión de línea regular, cuál ha sido el coste total del viaje, qué personal le ha acompañado, los gastos en seguridad, equipo y operativo, el desglose total de los gastos, así como quién se hará cargo de sufragar dichos gastos y si ha acudido a dicho evento como representante de España, o sin embargo se trataba de un acto del partido, pues no consta en su agenda oficial". El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre determina que el derecho de acceso podrá ser limitado, entre otras causas, por suponer un perjuicio para la seguridad nacional. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por el reclamante a través de la resolución de 21 de septiembre de 2021 en el siguiente sentido: "La Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada." En cuanto al procedimiento, se procede a la acumulación de los expedientes referenciados en virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, por la apreciación manifiesta de identidad sustancial e íntima conexión del objeto de las diferentes solicitudes. Sobre el fondo de las solicitudes, informamos de que el Presidente del Gobierno se desplazó a Berlín el pasado 25 de junio de 2021 desde Bruselas, donde había acudido para participar en una reunión del Consejo Europeo en la que se debatieron los siguientes temas:Tras esta reunión se trasladó a Berlín por invitación del Vicecanciller de la República Federal Alemana, con quien mantuvo una reunión en el marco de las relaciones institucionales entre los Gobiernos español y alemán, de acuerdo con sus funciones en materia política exterior según lo establecido por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Esta reunión no fue incluida en la agenda oficial por la premura de la invitación, pues no estaba prevista. Asimismo, esta Secretaría General no posee información acerca de la participación en la Conferencia Socialista Europea de Berlín del Presidente del Gobierno al no estar entre las competencias que le atribuye el artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio. Desde ahí puso fin a este desplazamiento en el marco del viaje oficial para participar en el Consejo Europeo del 24 y 25 de junio en Bruselas y retornó a Madrid. En lo que refiere a la información solicitada sobre los acompañantes del Presidente del Gobierno durante el viaje, informamos de que no cabe facilitar información sobre la delegación al tratarse de materia clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, que hace mención tanto a los informes sobre movimientos de aeronaves militares, como a los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, a los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, donde señala en su fallo que "La información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada", y por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, en el fundamento jurídico 7º de su resolución del 15 de febrero de 2016, en la que indicaba que "Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno y/o Casa Real". En relación al coste del desplazamiento de Bruselas a Berlín, la Presidencia del Gobierno no dispone de medios aéreos propios, por lo que el Presidente del Gobierno hace uso en sus desplazamientos de los medios que pone a su disposición el Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas Españolas, dependiendo del Ministerio de Defensa, Unidad que tiene asignada, entre otras funciones, las relativas al traslado de autoridades y cuyo presupuesto tiene implícitos dichos gastos. De modo que no se puede individualizar el gasto de un viaje en concreto sin una acción previa de reelaboración. Esta es toda la información obrante en relación al objeto de las solicitudes de acceso a la información presentadas ante la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno hasta la fecha. Por lo anteriormente manifestado, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
- El 24 de junio debatieron sobre la COVID-19, la migración y las relaciones exteriores y sobre el valor fundamental de la UE de la no discriminación de las personas del colectivo LGBTIQ.
- El 25 de junio figuró en el orden del día la recuperación económica y los retos para la zona del euro.
4. A la vista de estas alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. No se han efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el viaje del Presidente del Gobierno en el avión presidencial a la reunión del partido de los socialistas europeos en Berlín, el coste del viaje, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, en fase de reclamación, acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada. Indicando que i) el Presidente del Gobierno se desplazó a Berlín el pasado 25 de junio de 2021 desde Bruselas, donde había acudido para participar en una reunión del Consejo Europeo, por invitación del Vicecanciller de la República Federal Alemana, con quien mantuvo una reunión en el marco de las relaciones institucionales entre ambos Gobiernos; ii) no posee información acerca de su participación en la Conferencia Socialista Europea de Berlín al no estar entre las competencias que tiene atribuidas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno; iii) la información solicitada sobre los acompañantes del Presidente del Gobierno durante el viaje, informamos de que no cabe facilitar información sobre la delegación al tratarse de materia clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales y iv) no se puede individualizar el gasto de un viaje en concreto sin una acción previa de reelaboración.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
No obstante, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Finalmente, se ha de tener en cuenta que el reclamante, según consta en el expediente, no ha formulado alegaciones a la respuesta ofrecida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que está conforme con la respuesta proporcionada.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la respuesta de la Secretaría General se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.