Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la agenda y los gastos públicos derivados del viaje del cónyuge del Presidente del Gobierno a EEUU. La Administración denegó el acceso alegando secreto oficial y protección de la esfera privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la agenda oficial y el importe global de los gastos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza la aplicación genérica del Acuerdo de 1986 sobre Secretos Oficiales, exigiendo una declaración de secreto previa y específica para cada caso.
2
Se establece que los gastos de viajes de miembros del Gobierno son fondos públicos y su publicidad es esencial para la rendición de cuentas y el control ciudadano.
3
La identidad de los acompañantes en viajes oficiales se considera vinculada a la actividad pública del órgano, no siendo datos personales especialmente protegidos.
4
La participación del cónyuge en actos oficiales difundidos por medios de comunicación es incompatible con la calificación de secreto oficial.
5
Se estima que la relación de actos privados es ajena a la faceta pública, pero que el coste de los mismos debe quedar englobado en el importe total de los gastos públicos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 652/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de octubre de 2018, la siguiente información:
En relación al viaje efectuado por el Presidente del Gobierno a Estados Unidos, acompañado
de su cónyuge solicitamos:
1.- Relación de actos incluidos en la Agenda Oficial de la visita en que haya participado el
cónyuge del Presidente.
2.- Relación de gastos ocasionados por el cónyuge del Presidente del Gobierno incluyendo los
importes abonados por el desplazamiento a Estados Unidos, viajes internos, manutención,
S/REF: 001-029094
N/REF: R/0652/2018; 100-001822
Fecha
: 5 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Viaje oficial del Presidente del Gobierno a EEUU
Estimatoria parcial
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
hospedaje, seguridad, vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos
públicos.
3.- Relación de actos que perteneciendo a la esfera privada del cónyuge del Presidente haya
realizado durante la visita oficial a Estados Unidos y que hayan supuesto cargo a fondos
públicos con motivo del desplazamiento privado, seguridad u otros.
No consta respuesta de la Administración.
2. Frente a esta falta de respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 13 de noviembre de 2018, en la que indicaba que no había
obtenido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a
través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 12 de diciembre de 2018, el mencionado Departamento realizó las
siguientes alegaciones:
1. Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-
029094.
2. Con la misma fecha se recibió en la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno,
fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución (…)
Con fecha 3 de diciembre de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno,
dictó Resolución, a la información solicitada contestando que:
En relación con los actos incluidos en la Agenda Oficial del viaje del Presidente del Gobierno a
Estados Unidos, se indica que toda la información sobre éste u otros viajes y actividades
figuran en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder
través del siguiente enlace:
spx
En dicha página, y por fechas, se recogen los viajes y actividades que el Presidente del
Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, señalando en cada caso, el lugar
de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público,
preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques
o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que
se proporciona en dicho enlace.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la
Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala en su fallo que “ la
información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se
trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada”), y por el propio Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó
que la información “no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes
de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno”).
En cuanto a los gastos ocasionados por el cónyuge del Presidente del Gobierno, señalar que su
esposa, al igual que el resto de miembros que acompañaron al Presidente, no viajaron a título
personal, sino que formaba parte de la comitiva oficial. De acuerdo al párrafo anterior, la
información que se proporcione, se indica no podrá referirse a viajes o acompañantes. Por
otro lado, el cómputo del gasto por dicho desplazamiento, se imputa por su totalidad, no
siendo posible la individualización para cada uno de los miembros que hubiesen compuesto la
delegación, por lo que no es posible deducir la parte correspondiente al cónyuge por el que se
interesa el solicitante.
Por último, los actos de la esfera privada referenciados en el punto 3 de la solicitud, según los
términos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13, donde se determina que se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se
concluye que, como tales actos de la esfera privada, pertenecen a su ámbito personal,
quedando al margen de lo que según dicho artículo 13 se considera información pública por lo
que se concluye no es posible informar sobre los mismos.
(…)
Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, esta Vicesecretaría General de la Presidencia
del Gobierno considera:
o Por un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, donde en su apartado 1 señala “ la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación
”.
o Por otro, haber facilitado a la interesada la información disponible según lo estimado en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
4. Por su parte, la reclamante, en documento de entrada el 7 de diciembre, comunica a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
En referencia a la reclamación correspondiente al expediente 100-001822 interpuesta ante la
falta de respuesta del Ministerio de Presidencia, pongo en conocimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que ayer 03/12/2018 recibí una resolución firmada por la
Vicesecretaria General de Presidencia de Gobierno incongruente e incompleta puesto que
faltan páginas, como se observa en el documento que adjunto, siendo imposible conocer su
contenido.
5. A la vista del escrito de alegaciones y al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se procedió a la
apertura de un trámite de audiencia para que el interesado pudiera manifestar lo que considerara conveniente.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, deben realizarse una serie de consideraciones formales que afectan a los
plazos para contestar a las solicitudes de acceso a la información y para reclamar ante el
Consejo de Transparencia.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la reclamante presenta su solicitud de acceso el 2 de octubre de 2018 y con esa
misma fecha fue recibida en la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO;
fecha, por lo tanto, en que empieza a computar el plazo de un mes indicado en el precepto
señalado tal y como, por otro lado, se indica en la resolución finalmente dictada con fecha 3
de diciembre.
Teniendo en cuenta estos datos, queda manifiestamente claro que la Administración ha
incumplido su obligación legal de responder en plazo y no aporta ninguna justificación para
que ello haya sido así. Es más, la resolución finalmente dictada- de fecha 3 de diciembre- es
posterior a la presentación de reclamación por parte de la interesada ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y al traslado de la misma para que la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pudiera hacer alegaciones.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado con creciente frecuencia casos en
los que, desestimada la solicitud de información por silencio administrativo, la Administración
dicta resolución expresa sólo cuando el solicitante presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia y, podemos decir, a resultas de ésta. Dicho proceder resulta incompatible con
la LTAIBG y con las garantías debidas a un derecho configurado con carácter amplio y escasos
límites, tanto por la propia norma como por los Tribunales de Justicia. Por todas, cabe señalar
la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 75/2017 que se
pronuncia en los siguientes términos "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por lo tanto, se recuerda que la Administración la obligación de responder las solicitudes de
información que presenten los ciudadanos de tal manera que se garantice debidamente el
derecho constitucional de acceso a la información pública.
4. Por otra parte, en lo referente a los plazos para reclamar, el artículo 24 de la LTAIBG dispone
que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presenta reclamación ante este Consejo el día 9 de noviembre
de 2018 (y entrada el día 13), siendo la solicitud de acceso a la información de fecha 2 de
octubre de 2018, por lo que es de aplicación el Criterio Interpretativo de este Consejo de
Transparencia (CI/001/2016, de 17 de febrero
) que frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio administrativo negativo la posterior
Reclamación no estará sujeta a plazo.
Este es, por otro lado, el sentido de los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas
respecto
de recursos de alzada y reposición en caso de resoluciones presuntas.
Es por ello que, en el presente caso la Reclamación no puede considerarse extemporánea.
5. Por otro lado, entrando ya en el fondo del asunto, ha de recordarse que la reclamante desea
conocer 1.- Relación de actos incluidos en la Agenda Oficial de la visita en que haya participado el
cónyuge del Presidente.
2.- Relación de gastos ocasionados por el cónyuge del Presidente del Gobierno incluyendo los
importes abonados por el desplazamiento a Estados Unidos, viajes internos, manutención,
hospedaje, seguridad, vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos
públicos.
3.- Relación de actos que perteneciendo a la esfera privada del cónyuge del Presidente haya
realizado durante la visita oficial a Estados Unidos y que hayan supuesto cargo a fondos
públicos con motivo del desplazamiento privado, seguridad u otros.
De la solicitud se desprende que la información solicitada puede dividirse en datos relativos al
viaje del Presidente del Gobierno a Estados Unidos de dos diferentes tipologías: i)gastos
públicos ocasionados por el desplazamiento y ii) actos celebrados en el marco de dicho
desplazamiento. Respecto de estos últimos se requiere información tato de actos públicos
como de naturaleza privada siempre y cuando hayan supuestos gastos con cargo a fondos
En su respuesta, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO remite a la
solicitante a un enlace general que, comprobado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, remite a la agenda del Presidente del Gobierno del día 8 de febrero de 2018. Por lo
tanto, no se aporta ningún tipo de información que guarde relación con el viaje oficial
mencionado en la solicitud que, como fue público en los medios de comunicación, se produjo
en el mes de septiembre de 2018.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Respecto de cualquier tipo de información adicional- incluyendo, por lo tanto, el número de
actos oficiales en los que participó la esposa del Presidente del Gobierno-, la Administración
señala la clasificación como secreto oficial que, según entiende, debe aplicarse a la misma en
virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la
Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978
de 7 de octubre.
Con carácter meramente formal, debe precisarse que efectivamente, la resolución que se
remite a la solicitante y que ésta ha enviado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es
incompleta y resulta incongruente. En efecto, el documento consta de dos páginas,
finalizando una de ellas en la mención a un Acuerdo y recogiendo la segunda de ellas los
medios de impugnación disponibles frente a la resolución dictada. Este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha podido conocer del contenido de la resolución sólo porque
éste ha sido transcrito en el escrito de alegaciones que ha remitido la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, comenzaremos a analizar el acceso a la información solicitada
en el punto dos de la solicitud. A este respecto, debido a la coincidencia en cuanto a la
naturaleza de la información solicitada y las alegaciones de la Administración, así como la
calificación que ésta realiza de la resolución dictada- que dice conceder la información cuando
efectivamente no es así- deben traerse a colación los argumentos recogidos en el reciente
expediente R/0573/2018:
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una cuestión de tipo formal que, a
nuestro juicio, debe ser tenida en consideración.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante cuestiona que
la resolución frente a la que se presenta reclamación sea calificada por la Administración
como de concesión cuando, en realidad, lo que se proporcionan son argumentos para,
precisamente, denegar la información solicitada. Por su parte, la Administración considera
que la calificación como concesión de la resolución es correcta por cuanto obedece a que se
proporciona información al interesado aunque no la que solicita, sino los motivos por los que
no le puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por cuanto, tal y
como ha dejado de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una resolución calificada como de
concesión, en realidad no lo es tal por cuanto no se proporciona la totalidad (como en este
caso, en que, simplemente, se dan los argumentos en los que se basa la denegación) o parte
(como ocurre en supuestos tramitados por este Organismo en los que, en fase de
reclamación, se aportan los argumentos por los que no puede concederse el acceso a parte
de la información solicitada) de la información.
Según el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al procedimiento
instado por un interesado debe tener el siguiente contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados,
el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto
a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que
estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente
con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación
inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo
procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el
artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…)
En este sentido, y aplicando al precepto anterior al caso que nos ocupa, la decisión de la
Administración es la denegación de la información y los motivos son los argumentos jurídicos
en los que dicha denegación se basa y que la Administración, en su escrito de alegaciones y
en una interpretación incorrecta a nuestro juicio, califica como de información concedida.
Por ello, lo que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO considera que es
una concesión del acceso por cuanto se recogen los razonamientos jurídicos que
imposibilitan a su juicio que los datos solicitados sean proporcionados, no serían sino los
fundamentos jurídicos que toda resolución administrativa debe recoger y en los que se basan
la decisión administrativa que, claramente, en este caso es de denegación del acceso.
4. Sentado lo anterior, y tal y como aclara el propio interesado, la solicitud tiene dos
puntos perfectamente diferenciados: por un lado, se requiere información relativa al coste
de determinados viajes realizados por el Presidente del Gobierno y, por otro, la identidad de
los participantes en dichos viajes
En lo relativo a la primera de las cuestiones, por su interés y coincidencia con el asunto ahora
planteado, debemos recordar lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el expediente R/0488/2018
5. En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la
Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto oficial es
predicable en cada caso.
El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que supuso el
viaje del presidente del Gobierno a Castellón el pasado fin de semana
del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto en combustible, el
gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del personal de
tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación,
seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para
poder aterrizar, etcétera.
A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación de la Ley
9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que no cabe facilitar
más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del
Presidente del Gobierno.
El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto
6. Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o
aeronaves militares.
Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las
Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el alquiler del tráiler y
los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de 2017, frente a la sede de la
Audiencia Nacional de San Fernando de Henares, con motivo de la visita del
Presidente del Gobierno Mariano Rajoy y en cuya resolución se razonaba lo siguiente:
(…)
6. Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a
información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el
dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del Presidente
del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe valorarse la solicitud
de conocer el acceso a los gastos incurridos por el Presidente del Gobierno con
ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo motivado por la agenda oficial del
Presidente, también favoreció el desarrollo de una actividad privada tal y como es de
conocimiento público y se han hecho eco los medios de comunicación.
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de
carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los
presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe
ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG,
cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa
a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018).
Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la
Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación
realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como
indicamos, se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un
miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información sobre el
uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de cuentas de las
decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG.
7. Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la
misma haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como exige
la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia de la Audiencia
Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada,
no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que
hayan sido calificados como materia clasificada.”
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28
de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de
denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa
principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha
aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe
analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los
derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su
integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa
militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad
de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que
trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas
físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración
denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de
la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes
se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la
aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo
entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en
cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos
gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de
reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto
concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por
conceptos.
Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida en
el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de concluirse que los
argumentos desarrollados en la resolución reproducida son plenamente aplicables al
caso que nos ocupa. En consecuencia, debe estimarse esta parte de la reclamación y,
por lo tanto, la Administración debe proporcionar los datos globales de los viajes del
Presidente del Gobierno a Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto
de 2018.
5. A continuación, procede analizar el acceso solicitado a - Nombre completo y cargo de
todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas,
familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje.
Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también
analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y,
más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente:
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros
que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la
Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades
españolas, es información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que
afecta a los datos personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es
información que se ha calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación
extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los
cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que
justifican su aplicación.
El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter
personal, señalando lo siguiente(…):
Es criterio de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas
normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas(…):
En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros
transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a
ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o
comisión de infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que,
atendiendo a los términos del artículo 15, los datos meramente identificativos deben
venir relacionados organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al
que se dirige la solicitud. Según se desprende de lo publicado en la página del Ejército
del Aire sobre el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en
exclusiva a misiones de transporte de autoridades. Esta afirmación permitiría concluir
que una solicitud de datos meramente identificativos dirigidos a conocer información
de las personas que han sido transportadas por el mencionado Grupo de la Fuerza
Aérea Española entraría dentro de su actividad pública y, por lo tanto, en el marco de
la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita
puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a
autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que
los primeros, además, deben considerarse relacionados la organización del órgano o
entidad en el que presten sus servicios y que es por razón de su cargo por lo que
utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con
cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las
autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la
toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a
un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o
extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que
desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo
45 de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento
del organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar
excluida del conocimiento de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que
los mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en
el desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de
este Consejo de Transparencia, especial relevancia.
4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO
DE DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por
el propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia
a aquellos datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del
Estado que son necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la
designación de la tripulación encargada de su ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites
recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente(…):
En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia
del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a
indicar lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a
la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que,
de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a
la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma
prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar
de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el
límite del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la
Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es
principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las
cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de
publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que
por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo
secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas
no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
(Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de
secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo
Tercero).
Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de
Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros
y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el
artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su
artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su
actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el
carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente
declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el
que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de
julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la
Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable
de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra
excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE
DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa
Real, se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no
se puede justificar o valorar la razón o e procedimiento por el que dicha información
fue clasificada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no
se aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con
los motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de
aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos
cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha
calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado
Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a
viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las
autoridades que hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte
del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de
clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen
junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea
una materia de naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de
clasificación. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento
de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como
antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no
procede la aplicación de ningún límite al acceso a este información. (…)
6. De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente expediente,
entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de aplicación.
En este sentido, debemos hacer notar que el expediente referido venía relacionado con
información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA respecto de la que dicho Departamento
afirmaba que la había recibido con la categorización de información clasificada por parte de
los generadores de la misma.
En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar la consideración de clasificada,
con carácter general, a la información sobre viajes del Presidente del Gobierno; argumento
que, como ya hemos indicado, no considera válido este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la información relativa
al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera proporcionarse los datos de los
participantes en el mismo.
Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público,
obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma
ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos. Esa
rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en viajes
oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i) entronca
directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes público ii) así como con la interpretación de los Tribunales de Justicia y
específicamente el Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…)
como las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
En atención a los argumentos reproducidos y que, como decimos, forman parte de la
argumentación mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en los diversos
expedientes de reclamación que han sido tramitados en los que el objeto de la solicitud era
información sobre los gastos ocasionados por viajes del Presidente del Gobierno, entendemos
que los mismos son de aplicación al caso que nos ocupa.
7. Por otro lado, los puntos 1 y 3 de la solicitud de información vienen referidos a i) Relación de
actos incluidos en la Agenda Oficial de la visita en que haya participado el cónyuge del
Presidente y ii) Relación de actos que perteneciendo a la esfera privada del cónyuge del
Presidente haya realizado durante la visita oficial a Estados Unidos y que hayan supuesto
cargo a fondos públicos con motivo del desplazamiento privado, seguridad u otros.
En cuanto al primero de los puntos y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no parece que dicha información pueda ser considerada como secreto oficial y, por
lo tanto, como información clasificada, por cuanto la constatación de la presencia de la
esposa del Presidente del Gobierno en el viaje por el que se interesa la solicitante se produjo
por su participación en actos oficiales y la misma fue difundida por los medios de
comunicación. Así, difícilmente puede tener la consideración de secreto oficial una
circunstancia- la participación en un viaje oficial- a resultas de la cual se va a asistir a actos
públicos, claramente incompatibles con la condición de secreto oficial.
Por otro lado, en relación a los actos privados que, eventualmente, hayan tenido lugar y que
hayan implicado un uso de fondos públicos, tampoco parece, a juicio de este Consejo, que sea
información ajena al ejercicio de las funciones de un organismo público a que se refiere el art.
13 de la LTAIBG. Y ello por cuanto los encargados de prestar el servicio de desplazamiento o
de seguridad sí están ejerciendo las funciones que tienen encomendadas; circunstancia
también predicable de lo realizado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO en este sentido.
No obstante lo anterior, sí entendemos que proporcionar una relación de actos privados
proporcionaría información ajena a la faceta pública de la persona afectada, en este caso, la
esposa del Presidente del Gobierno y que el conocimiento público de los gatos ocasionados
quedaría englobado en la respuesta al apartado 2 de la solicitud que se refiere expresamente
a 2.- Relación de gastos ocasionados por el cónyuge del Presidente del Gobierno incluyendo los
importes abonados por el desplazamiento a Estados Unidos, viajes internos, manutención,
hospedaje, seguridad, vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos
En consecuencia, en base a los argumentos indicados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de noviembre de 2018, contra la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que en el
plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la reclamante la siguiente información:
1.- Relación de actos incluidos en la Agenda Oficial de la visita en que haya participado el
2.- Importe total de los gastos ocasionados por el cónyuge del Presidente del Gobierno
incluyendo los importes abonados por el desplazamiento a Estados Unidos, viajes internos,
manutención, hospedaje, seguridad, vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado
con cargo a fondos públicos.
Se deberá proporcionar el importe global de dichos gastos, sin desglose de conceptos.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que en el
mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda