Una asociación solicitó a la AEAT datos detallados sobre declarantes de IRPF, ingresos y rendimientos de actividades agrarias (2018-2019). Tras una concesión parcial, el solicitante alegó falta de datos de ingresos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información requerida exige una reelaboración compleja de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por reelaboración es procedente cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando la entidad carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
Se considera reelaboración el caso en que la Administración disponga de la información de base, pero deba extraer datos específicos de cada declaración para calcular una estadística adaptada a los intereses del solicitante.
4
La AEAT justificó la inadmisión basándose en que la declaración de actividades es única y un mismo contribuyente puede tener múltiples actividades agrarias o no agrarias, dificultando la integración de los datos solicitados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 650/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación solicitó a la
AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de mayo de 2021, la siguiente información:
Examinadas las diversas fuentes públicas disponibles, no es posible encontrar las
informaciones para las que se pide acceso y, en base a ello, se solicitan los siguientes datos
Número de declarantes de IRPF que en cada Comunidad Autónoma que en cada uno de los
ejercicios 2018 y 2019 tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en
estimación directa y los ingresos y rendimientos netos declarados por dichas actividades
por tramos de 5.000 euros.
S/REF: 001-057037
N/REF: R/0650/2021; 100-005603
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Ingresos y rendimientos netos por actividades económicas agrícolas y
ganaderas
Subdirección General de Reclamaciones
Número de declarantes de IRPF que en cada Comunidad Autónoma que en cada uno de los
ejercicios 2018 y 2019 tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en
estimación objetiva y los ingresos y rendimientos netos declarados por dichas actividades
por tramos de 5.000 euros.
De los ejercicios 2018 y 2019, número de declarantes de IRPF cuyos rendimientos netos
procedentes de actividades agrarias declaradas en estimación objetiva o estimación directa
representen menos del 25%, entre el 25% y el 50%, entre el 50% y el 75% y más del 75% de
sus rendimientos totales.
2. Mediante Resolución de 16 de junio de 2021, la AEAT contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su petición, les informamos que los datos de 2019 aún no están
publicados, su publicación está programada para noviembre.
En este sentido el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, señala:
1. Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
En consecuencia, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
La información referida al ejercicio 2018, por comunidades autónomas, se adjunta a la
presente resolución en un fichero Excel.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 22 de julio de 2021, la Asociación
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) 5ª Que en los datos suministrados no se incluyen los relativos a los ingresos, como
reclamaba la solicitante, sino sólo la de número de declarantes y rendimientos; cuando es
evidente que la Agencia Tributaria debe disponer de la información acerca de los ingresos,
puesto que de los mismos se derivan en primera instancia el cálculo de los rendimientos.
En definitiva, es objeto de reclamación por parte de Unión de Uniones la resolución de
concesión parcial sobre el expediente 001-057 en base a que el organismo que la emite
omite datos solicitados del ejercicio 2018 de los que, en buena lógica, debe disponer.
(…)
SE SOLICITA
Que se complete el acceso a la información requerida con la de los ingresos en los términos
de la solicitud presentada para el ejercicio 2018.
Que, asimismo, y si estuvieran disponibles a la fecha de resolución de la presente
reclamación, se remitan igualmente los datos correspondientes al ejercicio 2019 de
declarantes, ingresos y rendimientos, en los términos de la solicitud presentada.
4. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio
de 2021, la AEAT realizó las siguientes alegaciones:
En relación con la reclamación formulada por la Unión de Uniones de Agricultores ellos
mismos reconocen la ausencia de la información pública requerida.
“Examinadas las diversas fuentes públicas disponibles, no es posible encontrar las
informaciones para las que se pide acceso y, en base a ello, se solicitan los siguientes
datos”
Es decir, en este caso se trata de una petición a medida que precisa de reelaboración.
(…)
La complejidad de esta petición debería haber llevado a rechazar su realización de forma
completa, no obstante, no ha sido así. Se ha facilitado la doble clasificación de las
declaraciones de IRPF con rendimientos por actividades agrarias tanto en estimación
directa como objetiva. Y además conjugada con una clasificación de los declarantes por
Comunidades Autónomas.
Sobre esta petición se facilita la información del ejercicio 2018, y la del ejercicio 2019 se
deja pendiente porque la información de IRPF, en la que está basada, tiene una estadística
asociada cuya publicación a la fecha de la solicitud no se ha producido.
En el calendario de publicación estadísticas, la estadística relacionada con el tratamiento
de la actividad, es la estadística de Rendimientos de actividades económicas cuya fecha de
publicación es el próximo 18 de noviembre. Por tanto, la petición correspondiente al
ejercicio 2019 no podrá llevarse a cabo hasta una fecha posterior al próximo 18 de
noviembre de este año. Ésta ausencia del tratamiento interno de la información, que para
el peticionario es baladí, en realidad no lo es, y solo demuestra el desconocimiento del
peticionario de la ingente tarea y elaboración previa de los datos que hay que realizar
tanto para obtener esa publicación, como para dar satisfacción a sus requerimientos.
Respecto a la variable ingresos y número de agricultores y rendimientos en actividad
directa, hay que decir, que ciertamente se dispone de la información, pero no como la
plantea o cree el peticionario que se dispone de ella. En una declaración puede haber uno o
dos agricultores, pero, además, incluso para un mismo agricultor su rendimiento de
actividad puede derivar de una o varias actividades, y éstas a su vez pueden ser agrarias o
no agrarias. Si consulta la estadística de rendimientos de actividad económica del ejercicio
2018 se puede ver que incorporamos tres perspectivas: una demografía empresarial, una
estadística por actividad y un bloque de información de empresarios con actividad única. Si
se lee uno con atención la metodología de esa publicación se apreciará que las cosas no
son tan simples como le parece al peticionario.
“Que se complete el acceso a la información requerida con la de los ingresos en los
términos de la solicitud presentada para el ejercicio 2018”
En la tabla siguiente se presenta la cuenta completa de la actividad económica en
estimación objetiva y en estimación directa respectivamente, que incorpora los ingresos de
la actividad agrícola y ganadera
https://www.agenciatributaria.es/AEAT/Contenidos Comunes/La Agencia Tributaria/Esta
disticas/Publicaciones/sites/rae/2018/jrubikf6485c210283dfa883bdb194cca863b8303f563
38.html.
https://www.agenciatributaria.es/AEAT/Contenidos Comunes/La Agencia Tributaria/Esta
disticas/Publicaciones/sites/rae/2018/jrubik7c3a74f86286bf3c9703be794a68c5498a0bb4e
b.html
En resumen, el peticionario solicita una estadística completa adaptada a sus intereses
particulares que conlleva un problema de integración al incorporar clasificaciones que se
obtienen de la declaración (única para todos los declarantes) y el tratamiento de los
distintos ítems de actividad, y que ni siquiera se presenta integrada totalmente por
actividad en la estadística de referencia, y esa es la razón por la que no se ha facilitado la
información de los ingresos.
Así, intentando mantener una actitud colaborativa y transparente por parte de la Agencia
Tributaria, se hizo un esfuerzo por dar la información posible, si bien podría haberse
inadmitido en su totalidad, al ser precisa una importante labor de reelaboración.
5. El 4 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
Asociación reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes.
Notificado el 5 de agosto siguiente, mediante comparecencia, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que la AEAT ha resuelto
conceder parcialmente la información solicitada, (i) facilitando en su resolución sobre acceso
los datos correspondientes al número de declarantes de IRPF del ejercicio 2018 que tributaron
por actividades económicas agrícolas y ganaderas en estimación directa y objetiva por
Comunidad Autónoma; e (ii) inadmitiendo esta misma información al respecto del ejercicio
2019 al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes: Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, informando
que los datos de 2019 aún no están publicados, su publicación está programada para
noviembre.
En segundo lugar, hay que señalar que, a la vista de la reclamación presentada, que se
circunscribe a que se complete la información sobre los ingresos y rendimientos netos
declarados por dichas actividades por tramos de 5.000 euros para el ejercicio 2018, y del 2019
en el caso de que estuvieran disponibles a la fecha de resolución de la presente reclamación,
la AEAT ha considerado de aplicación, además, la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración, y el límite recogido en el artículo 14.1 h) dado que supondría un perjuicio
para Los intereses económicos y comerciales.
Fundamenta la Administración la aplicación de la citada causa de inadmisión en que respecto
a la variable ingresos y número de agricultores y rendimientos en actividad directa, se dispone
de la información, pero no como la plantea o cree el peticionario que se dispone de ella. En
una declaración puede haber uno o dos agricultores, pero, además, incluso para un mismo
agricultor su rendimiento de actividad puede derivar de una o varias actividades, y éstas a su
vez pueden ser agrarias o no agrarias. Y, en que solicita una estadística completa adaptada a
sus intereses particulares que conlleva un problema de integración al incorporar
clasificaciones que se obtienen de la declaración (única para todos los declarantes) y el
tratamiento de los distintos ítems de actividad, y que ni siquiera se presenta integrada
totalmente por actividad en la estadística de referencia, y esa es la razón por la que no se ha
facilitado la información de los ingresos.
4. En relación con la aplicación de las citada causa cabe recordar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la
LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo
siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y
cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un
supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se
pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “
6. Teniendo en cuenta los criterios interpretativos y la jurisprudencia citada, este Consejo
considera justificadas las razones alegadas por la AEAT para aplicar la causa de inadmisión,
pues en efecto, “reelaborar“, significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder
suministrar la información solicitada, hay que llevar a cabo una dificultosa reelaboración de
los datos disponibles para atender la solicitud ya que, como alega la Agencia, el reclamante
solicita una estadística completa adaptada a sus intereses.
Siendo indiscutible que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva,
también lo es que lo ha de ser de forma coherente y proporcionada y el caso que nos ocupa
constituye un claro ejemplo de reelaboración, pues, según manifiesta razonadamente la
AEAT, la Declaración de actividades económicas en la que se recogen los datos es única para
todos los declarantes de suerte que, en una declaración puede haber uno o dos agricultores, y
para un mismo agricultor su rendimiento de actividad puede derivar de una o varias
actividades, y éstas a su vez pueden ser agrarias o no agrarias. Encontrándose así la
información de base, habría que ir extrayendo de cada Declaración solo los datos necesarios
para elaborar y calcular la información solicitada, de ahí que la AEAT alegue con razón que
facilitar la información requerida conlleva un problema de integración al incorporar
clasificaciones que se obtienen de la declaración (única para todos los declarantes) y el
tratamiento de los distintos ítems de actividad, y que ni siquiera se presenta integrada
totalmente por actividad en la estadística de referencia.
Finalmente, se ha de tener en cuenta que el reclamante, según consta en el expediente, no ha
formulado alegaciones a la respuesta ofrecida por la AEAT, por lo que se presume que está
conforme con la explicación proporcionada.
En consecuencia, en virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS con fecha 22
de julio de 2021, frente a la Resolución de 16 de junio de 2021 de la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez