Un periodista solicitó a Renfe Operadora datos detallados sobre indemnizaciones, porcentajes y motivos de retrasos en la línea 52 (Madrid-Badajoz/Huelva) entre 2012 y 2018. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la denegación de la entidad por riesgo de perjuicio a sus intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La divulgación de datos detallados sobre puntualidad y retrasos podría generar una percepción negativa que afecte significativamente a los intereses económicos y comerciales de la operadora ferroviaria.
2
El transporte ferroviario compite con otros modos de transporte (autobús, coche particular), por lo que facilitar información sensible sobre la explotación dejaría a Renfe en una posición desventajosa frente a competidores privados.
3
La publicación de detalles sobre incidencias y retrasos podría provocar un injustificado descrédito de la imagen del transportista y del transporte público en general.
4
El derecho de acceso a la información pública no obliga a las empresas públicas a desvelar datos que otros operadores privados mantienen reservados o confidenciales.
5
Se considera que el interés público queda satisfecho con la publicación voluntaria de índices de calidad y desempeño ya disponibles.
Texto completo
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Resolución 626/2018
S/REF: 001-027544
N/REF:R/0626/2018;100-001718
Fecha: 22 de enero de 2019
Administración/Organismo: E.P.E. Renfe Operadora
Información solicitada: Indemnizaciones a viajeros por retrasos
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la Entidad Pública Empresariai -E.P.E.-RENFE-OPERADORA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, a
cceso a
la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG), con fecha 21 de agosto de 2018, la siguiente información:
Valor en euros de las índemnízaciones pagadas desde 2012 hasta 2018 a los usuaríos de la
línea
52 de Medía Dístancia entre Madríd y Badajoz y Madríd y Huelva, en ambos sentídos,
desglosado
por trayecto y en total.
Porcentaje de trayectos de la línea
52 de Medía Dístancia entre Madríd y Badajoz y Madríd y
Huelva, en ambos sentídos, que han llegado con retraso entre
2012 y 2018.
Desglose de los motívos de los retrasos producidos en la línea 52 de Medía Dístancia entre
Madríd y Badajoz y Madríd y Huelva, en ambos sentídos, entre 2012 y 2018.
Lístado de íncidencias producidas en la línea 52 de Medía Dístancia entre Madríd y Badajoz y
Madríd y Huelva, en ambos sentídos, entre 2012 y 2018.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 22/01/2019 14:081 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2018, la E.P.E. RENFE-OPERADORA contestó
al reclamante, informándole de lo siguiente:
Con fecha 21 de agosto de 2018 tuvo entrada en RENFE-Operadora solicitud, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. A partir de dicha fecha comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la citada Ley para su resolución. Dicho plazo fue ampliado un mes, mediante
resolución de 14 de septiembre.
Una vez analizada la solicitud, esta entidad considera que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14. h) de la citada Ley 19/2013, procede denegar el acceso a la información a
que se refiere la petición realizada, por los motivos que a continuación se reseñarán.
El transporte ferroviario es un servicio de interés general prestado por la sociedad mercantil
estatal Renfe Viajeros, S.A., (Renfe Viajeros). Dicho servicio está sometido a obligaciones de
servicio público. Se publican, con la anuencia de la Administración General del Estado, los
índices de calidad y desempeño y los parámetros fundamentales de prestación del servicio.
También reciben la oportuna publicidad las incidencias que los usuarios deben conocer para
una mejor planificación de su viaje o para paliar los inconvenientes y molestias inherentes.
Sin perjuicio de lo anterior, no es exigible que Renfe Viajeros elabore la información que se
solicita, con alto grado de detalle, en cuanto este trabajo y su publicación redundarían
previsiblemente en injustificado perjuicio de los intereses comerciales de dicha sociedad.
Tiene apoyo esta conclusión en la doctrina sentada en la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016. Con igual
criterio, cabe citar la reciente resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
R/0219/2018, de fecha 10 de julio de 2018.
Los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros modos de transporte,
señaladamente, en este caso, con autobuses y coche particular. Adicionalmente, no es en
absoluto totalmente descartable que se produzca en el futuro competencia por este
mercado. Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle, que pueden ser objeto
de utilización ilegítima no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno,
facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explot ación de este negocio,
en gran medida imputables a causas ajenas a Renfe, podría perjudicar a Renfe Viajeros,
dejándola en posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de
transporte, con el añadido de que si se trata de información que puede ser interpretada
Subdirección General de Reclamaciones
como significativa de deterioro de alguna faceta de la explotación también puede tener un
efecto de injustificado descrédito.
La reutilización o reelaboración de la información puede además dañar sin justificación
suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la
movilidad. La antes citada resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
R/0219/2018 de 10 de julio de 2018 refuerza estos criterios.
No aparece en cualquier caso claro que la información solicitada, resultado en su caso de
elaboración, deba calificarse como información pública, en cuanto se trata acceder a
detalles de la explotación de un servicio de transporte por una sociedad mercantil, que no
publicaría un operador privado. Y el sólo hecho de la titularidad de las acciones de una
sociedad no permite considerar a la empresa pública que opera en el mercado de peor
condición.
Por otra parte, el interés público queda satisfecho mediante la publicación voluntaria de los
datos que antes se han referido. No aparece en este caso un interés público, o privado
legítimo, en la publicación de datos adicionales con tal grado de detalle.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de
octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Lo primero que cabe señalar es que esta solicitud de información la hago en mi condición de
periodista de maldita.es, por lo que esta petición se sustenta en el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la
Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos (Sentencia c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, §§
164-170).
En la solicitud cuya resolución se reclama se requiere el valor en euros de las
indemnizaciones pagadas a viajeros en determinados trayectos, lo que no puede suponer
nunca un perjuicio para Renfe de cara a competidores porque se trata de desembolsos que
no demuestran más que un gasto de la operadora en concepto de indemnizaciones sin que
se pueda cuantificar a cuántos viajes afecta. Además, siendo Renfe una empresa pública, es
un derecho de los ciudadanos poder fiscalizar en qué se gasta el dinero público.
En cuanto al porcentaje de retrasos, motivos y listado de incidencias, hay que indicar que
esta solicitud se hace en base a la información que se publica continuamente sobre los
problemas que ocurren en esos trayectos. Además, con fecha 15 de octubre de 2018, el
propio presidente de Renfe en declaraciones pública reconoce los problemas en ese trayecto
y lleva a cabo un comunicado oficial en el que anuncia el cese del gerente de Servicios
Comerciales Sur y del Gerente de Gestión y Contratos de Fabricación y Mantenimiento S.A.
(http://web02.renfe.es/u08/GAP/gestorPrensa.nsf/visor%20noticia?openagent&idN=8D6D2
07073E82C85C12583270040331F#ancla)
Por lo tanto, conocer el porcentaje de retrasos permitirá a los ciudadanos conocer el estado
de un servicio que permite la conexión con otras comunidades autónomas y cuya
construcción se ha sufragado con recursos públicos.
En cuanto a los motivos de los retrasos y el listado de incidencias, permite que Renfe pueda
detallar cuándo la responsabilidad de los retrasos es del ministerio de Fomento o achacable
a las empresas que se dedican al mantenimiento de las vías. El hecho de cesar a dos
directivos relacionados uno con los servicios comerciales y otro con la contratación y gestión
de la fabricación y mantenimiento hace entender a los usuarios que existe un problema en el
servicio de taquilla y gestión de billetes de la zona pero también con el mantenimiento, ya
sea de los trenes o las vías. Por lo tanto, la falta de información pública sobre los incidentes o
lo que está pasando crea una indefensión en la población injustificada y no permite conocer
las opciones reales con las que se cuenta o exigir a los poderes públicos mayor inversión en el
mantenimiento, por ejemplo, de las vías ferroviarias de la zona.
En este sentido, el Proyecto de Ley de Secretos Empresariales presentado en el Congreso de
los Diputados (121/000023), en su artículo 2.3.a) indica que “no procederán las acciones y
medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o
revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar “en ejercicio del derecho a la
libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de
comunicación”. En este punto cabe recordar mi condición de periodista, anteriormente
señalada y el derecho fundamental, no solo como periodista para comunicar libremente
información, sino también el de recibir libremente información veraz por parte de la
sociedad y consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española.
Además, en ese mismo artículo del proyecto de ley, artículo 2.3.b), se indica que tampoco
procederán esas acciones y medidas cuando la utilización o revelación tenga lugar “con la
finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad
ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial”. En este caso, el propio
presidente de Renfe que firma la resolución arrojó dudas sobre la situación ferroviaria en los
trayectos por los que se solicita la información sin dar datos o justificar, más allá de un
incidente puntual durante el puente del Pilar, el cese de dos directivos.
Por todo ello, solicito que se tengan en consideración mis motivaciones para llevar a cabo la
reclamación y que se me facilite la información permitiéndome recordar que el epígrafe I del
Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad
pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la E.P.E. RENFE-OPERADORA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Fomento, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de diciembre
de 2018, la E.P.E. RENFE-OPERADORA manifestó lo siguiente:
Primera.- El derecho de acceso a la información pública. Como es sabido, la función de la Ley
de Transparencia es regular el alcance del derecho de acceso previsto en artículo 105. b). de
la Constitución Española y por ello conviene decir que el legislador ha optado por configurar
el derecho de acceso a la información como manifestación del principio de transparencia
administrativa, pero no como derecho fundamental que pueda oponerse por cualquier
ciudadano sin ningún tipo de limitación, con independencia de que el interés aducido sea
personal o periodístico. Que este derecho es de configuración legal y no es un derecho
fundamental lo ha puesto de manifiesto la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la
Audiencia Nacional, señaladamente en las recientes sentencias de 24 de enero de 2017
(]UR/2017/34190) y de 11 de septiembre de 2017 (]UR/2017/237273). Es decir, habrá
derecho de acceso sólo cuando una ley lo establezca y con los límites legales de nuestro
ordenamiento. Por otra parte, no puede afirmarse que el acceso a la información pública que
se invoca forme parte del contenido esencial de otro derecho fundamental.
Dichas sentencias aclaran además que el derecho a la información pública existente no es
equivalente al derecho a exigir la elaboración de un informe ad hoc
sin soporte de
procedimiento administrativo alguno. Por otra parte, en el derecho comunitario el Tribunal
de Justicia ha rehusado siempre considerar el derecho de acceso a la información pública
como un derecho fundamental. En este marco, el acceso a la información pública no requiere
requisito de legitimación alguna. Por ello, tampoco es admisible legitimación especial en
función de la profesión u oficio, ni proporciona plus de legitimidad prestar servicio para un
concreto medio de comunicación (resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
R/0044/2018, de 30 de abril de 2018)
Segunda.- En relación con las alegaciones en relación con infraestructuras públicas
sufragadas con fondos públicos, esta entidad entendió que las referencias a la 'línea' no se
hacían a infraestructuras ferroviarias concretas, por demás no definidas, sino a
determinados servicios prestados por Renfe Viajeros SME, S.A. Es preciso advertir que las
competencias en materia de construcción, gestión y mantenimiento de infraestructuras nos
son totalmente ajenas, conforme a la regulación contenida en el Título II
de la Ley 38/2015,
de 29 de septiembre, del sector ferroviario. En efecto, es el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias ADIF quien únicamente puede dar cuenta del estado de las infraestructuras
públicas, de su financiación, de las empresas contratistas que se dedican al mantenimiento
de las vías, etc. En definitiva, si la petición pudiese entenderse referida a las infraestructuras
ferroviarias, lo que no parecía a tenor de la petición realizada en su día, estaría fuera de
nuestras competencias. Y en caso contrario, las alegaciones relativas a dichas
infraestructuras no vienen al caso.
Tercera.- La invocación del artículo 2 del Proyecto de Ley de Secretos Empresariales. No
pueden aceptarse las alegaciones relativas a que en el presente caso no deben recibir
protección los secretos empresariales, menos aún en cuanto dichas alegaciones se fundan en
un proyecto de norma que no tiene vigor o vigencia alguna. En cualquier caso, la resolución
dictada en su día, cuya presunción legal de acierto y adecuación a Derecho no se desvirtúa
en sede de la reclamación, se funda en la aplicación de uno de los límites de la antes citada
Ley 19/2013, cuestión sobre la que no se realizan alegaciones consistentes.
Cuarta.- El artículo 14 1
. h) de la Ley 19/2013. Es incontrovertido que los servicios prestados
por la sociedad mercantil estatal Rente Viajeros S.A. compiten con otros modos de
transporte, señaladamente con autobuses, coche particular, avión, etc. Ello supone que los
datos sensibles que pueden ser objeto de utilización dañosa por posibles competidores no
deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran
ocasionar a la operadora pública de transporte. Las instituciones comunitarias, pioneras en
materia de transparencia y en la regulación de un acceso muy amplio de los ciudadanos a la
información pública, se rigen por el Reglamento CE no 1049/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 30 de mayo de 2001, que en su art. o 4.2 recoge excepciones relativas,
disponiendo que las instituciones denegarán siempre el acceso a un documento cuya
divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales, salvo que
su divulgación revista un interés público superior.
Es claro en este caso que, en la divulgación de estos datos con bastante grado de detalle, no
concurre interés público relevante. El interés público se satisface con datos ya públicos y
notorios. Es notorio, y tienen amplia repercusión en medios de comunicación, problemas que
traen en muchas ocasiones causa de la falta de inversiones suficientes en infraestructura, ya
en vía de remediarse. Es público también que con carencias en materia de infraestructura no
puede operarse siempre con el material más innovador, cuyas prestaciones no pueden suplir
eventuales deficiencias en dichas infraestructuras. Adicionalmente, el elevado detalle sobre
las incidencias proporcionaría información privilegiada sobre el modelo de explotación, que
ningún operador público o privado facilita. En cualquier caso, la titularidad pública de las
acciones de Renfe Viajeros no debe suponerle una desventaja competitiva, tal y como
ocurriría si la información que el resto de transportistas no publican deviniese pública, y sólo
como consecuencia de formar parte del sector público empresarial.
La Administración General del Estado publicará voluntariamente la información que estime
oportuna, sobre los servicios sometidos a obligaciones de servicio público y los datos
agregados oportunos sobre el desempeño de las empresas públicas, pero la legislación de
transparencia no supone que las empresas públicas deban desvelar datos que otros
operadores mantienen reservados o confidenciales. No es exigible tampoco que una empresa
pública dedique esfuerzos de elaboración de información que, a su vez, pueda redundar en
una desventaja comercial frente a sus competidores. La cuestión relativa al detalle de las
incidencias es también especialmente sensible porque afecta a terceros, como son el
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF y sus contratistas. Y es que no se trata
de datos agregados estadísticos, que pueden encontrarse en las Memorias que acompañan
a las Cuentas Anuales publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en www.renfe.es, sino que
se requiere desglose, que proporcionaría información privilegiada sobre el desempeño y
circunstancias de la explotación de un servicio concreto en un área geográfica específica
durante un período bastante dilatado. Aquí es preciso dejar constancia de un hecho. No es
posible obtener al amparo de la Ley de Transparencia datos similares de las empresas de
autobuses. Esto es así porque son empresas privadas, lo que prevalece sobre su condición de
concesionarios de un servicio público, en sentido estricto. Así, ni se publican los datos, ni se
facilitan a la Administración, ni es posible obtenerlos.
Sentado lo anterior, es patente que lo que se solicita que sea recopilado, datos relativamente
detallados de 7 ejercicios, tendría como resultado facilitar la labor de descrédito que, del
modo ferroviario, de la gestión de las infraestructuras y, previsiblemente, de la gestión de
Rente Viajeros SME, S.A., ya se apunta en las alegaciones de la reclamación. No es exigible a
ningún operador de transporte que dedique esfuerzos y recursos a facilitar que se ataque el
servicio que presta o el marco de prestación. No siendo posible acceder a esta información
en el caso de otros modos de transporte, tampoco debe la sociedad prestadora de servicios
de transporte ferroviario quedar obligada a colaborar en el daño a su legítimo prestigio.
Quinta.- La resolución se ajustó al criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
sentado en varias resoluciones. La primera es la resolución R/0039/2016, de fecha 14 de
abril de 2016. La segunda es la Resolución R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016, La
tercera es la Resolución R/0042/2018, de 23 de abril de 2018, que aplica de nuevo los
mismos criterios, reproduciendo las consideraciones de resoluciones anteriores y la cuarta es
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la Resolución R/0219/2018 de 10 de julio de 2018. La entidad del perjuicio para Rente
Viajeros, S.A. debe presumirse si se atiende a los términos de la petición, y más aun a los de
la reclamación. Reiteramos que hacer pública la información reclamada perjudicaría la
imagen del transportista y del transporte público, debiéndose, a juicio de este órgano,
confirmar la resolución dictada en su momento, que goza de la presunción de acierto y
conformidad a Derecho, presunción que no ha sido destruida en modo alguno por las
alegaciones del reclamante.
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación
al solicitante.
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 22/01/2019 14:081 Sin acción específica
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presenta su solicitud de acceso el 21 de agosto 2018,
contestando la Administración el 4 de octubre de 2018, es decir, transcurrido el plazo de un
mes. Además, entre medias, se produce una ampliación del plazo, incorrecta a juicio de este
Consejo de Transparencia, puesto que finalmente no ha dado la información (a estos efectos,
ver fundamento jurídico 3 del expediente R/0096/2018)
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, este Consejo de Transparencia quiere hacer una reflexión sobre la naturaleza del
derecho de acceso a la información pública.
Efectivamente, como sostiene RENFE OPERADORA, en España el derecho de acceso a la
información pública está configurado por la Constitución como derecho de desarrollo legal,
no como derecho fundamental. No obstante, a este respecto debe recordarse que el art. 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a todas las personas (…) en los términos previstos
en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. En la aún
relativamente escasa y reciente jurisprudencia que afecta a este derecho, ya podemos
comprobar cómo, si bien no de forma generalizada, se está poniendo de manifiesto la
relación entre el derecho de acceso a la información pública y otros derechos y libertades
públicas que tienen la naturaleza de fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Así
deben entenderse a nuestro juicio las sentencias que reivindican la formulación amplia del
derecho de acceso a la información pública y, derivado de ello, la restricción y
proporcionalidad que deben presidir la aplicación de los límites al acceso, entre las que
destaca la que defienden el carácter fundamental de este derecho, como la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2
de Madrid, dictada en el PO 38/2016, que razona lo siguiente: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017, señala que "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Por otra parte, también es cierto que para salvaguardar derechos fundamentales, el
reclamante puede instar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
de la persona, de carácter preferente y sumario y regulado en los artículos 114 y siguientes de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en
su caso, el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
5. En cuanto al fondo del asunto, puede adelantarse que este Consejo de Transparencia
comparte las alegaciones de RENFE-Operadora.
Son varios los precedentes que existen sobre el mismo tema que ahora nos ocupa y que
acaban desestimando la pretensión de dar información sobre indemnizaciones a viajeros por
retrasos o por otras causas. Por ejemplo, la Resolución R/0039/2016, de fecha 14 de abril de
2016. También las resoluciones R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016, la R/0042/2018,
de 23 de abril de 2018 y la R/0219/2018 , de 10 de julio de 2018, todas ellas citadas por
RENFE-Operadora.
La Resolución R/0039/2016 dictamina lo siguiente: "La Administración no tiene obligación de
publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses económicos o comerciales de
las empresas que dependen de ella. Si se hiciese pública la información sobre puntualidad y
retraso de los trenes o cuántos pasajeros solicitaron la devolución de todo o parte del billete y
esa información fuese negativa, se estaría creando una percepción en el público que afectaría
de manera significativa a los intereses económicos y comerciales de la operadora del servicio
de ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen utilizar otra vía de
transporte diferente, como el avión o el autobús y descendiera, con ello, la demanda esencial
para mantener el necesario servicio de ferrocarril en condiciones óptimas de explotación”.
La Resolución R/0042/2018 señala que “( ... ) entiende este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que ampliar la información económica y comercial de RENFE-OPERADORA que está
publicada, sobre todo teniendo en cuenta el grado de detalle de la solicitud_ supondría
efectivamente un perjuicio de sus intereses económicos y comerciales sin que quede
acreditado un interés superior en conocer la información, sobre todo teniendo en cuenta que
es un campo en la que la mencionada entidad actúa en régimen de competencia con otros
posibles prestadores del servicio.”
La Resolución R/0239/2018 aplica los mismos criterios. Finalmente, la Resolución
R/0219/2018, en su fundamento jurídico 7, razona que “A juicio de este Consejo de
Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada -retrasos en cercanías
de la Comunidad de Madrid - estamos ante un secreto comercial.
En efecto, a nuestro juicio, queda respaldado el argumento manifestado por RENFE-
OPERADORA en el sentido de que los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten
con otros medios de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses, ferrocarril
metropolitano y coche particular. Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle,
no deben ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran
ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno, facilitar esta información
detallada sobre las dificultades de la explotación de este negocio, imputables en muchos casos
no solo a causas relativas al operador, sino también al estado de las infraestructuras,
instalaciones o a determinadas actuaciones de terceros, podría perjudicar a Rente Viajeros,
dejándola en posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte,
con el añadido de que si se trata de información que puede ser interpretada como significativa
de deterioro de alguna faceta de la explotación también puede tener un efecto de injustificado
descrédito. La reutilización o reelaboración de la información puede además dañar suficiente
la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la movilidad en
las grandes ciudades.
Así, y aunque el trasporte ferroviario de cercanías se presta en cumplimiento de la obligación
de servicio público que asume RENFE-Operadora, no es menos cierto que existen otras
opciones de transporte, prestadas por entidades privadas sin sujeción por su parte a la
normativa en materia de transparencia, circunstancia que resulta determinante en relación a
lo planteado en este expediente. Así, el proporcionar los datos solicitados, podría producir una
desventaja entre competidores que no estarían en condiciones de prestar sus servicios en
igualdad de condiciones.
Asimismo, debe recordarse por último que existen precedentes también en los que este
Consejo de Transparencia ha entendido que se debe facilitar, respecto de las cercanías, el
número de viajeros/usuarios de Rente, no afectando a los intereses económicos y comerciales
de la empresa (procedimiento R/0165/2015) el estado de las obras (R/0373/2016) o el gasto
en cercanías desglosado por conceptos (R/0085/2017). Sin embargo, facilitar los retrasos de
los trenes de la red de cercanías de la Comunidad de Madrid detallados por fecha del retraso, identificador de tren línea en la que el tren circula y retraso acumulado (en minutos) por ese
tren es información que, a nuestro juicio, incide en la competitividad de la empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada, al
resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG.”
Estos mismos razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por 1 con entrada el 25 de
octubre de 2018, contra la resolución, de fecha 4 de octubre de 2018, de E.P.E. RENFE
OPERADORA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sust itutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso
Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redamaciones