Se solicitó información sobre el número de efectivos, costes y desplazamientos aéreos de la estancia del Presidente del Gobierno en La Mareta. El interesado alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 610/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de agosto de 2020, la siguiente información: "En relación a la última estancia vacacional del Presidente del Gobierno y su familia en la Residencia Real de La Mareta, en el municipio de Teguise, en la isla de Lanzarote, se desea saber:"
- 1º.- El número de efectivos que ha integrado el dispositivo de seguridad con indicación del coste.
- 2º.- La relación desglosada de personas integrantes del personal de servicio adscritas a la referida estancia vacacional (chófer, pilotos de aeronaves, cocineros, jardineros, personal de limpieza...) con indicación del coste.
- 3º.- Número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional, con indicación del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 17 de septiembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba: "La Administración destinataria no ha contestado a la solicitud formulada en el plazo legalmente establecido."
3. Con fecha 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de 15 de diciembre, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones: "En relación a la última estancia vacacional del Presidente del Gobierno y su familia en la Residencia Real de La Mareta, en el municipio de Teguise, en la isla de Lanzarote, lo siguiente:"
- El número de efectivos que ha integrado el dispositivo de seguridad con indicación del coste, de acuerdo con el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, no puede facilitarse por cuestiones de seguridad nacional. Asimismo, esta información podría comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno, ya que se podría deducir información clave sobre el dispositivo su seguridad.
- La petición sobre la relación desglosada de personas integrantes del personal de servicio adscritas a la referida estancia vacacional, con indicación del coste, debe dirigirse a Patrimonio Nacional, organismo público competente, titular de la Residencia de La Mareta, al que se ha remitido esta reclamación para atender la misma.
- El número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional fueron cuatro, como se detalla a continuación:
- 5 agosto (Madrid-Lanzarote)
- 12 de agosto (Lanzarote-Palma de Mallorca, Palma de Mallorca-Lanzarote)
- 14 agosto (Lanzarote-Rota)
- 21 agosto (Rota-Madrid)
Al escrito de alegaciones se acompañan oficios de remisión de la solicitud —igualmente de fecha 15 de diciembre— dirigidos, respectivamente, a Patrimonio Nacional y el Ministerio de Defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone queTranscurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En relación al caso que nos ocupa, recordemos que la solicitud de información se presentó el 10 de agosto de 2020, no obstante lo cual, y según se indica en el escrito de alegaciones remitido el 15 de diciembre, la entrada en la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO se produjo el 29 de septiembre de 2020. En esta fecha comienza el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar una resolución de acceso a la información pública tal y como se dispone en el art. 20 de la LTAIBG antes reproducido.
Sin embargo, ha de hacerse notar que, tal y como figura en el expediente, la Administración no informó al solicitante de la fecha de entrada en el órgano competente para resolver —contraviniendo, por lo tanto, lo dispuesto en el art. 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas— debido a lo cual, el 17 de septiembre, el interesado, entendiendo que su solicitud había sido desestimada por aplicación del apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, entendemos que la tardanza en la remisión al órgano competente para resolver no se compadece con el procedimiento ágil al que se refiere el propio Preámbulo de la Ley, según el cual, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. - Por otro lado, respecto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de información versa sobre la última estancia vacacional del Presidente del Gobierno y su familia en la Residencia Real de La Mareta, y se concreta en conocer:
- El número de efectivos que ha integrado el dispositivo de seguridad con indicación del coste.
- La relación desglosada de personas integrantes del personal de servicio adscritas a la referida estancia vacacional (chófer, pilotos de aeronaves, cocineros, jardineros, personal de limpieza...) con indicación del coste.
- Número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional, con indicación del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves).
A este respecto, ha de hacerse constar que el escrito de alegaciones, en el que se informa sobre la tramitación proporcionada a la solicitud de información, ha sido remitido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 15 de diciembre. Así, según se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO considera que el acceso a información sobre el número de efectivos de seguridad —punto primero de la solicitud— supondría un perjuicio al límite previsto en el art. 14.1 a) de la LTAIBG, proporciona el número de vuelos realizados —la información que, parcialmente, se solicita en el punto tercero— pero, en relación al coste del personal de servicio de la residencia a la que se produjo el desplazamiento así como el coste de los vuelos, realiza la remisión de la solicitud a Patrimonio Nacional y al Ministerio de Defensa, respectivamente, al considerarles responsables de proporcionar la información. - Respecto del primer punto de la solicitud de información, recordemos que en el expediente de reclamación R/0724/2019, que tenía por objeto conocer el gasto de la estancia del Presidente del Gobierno en la residencia oficial ubicada en el Parque Nacional de Doñana, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
(...) Sobre el coste de los dispositivos de seguridad ya se ha pronunciado en diversas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, por ejemplo, en el expediente R/0754/2018 se concluía lo siguiente:
En este sentido, ha de recordarse lo razonado en el expediente R/0439/2017, relativo a los gastos ocasionados por un concreto desplazamiento del entonces Presidente del Gobierno, en el siguiente sentido:
(...) la respuesta al dato solicitado implicaría a nuestro juicio que, efectivamente, dichos elementos habían sido utilizados como mecanismo de seguridad del Presidente y, por lo tanto, permitiría desvelar una pauta en cuanto a los mecanismos de seguridad utilizados, cuyo conocimiento pudiera perjudicar la efectividad del dispositivo.
A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo de Transparencia en su resolución R/0145/2015, de 29 de julio relativa al perjuicio a la efectividad de un dispositivo de seguridad derivado del conocimiento de determinada información:
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente, que el acceso a dicha información podría llevar al conocimiento del número de efectivos de dichas unidades, aportando, por lo tanto, información, al menos aproximada, de la dimensión del dispositivo destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está estrechamente relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto es, la relativa a los vehículos que se ponen a disposición del Ministerio de Defensa para los desplazamientos del Jefe del Estado. En efecto, en ambos casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14 letras b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del Estado atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en las que dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado, sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado. Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el conocimiento de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia, podría proporcionar de forma indeseada información que perjudicasen la eficacia de dicho dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y previsible, derivado del acceso a la información que se solicita debe procederse en este momento a analizar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, existe un interés superior en que se conozca la información y que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse comprometida la integridad personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este Consejo, y debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados.
Por lo tanto, y en aplicación de los argumentos expuestos, procede desestimar la reclamación en este apartado. (...)
En consecuencia, entendemos de aplicación los mismos argumentos que fueron desarrollados en el precedente y, por lo tanto, que debe desestimarse la reclamación en cuanto al primero de los apartados de la solicitud de información.
En consecuencia, entendemos de aplicación los mismos argumentos que fueron desarrollados en el precedente y, por lo tanto, que debe desestimarse la reclamación en cuanto al primero de los apartados de la solicitud de información. - Por otro lado, hemos indicado que la información sobre el número de desplazamientos ha sido proporcionada, si bien, transcurrido el plazo legalmente establecido y a consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, debemos reconocer, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información requerida, si bien poniendo de manifiesto que el acceso se ha producido fuera de los límites temporales establecidos en la norma, por lo que consideramos que la reclamación ha de estimarse formalmente en este punto.
La misma conclusión alcanzamos respecto del acceso a información sobre el número y coste del personal de servicio de la residencia de La Mareta, cuya gestión corresponde a Patrimonio Nacional, al que le ha sido remitida la solicitud de información, así como en lo relativo al coste de los desplazamientos, información, según la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, en poder del Ministerio de Defensa, al que también le ha sido remitida la solicitud de información. Y ello sin perjuicio de que entendemos que dicha remisión hubiera debido realizarse en el mismo momento en que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver, una vez analizado su contenido y alcance.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, consideramos que la presente reclamación ha de estimarse por motivos formales, sin más trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 17 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.