Estimada 15/11/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre visados de residencia temporal no lucrativa en Porto Alegre

El interesado solicitó datos estadísticos desglosados por año sobre visados de residencia temporal no lucrativa tramitados por el Consulado de España en Porto Alegre. La administración denegó inicialmente el acceso por considerarlo abusivo y por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber entregado la información de forma parcial tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que la solicitud era abusiva y que la información solicitada vulneraba la protección de datos de carácter personal.
2 El Ministerio de Asuntos Exteriores terminó proporcionando acceso parcial a parte de la información tras la interposición de la reclamación.
3 El Consejo de Transparencia determina que la reclamación debe estimarse por motivos formales ya que la respuesta de la Administración se produjo fuera del plazo legal y tras la queja.
4 El reclamante no presentó reparos al contenido ni a la cantidad de la información parcial recibida durante el trámite de audiencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CÓNSUL GENERAL DE ESPAÑA EN PORTO ALEGRE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de junio de 2019, la siguiente información:

PRIMERO.

Referente al visado de Residencia temporal no lucrativa regulado por el art. 46 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, se solicita las siguientes informaciones desglosadas por año de solicitud de visado desde el año 2014 referentes a los expedientes tramitados por el Consulado General de España en Porto Alegre.

  • Información 1. Número de expedientes registrados.
  • Información 2. Número de solicitantes hombres.
  • Información 3. Número de solicitantes mujeres.
  • Información 4. Número de solicitantes menores de edad.
  • Información 5. Número de solicitantes mayores de edad.
  • Información 6. Número de solicitantes con domicilio informado en el Estado de Rio Grande do Sul.
  • Información 7. Número de solicitantes con domicilio informado en el municipio de Porto Alegre.
  • Información 8. Número de solicitantes con domicilio informado en el Estado de Santa Catarina.
  • Información 9. Número de solicitantes con domicilio informado en el municipio de Florianópolis.
  • Información 10. Número total de expedientes con resolución de concesión.
  • Información 11. Número total de expedientes con resolución de denegación.
  • Información 12. Número total de expedientes con resolución de desistimiento o renuncia.
  • Información 13. Número total de expedientes con resolución de caducidad.
  • Información 14. Número de recursos de reposición admitidos a trámite.
  • Información 15. Número de resoluciones favorables a los recursos de reposición admitidos a trámite.
  • Información 16. Número de expedientes pendientes de resolución.
  • Información 17. Número de expedientes en que se realizó entrevista con el interesado o su responsable legal en caso de menores de edad, con fundamento en la Disposición Adicional Décimo del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
  • Información 18. Número de expedientes con resolución de concesión después del trámite de entrevista.
  • Información 19. Número de expedientes con resolución de denegación después del trámite de entrevista.

Para que sea inteligible la información indicada en el apartado anterior, solicita que se utilice la siguiente tabla indicando los números correspondientes a cada información.

Por todo lo expuesto, SE SOLICITA que se remita de modo legible e inteligible en el formato indicado la información por correo electrónico y por correo postal a la dirección arriba indicada en su plazo de un mes establecido por la Ley 1/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. Con fecha 23 de julio de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución, informando al reclamante de lo siguiente:

Con fecha 27 de junio de 2019, tuvo entrada en la unidad de información y transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 1/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud registrada con el número 001-03716. Con fecha 28 de junio de 2019, esta solicitud fue recibida en la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares. Una vez analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares resuelve no inadmitir a trámite la solicitud, al amparo del artículo 18.1 de la Ley 1/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al considerar que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y del artículo 18.3, al no considerar el órgano que se da divulgación de la información y de los derechos de los afectados, dado que en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (fundamentalmente, sexo y mayoría/no mayoría de edad) sea de interés público.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

El fundamento de la resolución recurrida no guarda ninguna relación con la información solicitada, dado que no se solicitó identificar a nadie ni se solicitó el acceso a ninguna información tratada como dato personal por el art. 18 de la LTAIBG, ya que se puede comprobar cotejando las informaciones solicitadas. Asimismo, el art. 18.4 de la LTAIBG establece que no será aplicable lo establecido referente a protección de datos personales (que son únicamente la ideología, información sindical, religión o creencias, origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos, infracciones penales o administrativas) si tales datos de carácter personal no permiten la identificación de las personas afectadas. Esta clara que la información sobre el número de solicitantes sobre hombres y mujeres no es información protegida, ni permite identificar quiénes son los hombres y mujeres en cuestión. Lo mismo se aplica a la información sobre la mayoría y minoría de edad. En todo caso, si se estimara que determinada información solicitada se encuentra protegida, ello no perjudicaría la puesta a disposición del restante de las informaciones solicitadas. Tal y como establece el art. 16 de la LTAIBG, es posible el acceso parcial a la información solicitada. En ese sentido, no hay cualquier fundamento legal para no informar lo restante solicitado, como, por ejemplo, el número de expedientes registrados (información 1) o el número de entrevistas realizadas (información 17). Por todo lo expuesto, SE SOLICITA se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma ESCRITO DE RECURSO contra la resolución administrativa notificada el 25 de julio de 2019, por la que se le inadmite el acceso a la información solicitada, se sirva admitirlo, acordando anular dicha resolución y dictar otra en su lugar, acordando la puesta a disposición de la información solicitada.

4. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 24 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:

Primera.- Que se concede de manera parcial acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la LTAIBG. En concreto, se concede acceso a la información solicitada en los puntos 1, 2, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los siguientes términos:

Año 201420152016201720182019
Info. 1151115425731
Info. 2537172611
Info. 31000253118
Info. 10101010151624
Info. 110056147
Info. 12510170
Info. 14005121
Info. 15001000
Info. 16000002

Segunda.- Que, en relación con la restante información solicitada, se trata de información cuya divulgación requeriría una acción previa de reelaboración, constituyendo ello una causa de inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información, tal y como prevé el artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Todo ello en tanto que dicha información no resulta extraída de manera directa del sistema de gestión de visados empleado por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y las Embajadas y Oficinas Consulares dependientes del mismo, por lo que su extracción requeriría el estudio de los expedientes caso por caso. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.

5. El 25 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan requerido. El plazo para resolver será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    Tal y como hemos reflejado en los antecedentes de hecho, si bien la Administración denegó inicialmente el acceso a la información solicitada, finalmente, y una vez interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha proporcionado el acceso parcial a la información requerida.

    En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada – aunque parcial - y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.

    Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.

    Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración – aunque parcial - se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 22 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.