El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno la lista de acompañantes y el coste total del viaje del Presidente a Cuba en noviembre de 2018. La administración denegó la información alegando razones de seguridad y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que prevalece el interés público y la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los gastos de viajes de responsables públicos es fundamental para el control de la acción pública y el gasto del dinero público.
2
No se puede aplicar la clasificación de materia reservada basándose en acuerdos generales de 1986 sin que exista una declaración de secreto previa y expresa para el caso concreto.
3
La identidad de los acompañantes de autoridades en viajes oficiales debe ser pública para controlar que los desplazamientos no se efectúen al margen del desempeño público de los cargos.
4
La denegación de acceso debe basarse en un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño) frente a un interés público superior (test del interés público).
5
La interpretación de los límites al derecho de acceso a la información debe ser estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 577/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2019, la siguiente
información:
En relación al viaje del Presidente del Gobierno a Cuba en noviembre de 2018, atendiendo a la
Resolución 652/2018 de 12 de febrero de 2019 y 8/2019 de 26 de marzo de 2019 del CTBG que
expresamente lo considera información pública sin que dichas resoluciones se hayan
impugnado en la vía Contencioso-Administrativa por parte del Gobierno, SOLICITO:
Nombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del Gobierno a
la isla de Cuba, tanto a la ida como a la vuelta. Excluyendo la identificación de la tripulación
de las aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad.
S/REF: 001-034469
N/REF: R/0577/2019; 100-002825
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secr
etaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Viaje del Presidente del Gobierno a Cuba
Subdirección General de Reclamaciones
Importe total de los gastos ocasionados por este viaje a Cuba, incluyendo los importes
abonados por el desplazamiento, viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad,
vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos públicos. Se deberá
proporcionar el importe global de dichos gastos, sin desglose de conceptos.
2. Con fecha 15 de julio, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó
resolución por la que proporcionaba la siguiente respuesta al solicitante:
La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en la página
web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente
enlace:
En dicha página y, por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del
Gobierno, (cualquiera que sea), desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada
caso, el lugar de desplazamiento, motivo y acompañantes así como los datos que se
consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el
propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Los informes sobre movimientos de aeronaves militares y los planes de protección de
autoridades y pasajeros sometidas a la misma, como en ocasiones anteriores en las que se
han hecho públicas las Resoluciones sobre los viajes del Presidente del Gobierno, se trata de
materia clasificada como reservada, aplicable tanto al Presidente como al personal que le
acompaña y forma la delegación determinada por el motivo del desplazamiento.
Esta restricción opera no sólo con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del
dispositivo de seguridad que se trate, sino también con posterioridad.
De acuerdo al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo, del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, para evaluar si se aplica dicha restricción se ha realizado una
ponderación entre el perjuicio (test del daño) frente al interés que justificaría el acceso a la
información solicitada en las circunstancias concretas de este caso (test del interés público).
De todo lo anterior, se concluye que no es posible facilitar otra información por cuanto el
conocimiento o publicidad de este tipo de cuestiones puede generar riesgos en la medida en
que supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los planes de
protección de las más altas autoridades del Estado.
En cuanto al coste, se indica que el cómputo del gasto por cada desplazamiento, se imputa
por su totalidad, no siendo posible la individualización para cada uno de los miembros que
forman la delegación.
3. Recibida la reclamación, el 23 de agosto fue remitido el expediente a la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas. Ante la
ausencia de respuesta, la solicitud fue reiterada el 26 de septiembre con el mismo resultado
negativo, a pesar de constar en el expediente la notificación por comparecencia del
requerimiento de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
La falta de respuesta a las solitudes de acceso a la información corre en contra de los
intereses del interesado, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Ya entrando en el fondo del asunto planteado, cabe indicar que sobre los gastos de
desplazamiento de responsables públicos existen precedentes de reclamación tramitados por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como los siguientes:
Procedimientos R/0403/2018
y R/0404/2018
, ambos inclusive: en todos ellos se solicitaban
Los viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del
gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el
coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda. Ambos finalizaron con
resolución del Consejo de Transparencia en las que se acordaba estimar por motivos formales
las reclamaciones presentadas puesto que la información se había proporcionado, si bien en
vía de reclamación.
Otros procedimientos (R/0406/2018
y R/0407/2018
) finalizaron con resolución estimatoria,
argumentándose que “es evidente que lo solicitado - viajes oficiales tanto del presidente del
Gobierno como el resto de miembros del gabinete - sirve para el control de la acción pública y
para controlar el gasto del dinero público. Asimismo, debe señalarse, como pone de
manifiesto la propia reclamante y como conoce este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a raíz de diversos expedientes de reclamación tramitados sobre este asunto que
afectan a otros Departamentos Ministeriales (por ejemplo, R/0403/2018 o R/0404/2018), que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
esta misma solicitud ha sido atendida por otros Ministerios, que han aportado los datos
solicitados con unas características y formatos que no han sido cuestionados por la
interesada. Por ello, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites
al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que
señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la
obtención de la información solicitada, la presente Reclamación debe ser estimada…..”
5. Asimismo, existen precedentes (como el procedimiento R/0573/2018
) sobre Gastos e
identidad acompañantes viaje Presidente Gobierno a Latinoamérica , en el que el Consejo de
Transparencia, basándose en otro precedente (expediente R/0509/2015) acordó estimar la reclamación presentada con los siguientes argumentos:
1.“(…) la solicitud tiene dos puntos perfectamente diferenciados: por un lado, se requiere información relativa al coste de determinados viajes realizados por el Presidente del Gobierno y, por otro, la identidad de los participantes en dichos viajes
En lo relativo a la primera de las cuestiones, por su interés y coincidencia con el
asunto ahora planteado, debemos recordar lo ya razonado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0488/2018
2.En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la
Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto oficial es
predicable en cada caso.
El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que supuso el
viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón el pasado fin de semana
del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto en combustible, el
gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del personal de
tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación,
seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para
poder aterrizar, etcétera.
A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación de la Ley
9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que no cabe facilitar
más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del
Presidente del Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto
6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves
militares.
Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las
Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el alquiler del tráiler y
los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de 2017, frente a la sede de la
Audiencia Nacional de San Fernando de Henares, con motivo de la visita del
Presidente del Gobierno Mariano Rajoy y en cuya resolución se razonaba lo siguiente:
(…)
3.Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a
información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el
dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del Presidente
del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe valorarse la solicitud
de conocer el acceso a los gastos incurridos por el Presidente del Gobierno con
ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo motivado por la agenda oficial del
Presidente, también favoreció el desarrollo de una actividad privada tal y como es de
conocimiento público y se han hecho eco los medios de comunicación.
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de
carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los
presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe
ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG,
cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa
a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018).
Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la
Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación
realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como
indicamos, se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un
miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información sobre el
uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de cuentas de las
decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG.
4.Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la misma haya
sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como exige la Ley de
Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional,
de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá
referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido
calificados como materia clasificada.”
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28
de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de
denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa
principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha
aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe
analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los
derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su
integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa
militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territori al o de nuestra capacidad
de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que
trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas
físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración
denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de
la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes
se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la
aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo
entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en
cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos
gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de
reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto
concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por
conceptos.
Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida en
el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de concluirse que los
argumentos desarrollados en la resolución reproducida son plenamente aplicables al
caso que nos ocupa. En consecuencia, debe estimarse esta parte de la reclamación y,
por lo tanto, la Administración debe proporcionar los datos globales de los viajes del
Presidente del Gobierno a Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto
de 2018.
5.A continuación, procede analizar el acceso solicitado a - Nombre completo y cargo de
todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas,
familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje.
Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido
también analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente
a una resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo
siguiente:
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han
acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza
Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es
información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos
personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha
calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación
extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los
cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que
justifican su aplicación.
El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter
personal, señalando lo siguiente:(…)
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita
puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a
autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que
los primeros, además, deben considerarse relacionados la organización del órgano o
entidad en el que presten sus servicios y que es por razón de su cargo por lo que
utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con
cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las
autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la
toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a
un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o
extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que
desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado
Grupo 45 de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el
funcionamiento del organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene
porqué quedar excluida del conocimiento de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que
los mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en
el desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de
este Consejo de Transparencia, especial relevancia.
4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE
DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el
propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a
aquellos datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado
que son necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la
designación de la tripulación encargada de su ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites
recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, (…).
En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia
del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a
indicar lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a
la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que,
de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a
la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma
prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar
de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el
límite del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la
Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es
principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las
cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de
publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que
por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo
secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas
no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
(Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de
secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo
Tercero).
Y en su artículo cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de
Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros
y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el
artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su
artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su
actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el
carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente
declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el
que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de
julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la
Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable
de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra
excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE
DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa
Real, se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no
se puede justificar o valorar la razón o e procedimiento por el que dicha información
fue clasificada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no
se aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con
los motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de
aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos
cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha
calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado
Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a
viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las
autoridades que hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte
del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de
clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen
junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea
una materia de naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de
clasificación. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento
de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como
antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no
procede la aplicación de ningún límite al acceso a este información. (…)
6.De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente expediente,
entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de aplicación.
En este sentido, debemos hacer notar que el expediente referido venía relacionado
con información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA respecto de la que dicho
Departamento afirmaba que la había recibido con la categorización de información
clasificada por parte de los generadores de la misma.
En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar la
consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre viajes del
Presidente del Gobierno; argumento que, como ya hemos indicado, no considera
válido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la información
relativa al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera proporcionarse los datos
de los participantes en el mismo.
Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público,
obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la
misma ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables
públicos. Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los
acompañantes en viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados,
entendemos que i) entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en
su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes público
ii) así como con la interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el
Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como
las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
7.Como conclusión y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados,
la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar al interesado la siguiente información:
- Coste total del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de
Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas fechas
inclusive.
- Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas que hayan formado
parte de la delegación oficial de dicho viaje.
De esta información quedará excluida la identificación de la tripulación de las
aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad.”
Todos estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, dada
la coincidencia material existente.
Si no fuera posible el desglose de importes en los términos solicitados (desplazamiento, viajes
internos, manutención, hospedaje, seguridad, vestuario), deberá facilitarse el coste total de
cada uno de los viajes.
En consecuencia, debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 15 de julio de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xNombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del
Gobierno a la isla de Cuba, tanto a la ida como a la vuelta, excluyendo la identificación
de la tripulación de las aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del
personal de seguridad.
xImporte total de los gastos ocasionados por este viaje a Cuba, incluyendo los importes
abonados por el desplazamiento, viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad,
vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos públicos. Se
deberá proporcionar el importe global de dichos gastos, sin desglose de conceptos.
Si no fuera posible el desglose de importes en los términos solicitados (desplazamiento,
viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad, vestuario), deberá facilitarse
únicamente el coste total del viaje.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda