Estimada 12/11/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de nombres de acompañantes y coste total del viaje del Presidente del Gobierno a Cuba

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno la lista de acompañantes y el coste total del viaje del Presidente a Cuba en noviembre de 2018. La administración denegó la información alegando razones de seguridad y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que prevalece el interés público y la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a los gastos de viajes de responsables públicos es fundamental para el control de la acción pública y el gasto del dinero público.
2 No se puede aplicar la clasificación de materia reservada basándose en acuerdos generales de 1986 sin que exista una declaración de secreto previa y expresa para el caso concreto.
3 La identidad de los acompañantes de autoridades en viajes oficiales debe ser pública para controlar que los desplazamientos no se efectúen al margen del desempeño público de los cargos.
4 La denegación de acceso debe basarse en un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño) frente a un interés público superior (test del interés público).
5 La interpretación de los límites al derecho de acceso a la información debe ser estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 577/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2019, la siguiente información: En relación al viaje del Presidente del Gobierno a Cuba en noviembre de 2018, atendiendo a la Resolución 652/2018 de 12 de febrero de 2019 y 8/2019 de 26 de marzo de 2019 del CTBG que expresamente lo considera información pública sin que dichas resoluciones se hayan impugnado en la vía Contencioso-Administrativa por parte del Gobierno, SOLICITO: Nombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del Gobierno a la isla de Cuba, tanto a la ida como a la vuelta. Excluyendo la identificación de la tripulación de las aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad. S/REF: 001-034469 N/REF: R/0577/2019; 100-002825 Fecha: 12 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Secr etaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Viaje del Presidente del Gobierno a Cuba Subdirección General de Reclamaciones Importe total de los gastos ocasionados por este viaje a Cuba, incluyendo los importes abonados por el desplazamiento, viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad, vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos públicos. Se deberá proporcionar el importe global de dichos gastos, sin desglose de conceptos. 2. Con fecha 15 de julio, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó resolución por la que proporcionaba la siguiente respuesta al solicitante: La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace: En dicha página y, por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno, (cualquiera que sea), desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el lugar de desplazamiento, motivo y acompañantes así como los datos que se consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los informes sobre movimientos de aeronaves militares y los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, como en ocasiones anteriores en las que se han hecho públicas las Resoluciones sobre los viajes del Presidente del Gobierno, se trata de materia clasificada como reservada, aplicable tanto al Presidente como al personal que le acompaña y forma la delegación determinada por el motivo del desplazamiento. Esta restricción opera no sólo con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del dispositivo de seguridad que se trate, sino también con posterioridad. De acuerdo al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, para evaluar si se aplica dicha restricción se ha realizado una ponderación entre el perjuicio (test del daño) frente al interés que justificaría el acceso a la información solicitada en las circunstancias concretas de este caso (test del interés público). De todo lo anterior, se concluye que no es posible facilitar otra información por cuanto el conocimiento o publicidad de este tipo de cuestiones puede generar riesgos en la medida en que supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los planes de protección de las más altas autoridades del Estado. En cuanto al coste, se indica que el cómputo del gasto por cada desplazamiento, se imputa por su totalidad, no siendo posible la individualización para cada uno de los miembros que forman la delegación. 3. Recibida la reclamación, el 23 de agosto fue remitido el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas. Ante la ausencia de respuesta, la solicitud fue reiterada el 26 de septiembre con el mismo resultado negativo, a pesar de constar en el expediente la notificación por comparecencia del requerimiento de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. La falta de respuesta a las solitudes de acceso a la información corre en contra de los intereses del interesado, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Ya entrando en el fondo del asunto planteado, cabe indicar que sobre los gastos de desplazamiento de responsables públicos existen precedentes de reclamación tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como los siguientes: Procedimientos R/0403/2018 y R/0404/2018 , ambos inclusive: en todos ellos se solicitaban Los viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda. Ambos finalizaron con resolución del Consejo de Transparencia en las que se acordaba estimar por motivos formales las reclamaciones presentadas puesto que la información se había proporcionado, si bien en vía de reclamación. Otros procedimientos (R/0406/2018 y R/0407/2018 ) finalizaron con resolución estimatoria, argumentándose que “es evidente que lo solicitado - viajes oficiales tanto del presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete - sirve para el control de la acción pública y para controlar el gasto del dinero público. Asimismo, debe señalarse, como pone de manifiesto la propia reclamante y como conoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a raíz de diversos expedientes de reclamación tramitados sobre este asunto que afectan a otros Departamentos Ministeriales (por ejemplo, R/0403/2018 o R/0404/2018), que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html esta misma solicitud ha sido atendida por otros Ministerios, que han aportado los datos solicitados con unas características y formatos que no han sido cuestionados por la interesada. Por ello, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la obtención de la información solicitada, la presente Reclamación debe ser estimada…..” 5. Asimismo, existen precedentes (como el procedimiento R/0573/2018 ) sobre Gastos e identidad acompañantes viaje Presidente Gobierno a Latinoamérica , en el que el Consejo de Transparencia, basándose en otro precedente (expediente R/0509/2015) acordó estimar la reclamación presentada con los siguientes argumentos: 1.“(…) la solicitud tiene dos puntos perfectamente diferenciados: por un lado, se requiere información relativa al coste de determinados viajes realizados por el Presidente del Gobierno y, por otro, la identidad de los participantes en dichos viajes En lo relativo a la primera de las cuestiones, por su interés y coincidencia con el asunto ahora planteado, debemos recordar lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0488/2018 2.En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto oficial es predicable en cada caso. El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del personal de tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para poder aterrizar, etcétera. A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación de la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que no cabe facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del Presidente del Gobierno. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto 6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares. Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra. c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas. Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el alquiler del tráiler y los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de 2017, frente a la sede de la Audiencia Nacional de San Fernando de Henares, con motivo de la visita del Presidente del Gobierno Mariano Rajoy y en cuya resolución se razonaba lo siguiente: (…) 3.Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe valorarse la solicitud de conocer el acceso a los gastos incurridos por el Presidente del Gobierno con ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo motivado por la agenda oficial del Presidente, también favoreció el desarrollo de una actividad privada tal y como es de conocimiento público y se han hecho eco los medios de comunicación. Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018). Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos, se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG. 4.Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la misma haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como exige la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.” La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territori al o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera. Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por conceptos. Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida en el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de concluirse que los argumentos desarrollados en la resolución reproducida son plenamente aplicables al caso que nos ocupa. En consecuencia, debe estimarse esta parte de la reclamación y, por lo tanto, la Administración debe proporcionar los datos globales de los viajes del Presidente del Gobierno a Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018. 5.A continuación, procede analizar el acceso solicitado a - Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje. Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente: 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:(…) Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros, además, deben considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de terceros. Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia, especial relevancia. 4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a aquellos datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado que son necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación de la tripulación encargada de su ejecución en cada caso. Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, (…). En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada. La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede justificar o valorar la razón o e procedimiento por el que dicha información fue clasificada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las autoridades que hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española. En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a este información. (…) 6.De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente expediente, entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de aplicación. En este sentido, debemos hacer notar que el expediente referido venía relacionado con información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA respecto de la que dicho Departamento afirmaba que la había recibido con la categorización de información clasificada por parte de los generadores de la misma. En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar la consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre viajes del Presidente del Gobierno; argumento que, como ya hemos indicado, no considera válido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la información relativa al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera proporcionarse los datos de los participantes en el mismo. Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público, obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos. Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i) entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes público ii) así como con la interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 7.Como conclusión y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al interesado la siguiente información: - Coste total del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. - Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje. De esta información quedará excluida la identificación de la tripulación de las aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad.” Todos estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, dada la coincidencia material existente. Si no fuera posible el desglose de importes en los términos solicitados (desplazamiento, viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad, vestuario), deberá facilitarse el coste total de cada uno de los viajes. En consecuencia, debe estimarse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 15 de julio de 2019. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xNombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del Gobierno a la isla de Cuba, tanto a la ida como a la vuelta, excluyendo la identificación de la tripulación de las aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad. xImporte total de los gastos ocasionados por este viaje a Cuba, incluyendo los importes abonados por el desplazamiento, viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad, vestuario y cualquiera otro que haya sido abonado con cargo a fondos públicos. Se deberá proporcionar el importe global de dichos gastos, sin desglose de conceptos. Si no fuera posible el desglose de importes en los términos solicitados (desplazamiento, viajes internos, manutención, hospedaje, seguridad, vestuario), deberá facilitarse únicamente el coste total del viaje. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda