Estimada 20/12/2018 · 79 días en resolverse

Acceso a información sobre el coste y la delegación oficial del viaje del Presidente del Gobierno a Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia el coste detallado y la lista de acompañantes del viaje del Presidente a Latinoamérica en agosto de 2018. La administración denegó la información alegando que era materia clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar el coste total y la lista de la delegación oficial.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 no es suficiente sin una declaración expresa de secreto previa para la información concreta solicitada.
2 El acceso a los costes de desplazamiento de miembros del Ejecutivo es fundamental para la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
3 La identidad de los acompañantes en viajes oficiales se considera datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos.
4 La limitación del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y no puede aplicarse de manera generalizada a toda la información sobre viajes del Presidente.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: 001-028272 N/REF: R/0573/2018 (100-001568) FECHA: 20 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de octubre 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, el día 5 de septiembre de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: - Coste total desglosado por partidas presupuestarias (alojamiento, transporte, manutención, seguridad, dietas…) y por países del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. Este coste total no sólo se refiere al gasto efectuado por los empleados públicos sino también al gasto de fondos públicos que la Administración haya podido incurrir para costear el viaje de otras personas, como empresarios, periodistas y/o familiares. - Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje 2. Mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO respondió, concediendo la información a en los siguientes términos: La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace: dente.aspx En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala en su fallo que “la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada”), y por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó que la información “no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno”). 3. Frente a esta respuesta, el 2 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito de reclamación presentado por , al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos: 1. En primer lugar, cabe llamar la atención sobre la orientación de la resolución, estimatoria a ojos de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Sin embargo, la lectura pormenorizada de la resolución muestra que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno desestima la resolución en todos sus términos apelando a un acuerdo del Consejo de Ministros del año 1986. Por eso no se entiende que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno estime una resolución desestimatoria formalmente, a no ser que con esta decisión quieran inflar artificialmente la estadística oficial de resoluciones estimatorias a través de la Ley de Transparencia y presumir artificialmente de transparentes ante la opinión pública. 2. Entrando en el meollo de la reclamación, cabe apuntar en primer lugar que la solicitud de acceso a la información pública se divide en dos apartados: uno primero relativo al coste del viaje del presidente del Gobierno a Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica, y uno segundo sobre la lista de invitados y pasajeros que conformaron este viaje. A tenor de la literalidad de la resolución administrativa, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno rechazar dar acceso a ambos puntos en virtud de en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril. 3. En relación al coste detallado del viaje institucional a estos cuatro países, el Acuerdo del Consejo de Ministros de referido en ningún momento hace mención expresa alguna al carácter secreto o confidencial del coste de los viajes institucionales. Por tanto, al no ser información sujeta a la Ley de Secretos Oficiales, entronca de lleno con la Ley de Transparencia. 4. Cabe destacar que una respuesta parlamentaria (enlace: http://www.congreso.es/l12p/e10/e_0101926_n_000.pdf), afirma literalmente que "los desplazamientos del Presidente del Gobierno que requiere su Agenda oficial son sufragados con fondos públicos, tal y como se ha hecho con todos lo anteriores Presidentes". Estos viajes aparecen publicados en la Agenda Oficial publicada en La Moncloa. Por todas estas razones, la información solicitada sobre el coste detallado de estos viajes está amparada totalmente por el Preámbulo de la Ley de Transparencia, cuando afirma literalmente que "sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer (...) cómo se manejan los fondos públicos podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". 5. En este sentido, cabe destacar la ya amplia jurisprudencia en materia de derecho de acceso a la información en relación a conocer el coste de los servicios públicos. Por su importancia, cabe mencionar una de las últimas sentencias, la 47/2018 de la Sala de lo contenciosoadministrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional, cuando afirma que "con arreglo al art. 12 todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, incluida la información económica, presupuestaria y estadística en la forma determinada por el art. 8 de la Ley, y lo que se pretende es saber de qué manera y cómo la CRTVE ha gastado el dinero que recibe. El solicitante de información solo quiere conocer los costes de esa programación que son datos que necesariamente CRTVE tiene en sus documentos contables, no tiene que realizar ninguna reelaboración, no se aprecia que para facilitar tales datos haya que hacer un trabajo específico, es simplemente recopilarlos, por eso la distinción entre la contabilidad financiera y la contabilidad, en este caso, no tiene mucha trascendencia. E insistimos que resulta difícil de comprender que CRTVE no tenga elaborados los presupuestos de los programas retransmitidos o actuaciones realizadas, y los costes que han supuesto los mismos". 6. Para finalizar con los argumentos referidos al primer punto de mi solicitud, cabe recordar que los ministerios han estimado varias solicitudes de información relativas al detalle del gasto de las comisiones de servicios, y que el Consejo General del Poder Judicial publica activamente estos importes en relación a sus miembros en su página web. 7. En cuanto al segundo punto de mi resolución, si bien es cierto el Acuerdo del Consejo de Ministros referido y la sentencia de la Audiencia Nacional (que se encuentra recurrida actualmente ante el Tribunal Supremo y, por tanto, no es firme), no lo es menos que La Moncloa ha publicado en su página web algunas fotos de este viaje donde se puede identificar a varios miembros que acompañaban a la comitiva oficial (enlace: 018/31082018_santodomingo.aspx). Si los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares son considerados un secreto de Estado, no se entiende que La Moncloa publique en su página web secretos oficiales como si nada. 8. En este punto, cabe recordar que el artículo 13 de la Ley 9/1968 sobre secretos oficiales establece que "las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave". 9. Asimismo, cabe traer a colación la resolución R/0346/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma que "no podemos compartir que la carta oficial mencionada en el perfil del Presidente del Gobierno de una determinada red social o cuya existencia sea mencionada, por ejemplo, en una nota de prensa, tenga ese carácter protocolario o de cortesía, algo que sería contradictorio con su propia publicitación". Algo parecido ocurriría con las fotos de los miembros de la comitiva oficial que acompañó al Presidente del Gobierno en sus viajes por Latinoamérica: al publicarse la identidad de estos miembros, se estaría inaplicando o violando el secreto de Estado amparado por la Secretaría General del Presidencia del Gobierno para denegarme el acceso a la información solicitada. 10. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime la presente reclamación e inste a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a que me dé acceso a la información solicitada en el expediente número de referencia Gesat 001-028272. 11. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y el expediente íntegro Gesat 001-028272 en caso de ser proporcionados por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. El día 11 de octubre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que considerara conveniente. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 13 de noviembre. Finalmente, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de noviembre y en el mismo se señala lo siguiente: En relación con la primera parte de la reclamación formulada, en la que el reclamante dice no estar de acuerdo con la orientación “estimatoria” de la resolución, señalar que, bajo el criterio de la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, el sentido positivo o negativo de una Resolución, no opera tanto desde el punto de vista de los datos aportados, sino desde una óptica más amplia en la que se concede el acceso a la información cuando se indica, como en el caso que nos ocupa, las disposiciones normativas que regulan la materia de la que se trata, indicando además los motivos (seguridad) por los que dicha regulación jurídica es contraria a aportar detalles pormenorizados. Resumiendo, se considera que “conceder acceso a la información” es también informar sobre los motivos que impiden o aconsejan no difundir dicha información, y no sólo a efectos estadísticos o de presunción de transparencia ante la opinión pública como apunta el reclamante. En cuanto al coste del viaje, así como la lista de invitados, motivo central de la Reclamación, siguiendo el criterio establecido en el punto anterior, señalar que ambos conceptos, tal y como se apuntó en la Resolución objeto de esta Reclamación, se consideran “materia clasificada como reservada” (informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques, aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional que señala que la información facilitada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada). Constituyen pues, materia reservada que exige la necesidad de restringir el acceso a este tipo de información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. Dicha restricción, opera no sólo con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del dispositivo de seguridad que se trate, sino también con posterioridad, por cuanto el conocimiento o la publicidad de este tipo de cuestiones, aun cuando sea después de haber sido ejecutadas, puede generar riesgos en la medida en que supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los planes de protección de las más altas autoridades del Estado. Se entendería que proporcionar datos y detalles (coste del viaje y lista de invitados y pasajeros que conformaron este viaje) por los que se interesa el solicitante, sería proporcionar información sobre elementos que forman parte del dispositivo de seguridad del Presidente del Gobierno y que en consecuencia, se estarían desvelando información no sólo aplicable a dicho desplazamiento, sino que previsiblemente podría aplicarse a futuros dispositivos de seguridad que afecten al Presidente en sus movimientos. De todo ello, se puede llegar a la conclusión de que el daño que pudiera derivarse del conocimiento de dicha información sería la eficacia del propio dispositivo de seguridad y que haría comprometer no sólo la integridad personal del Presidente del Gobierno, sino también la de sus acompañantes, así como la del propio personal encargado de su protección. Por otro lado, el Acuerdo del Consejo de Ministros del año 1986, así como la misma Sentencia de la Audiencia a la que se hace referencia, no catalogan ni hacen distinción entre la tipología de viajes del Presidente del Gobierno y el personal que le acompañe (institucionales, oficiales, de relaciones,….), sino que se refiere a “viajes” del Presidente en su sentido más amplio. Además, y en relación al uso de fondos públicos, si bien es cierto que la filosofía que inspira la Ley de Transparencia, de 9 de diciembre, es la de someter a escrutinio el manejo de los fondos públicos, no es menos cierto que la propia Ley 19/2013 (artículo 14), recoge los supuestos por los que podrá ser l imitado el derecho de acceso a la información pública, significando que la aplicación de estos límites debe ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que lo justifique. Así, dichos límites, no operan de forma automática, sino que han de estar ligados a la protección concreta del interés legítimo que se pretende otorgar. Por último, en alusión a la publicación de algunas fotos de este viaje en la propia Agenda de actividades del Presidente, en dicho enlace (http://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/2018/311018agendapres idente.aspx), aparecen publicadas, de forma pro activa, la información que da a conocer a la opinión pública las actividades que el Presidente desarrolla en su labor diaria sin comprometer por ello su seguridad personal ni la del resto de miembros que le acompañan, y es la información de la que se dispone y que se considera oportuna en relación con los desplazamientos del Presidente, así como del dispositivo que le acompaña. Facilitar más información al respecto sobre cualquier desplazamiento, afectaría sin duda alguna a los planes de protección a que se refiere el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, así como por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016. Como conclusión, se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada el 2 de octubre de 2018 por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. Con fecha 21 de noviembre de 2018, a la vista del escrito de alegaciones presentado por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado planteara las consideraciones que considerase oportunas. En respuesta a la mencionada audiencia, el interesado señaló lo siguiente: El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado una resolución análoga reclamada en relación al coste del viaje del Presidente del Gobierno al FIB (https://twitter.com/ConsejoTBG/status/1068789467958444033). Al tratarse de una solicitud de acceso a la información análoga y que tiene por objeto acceder a los gastos de un viaje oficial del Presidente del Gobierno, mi reclamación ha de ser estimada totalmente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una cuestión de tipo formal que, a nuestro juicio, debe ser tenida en consideración. Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante cuestiona que la resolución frente a la que se presenta reclamación sea calificada por la Administración como de concesióncuando, en realidad, lo que se proporcionan son argumentos para, precisamente, denegar la información solicitada. Por su parte, la Administración considera que la calificación como concesión de la resolución es correcta por cuanto obedece a que se proporciona información al interesado aunque no la que solicita, sino los motivos por los que no le puede ser proporcionada. A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por cuanto, tal y como ha dejado de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una resolución calificada como de concesión, en realidad no lo es tal por cuanto no se proporciona la totalidad (como en este caso, en que, simplemente, se dan los argumentos en los que se basa la denegación) o parte (como ocurre en supuestos tramitados por este Organismo en los que, en fase de reclamación, se aportan los argumentos por los que no puede concederse el acceso a parte de la información solicitada) de la información. Según el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente contenido: 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…) En este sentido, y aplicando al precepto anterior al caso que nos ocupa, la decisión de la Administración es la denegación de la información y los motivos son los argumentos jurídicos en los que dicha denegación se basa y que la Administración, en su escrito de alegaciones y en una interpretación incorrecta a nuestro juicio, califica como de información concedida. Por ello, lo que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO considera que es una concesión del acceso por cuanto se recogen los razonamientos jurídicos que imposibilitan a su juicio que los datos solicitados sean proporcionados, no serían sino los fundamentos jurídicos que toda resolución administrativa debe recoger y en los que se basan la decisión administrativa que, claramente, en este caso es de denegación del acceso. 4. Sentado lo anterior, y tal y como aclara el propio interesado, la solicitud tiene dos puntos perfectamente diferenciados: por un lado, se requiere información relativa al coste de determinados viajes realizados por el Presidente del Gobierno y, por otro, la identidad de los participantes en dichos viajes En lo relativo a la primera de las cuestiones, por su interés y coincidencia con el asunto ahora planteado, debemos recordar lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0488/2018 5.En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto oficial es predicable en cada caso. El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del personal de tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para poder aterrizar, etcétera. A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación de la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que no cabe facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del Presidente del Gobierno. El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto 6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares. Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra. c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas. Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el alquiler del tráiler y los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de 2017, frente a la sede de la Audiencia Nacional de San Fernando de Henares, con motivo de la visita del Presidente del Gobierno Mariano Rajoy y en cuya resolución se razonaba lo siguiente: (…) 6.Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe valorarse la solicitud de conocer el acceso a los gastos incurridos por el Presidente del Gobierno con ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo motivado por la agenda oficial del Presidente, también favoreció el desarrollo de una actividad privada tal y como es de conocimiento público y se han hecho eco los medios de comunicación. Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018). Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos, se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG. 7.Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la misma haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como exige la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.” La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera. Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por conceptos. Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida en el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de concluirse que los argumentos desarrollados en la resolución reproducida son plenamente aplicables al caso que nos ocupa. En consecuencia, debe estimarse esta parte de la reclamación y, por lo tanto, la Administración debe proporcionar los datos globales de los viajes del Presidente del Gobierno a Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018. 5. A continuación, procede analizar el acceso solicitado a- Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje. Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente: 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites cve: BOE-A-2013-12887 respectos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los términos del artículo 15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Según se desprende de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte de autoridades. Esta afirmación permitiría concluir que una solicitud de datos meramente identificativos dirigidos a conocer información de las personas que han sido transportadas por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española entraría dentro de su actividad pública y, por lo tanto, en el marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros, además, deben considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de terceros. Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia, especial relevancia. 4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a aquellos datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado que son necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación de la tripulación encargada de su ejecución en cada caso. Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada. La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede justificar o valorar la razón o e procedimiento por el que dicha información fue clasificada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las autoridades que hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española. En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a este información. (…) 6. De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente expediente, entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de aplicación. En este sentido, debemos hacer notar que el expediente referido venía relacionado con información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA respecto de la que dicho Departamento afirmaba que la había recibido con la categorización de información clasificada por parte de los generadoresde la misma. En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar la consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre viajes del Presidente del Gobierno; argumento que, como ya hemos indicado, no considera válido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la información relativa al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera proporcionarse los datos de los participantes en el mismo. Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público, obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos. Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i) entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicoii) así como con la interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 7. Como conclusión y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al interesado la siguiente información: - Coste total del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. - Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje. De esta información quedará excluida la identificación de la tripulación de las aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 2 de octubre de 2018, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione a la información solicitada y referenciada en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda