El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia el coste detallado y la lista de acompañantes del viaje del Presidente a Latinoamérica en agosto de 2018. La administración denegó la información alegando que era materia clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar el coste total y la lista de la delegación oficial.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 no es suficiente sin una declaración expresa de secreto previa para la información concreta solicitada.
2
El acceso a los costes de desplazamiento de miembros del Ejecutivo es fundamental para la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
3
La identidad de los acompañantes en viajes oficiales se considera datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos.
4
La limitación del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y no puede aplicarse de manera generalizada a toda la información sobre viajes del Presidente.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028272
N/REF: R/0573/2018 (100-001568)
FECHA: 20 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de octubre 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, el día 5 de septiembre de 2018 y al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
- Coste total desglosado por partidas presupuestarias (alojamiento, transporte,
manutención, seguridad, dietas…) y por países del viaje del presidente del
Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica
del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. Este coste total no sólo se
refiere al gasto efectuado por los empleados públicos sino también al gasto de
fondos públicos que la Administración haya podido incurrir para costear el viaje de
otras personas, como empresarios, periodistas y/o familiares.
- Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas (empleados
públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la
delegación oficial de dicho viaje
2. Mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO respondió, concediendo la información a
en los siguientes términos:
La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en
la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder
través del siguiente enlace:
dente.aspx
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el
Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en
cada caso, el lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran
son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el
propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre
movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades
y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos
sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley
9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley
48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se
proporciona en dicho enlace.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala
en su fallo que “la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o
acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como
materia clasificada”), y por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó que la información “no
incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser
proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno”).
3. Frente a esta respuesta, el 2 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito de
reclamación presentado por , al amparo de lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, cabe llamar la atención sobre la orientación de la resolución,
estimatoria a ojos de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Sin
embargo, la lectura pormenorizada de la resolución muestra que la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno desestima la resolución en todos sus
términos apelando a un acuerdo del Consejo de Ministros del año 1986. Por eso
no se entiende que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno estime
una resolución desestimatoria formalmente, a no ser que con esta decisión quieran
inflar artificialmente la estadística oficial de resoluciones estimatorias a través de la
Ley de Transparencia y presumir artificialmente de transparentes ante la opinión
pública.
2. Entrando en el meollo de la reclamación, cabe apuntar en primer lugar que la
solicitud de acceso a la información pública se divide en dos apartados: uno
primero relativo al coste del viaje del presidente del Gobierno a Chile, Bolivia,
Colombia y Costa Rica, y uno segundo sobre la lista de invitados y pasajeros que
conformaron este viaje. A tenor de la literalidad de la resolución administrativa, la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno rechazar dar acceso a ambos
puntos en virtud de en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril.
3. En relación al coste detallado del viaje institucional a estos cuatro países, el
Acuerdo del Consejo de Ministros de referido en ningún momento hace mención
expresa alguna al carácter secreto o confidencial del coste de los viajes
institucionales. Por tanto, al no ser información sujeta a la Ley de Secretos
Oficiales, entronca de lleno con la Ley de Transparencia.
4. Cabe destacar que una respuesta parlamentaria (enlace:
http://www.congreso.es/l12p/e10/e_0101926_n_000.pdf), afirma literalmente que
"los desplazamientos del Presidente del Gobierno que requiere su Agenda oficial
son sufragados con fondos públicos, tal y como se ha hecho con todos lo
anteriores Presidentes". Estos viajes aparecen publicados en la Agenda Oficial
publicada en La Moncloa. Por todas estas razones, la información solicitada sobre
el coste detallado de estos viajes está amparada totalmente por el Preámbulo de la
Ley de Transparencia, cuando afirma literalmente que "sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer (...) cómo se manejan los fondos públicos podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
5. En este sentido, cabe destacar la ya amplia jurisprudencia en materia de
derecho de acceso a la información en relación a conocer el coste de los servicios
públicos. Por su importancia, cabe mencionar una de las últimas sentencias, la
47/2018 de la Sala de lo contenciosoadministrativo sección 7ª de la Audiencia
Nacional, cuando afirma que "con arreglo al art. 12 todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, incluida la información económica,
presupuestaria y estadística en la forma determinada por el art. 8 de la Ley, y lo
que se pretende es saber de qué manera y cómo la CRTVE ha gastado el dinero
que recibe. El solicitante de información solo quiere conocer los costes de esa
programación que son datos que necesariamente CRTVE tiene en sus
documentos contables, no tiene que realizar ninguna reelaboración, no se aprecia
que para facilitar tales datos haya que hacer un trabajo específico, es simplemente
recopilarlos, por eso la distinción entre la contabilidad financiera y la contabilidad,
en este caso, no tiene mucha trascendencia. E insistimos que resulta difícil de
comprender que CRTVE no tenga elaborados los presupuestos de los programas
retransmitidos o actuaciones realizadas, y los costes que han supuesto los
mismos".
6. Para finalizar con los argumentos referidos al primer punto de mi solicitud, cabe
recordar que los ministerios han estimado varias solicitudes de información
relativas al detalle del gasto de las comisiones de servicios, y que el Consejo
General del Poder Judicial publica activamente estos importes en relación a sus
miembros en su página web.
7. En cuanto al segundo punto de mi resolución, si bien es cierto el Acuerdo del
Consejo de Ministros referido y la sentencia de la Audiencia Nacional (que se
encuentra recurrida actualmente ante el Tribunal Supremo y, por tanto, no es
firme), no lo es menos que La Moncloa ha publicado en su página web algunas
fotos de este viaje donde se puede identificar a varios miembros que
acompañaban a la comitiva oficial (enlace:
018/31082018_santodomingo.aspx). Si los informes y datos estadísticos sobre
movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares son considerados un
secreto de Estado, no se entiende que La Moncloa publique en su página web
secretos oficiales como si nada.
8. En este punto, cabe recordar que el artículo 13 de la Ley 9/1968 sobre secretos
oficiales establece que "las actividades reservadas por declaración de Ley y las
"materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni
utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El
incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las
Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último
supuesto la infracción como falta muy grave".
9. Asimismo, cabe traer a colación la resolución R/0346/2017 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma que "no podemos compartir que la
carta oficial mencionada en el perfil del Presidente del Gobierno de una
determinada red social o cuya existencia sea mencionada, por ejemplo, en una
nota de prensa, tenga ese carácter protocolario o de cortesía, algo que sería
contradictorio con su propia publicitación". Algo parecido ocurriría con las fotos de
los miembros de la comitiva oficial que acompañó al Presidente del Gobierno en
sus viajes por Latinoamérica: al publicarse la identidad de estos miembros, se
estaría inaplicando o violando el secreto de Estado amparado por la Secretaría
General del Presidencia del Gobierno para denegarme el acceso a la información
solicitada.
10. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que
estime la presente reclamación e inste a la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno a que me dé acceso a la información solicitada en el expediente
número de referencia Gesat 001-028272.
11. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los
documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y el expediente íntegro Gesat
001-028272 en caso de ser proporcionados por la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. El día 11 de octubre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO,
a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que pudiera realizar las alegaciones que considerara conveniente. La solicitud de
alegaciones fue reiterada el 13 de noviembre.
Finalmente, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de noviembre y en el
mismo se señala lo siguiente:
En relación con la primera parte de la reclamación formulada, en la que el
reclamante dice no estar de acuerdo con la orientación “estimatoria” de la
resolución, señalar que, bajo el criterio de la Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno, el sentido positivo o negativo de una Resolución, no
opera tanto desde el punto de vista de los datos aportados, sino desde una óptica
más amplia en la que se concede el acceso a la información cuando se indica,
como en el caso que nos ocupa, las disposiciones normativas que regulan la
materia de la que se trata, indicando además los motivos (seguridad) por los que
dicha regulación jurídica es contraria a aportar detalles pormenorizados.
Resumiendo, se considera que “conceder acceso a la información” es también
informar sobre los motivos que impiden o aconsejan no difundir dicha información,
y no sólo a efectos estadísticos o de presunción de transparencia ante la opinión
pública como apunta el reclamante.
En cuanto al coste del viaje, así como la lista de invitados, motivo central de la
Reclamación, siguiendo el criterio establecido en el punto anterior, señalar que
ambos conceptos, tal y como se apuntó en la Resolución objeto de esta
Reclamación, se consideran “materia clasificada como reservada” (informes sobre
movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades
y pasajeros, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de
fuerzas, buques, aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 28 de noviembre de 1986, y avalado por la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional que señala que la
información facilitada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando
se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada).
Constituyen pues, materia reservada que exige la necesidad de restringir el acceso
a este tipo de información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera
generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. Dicha
restricción, opera no sólo con anterioridad a la ejecución del plan de protección o
del dispositivo de seguridad que se trate, sino también con posterioridad, por
cuanto el conocimiento o la publicidad de este tipo de cuestiones, aun cuando sea
después de haber sido ejecutadas, puede generar riesgos en la medida en que
supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los planes
de protección de las más altas autoridades del Estado. Se entendería que
proporcionar datos y detalles (coste del viaje y lista de invitados y pasajeros que
conformaron este viaje) por los que se interesa el solicitante, sería proporcionar
información sobre elementos que forman parte del dispositivo de seguridad del
Presidente del Gobierno y que en consecuencia, se estarían desvelando
información no sólo aplicable a dicho desplazamiento, sino que previsiblemente
podría aplicarse a futuros dispositivos de seguridad que afecten al Presidente en
sus movimientos.
De todo ello, se puede llegar a la conclusión de que el daño que pudiera derivarse
del conocimiento de dicha información sería la eficacia del propio dispositivo de
seguridad y que haría comprometer no sólo la integridad personal del Presidente
del Gobierno, sino también la de sus acompañantes, así como la del propio
personal encargado de su protección.
Por otro lado, el Acuerdo del Consejo de Ministros del año 1986, así como la
misma Sentencia de la Audiencia a la que se hace referencia, no catalogan ni
hacen distinción entre la tipología de viajes del Presidente del Gobierno y el
personal que le acompañe (institucionales, oficiales, de relaciones,….), sino que se
refiere a “viajes” del Presidente en su sentido más amplio.
Además, y en relación al uso de fondos públicos, si bien es cierto que la filosofía
que inspira la Ley de Transparencia, de 9 de diciembre, es la de someter a
escrutinio el manejo de los fondos públicos, no es menos cierto que la propia Ley
19/2013 (artículo 14), recoge los supuestos por los que podrá ser l imitado el
derecho de acceso a la información pública, significando que la aplicación de estos
límites debe ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que lo justifique. Así, dichos límites, no
operan de forma automática, sino que han de estar ligados a la protección
concreta del interés legítimo que se pretende otorgar.
Por último, en alusión a la publicación de algunas fotos de este viaje en la propia
Agenda de actividades del Presidente, en dicho enlace
(http://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/2018/311018agendapres
idente.aspx), aparecen publicadas, de forma pro activa, la información que da a
conocer a la opinión pública las actividades que el Presidente desarrolla en su
labor diaria sin comprometer por ello su seguridad personal ni la del resto de
miembros que le acompañan, y es la información de la que se dispone y que se
considera oportuna en relación con los desplazamientos del Presidente, así como
del dispositivo que le acompaña.
Facilitar más información al respecto sobre cualquier desplazamiento, afectaría sin
duda alguna a los planes de protección a que se refiere el mencionado Acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y a la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo sección7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23
de octubre de 2017, así como por el propio Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016.
Como conclusión, se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de
acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada el 2 de octubre de 2018 por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. Con fecha 21 de noviembre de 2018, a la vista del escrito de alegaciones
presentado por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado
planteara las consideraciones que considerase oportunas.
En respuesta a la mencionada audiencia, el interesado señaló lo siguiente:
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado una resolución
análoga reclamada en relación al coste del viaje del Presidente
del Gobierno al FIB
(https://twitter.com/ConsejoTBG/status/1068789467958444033). Al tratarse de una
solicitud de acceso a la información análoga y que tiene por objeto acceder a los
gastos de un viaje oficial del Presidente del Gobierno, mi reclamación ha de ser
estimada totalmente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una cuestión de tipo formal que, a
nuestro juicio, debe ser tenida en consideración.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante
cuestiona que la resolución frente a la que se presenta reclamación sea calificada
por la Administración como de concesióncuando, en realidad, lo que se
proporcionan son argumentos para, precisamente, denegar la información
solicitada. Por su parte, la Administración considera que la calificación como
concesión de la resolución es correcta por cuanto obedece a que se proporciona
información al interesado aunque no la que solicita, sino los motivos por los que
no le puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por
cuanto, tal y como ha dejado de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una
resolución calificada como de concesión, en realidad no lo es tal por cuanto no se
proporciona la totalidad (como en este caso, en que, simplemente, se dan los
argumentos en los que se basa la denegación) o parte (como ocurre en supuestos
tramitados por este Organismo en los que, en fase de reclamación, se aportan los
argumentos por los que no puede concederse el acceso a parte de la información
solicitada) de la información.
Según el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la que
se ponga fin al procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente
contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas,
poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días,
para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso,
los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda
agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que
se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno. (…)
En este sentido, y aplicando al precepto anterior al caso que nos ocupa, la
decisión de la Administración es la denegación de la información y los motivos son
los argumentos jurídicos en los que dicha denegación se basa y que la
Administración, en su escrito de alegaciones y en una interpretación incorrecta a
nuestro juicio, califica como de información concedida. Por ello, lo que la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO considera que
es una concesión del acceso por cuanto se recogen los razonamientos jurídicos
que imposibilitan a su juicio que los datos solicitados sean proporcionados, no
serían sino los fundamentos jurídicos que toda resolución administrativa debe
recoger y en los que se basan la decisión administrativa que, claramente, en este
caso es de denegación del acceso.
4. Sentado lo anterior, y tal y como aclara el propio interesado, la solicitud tiene dos
puntos perfectamente diferenciados: por un lado, se requiere información relativa
al coste de determinados viajes realizados por el Presidente del Gobierno y, por
otro, la identidad de los participantes en dichos viajes
En lo relativo a la primera de las cuestiones, por su interés y coincidencia con el
asunto ahora planteado, debemos recordar lo ya razonado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0488/2018
5.En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la
Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto
oficial es predicable en cada caso.
El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado
que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón
el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan
partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del
presidente y sus acompañantes como del personal de tripulación y
seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación,
seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón
para poder aterrizar, etcétera.
A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo
del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en
aplicación de la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos
Oficiales, por lo que no cabe facilitar más información que la que se
proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del Presidente del
Gobierno.
El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto
6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques
o aeronaves militares.
Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como
de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los
Centros de Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la
misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las
Fuerzas Armadas.
Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha
tenido el alquiler del tráiler y los dos remolques colocados el pasado 26 de
julio de 2017, frente a la sede de la Audiencia Nacional de San Fernando
de Henares, con motivo de la visita del Presidente del Gobierno Mariano
Rajoy y en cuya resolución se razonaba lo siguiente: (…)
6.Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el
acceso a información sobre el coste de determinados elementos que
conformaban el dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un
desplazamiento del Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el asunto
que nos ocupa, debe valorarse la solicitud de conocer el acceso a los
gastos incurridos por el Presidente del Gobierno con ocasión de un
desplazamiento que, si bien estuvo motivado por la agenda oficial del
Presidente, también favoreció el desarrollo de una actividad privada tal y
como es de conocimiento público y se han hecho eco los medios de
comunicación.
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información
de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias
establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero
público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es
uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo
de información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018,
R/0310/2018 o R/0473/2018).
Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en
el que la Administración basa su denegación, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no comparte que la información ahora
solicitada se corresponda con la clasificación realizada por el
reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos,
se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un
miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información
sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de
cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG.
7.Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la
misma haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y
como exige la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó
que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o
acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como
materia clasificada.”
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo
y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del
acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que
es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha
aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe
analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el
ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos,
poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información
que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra
integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla
en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este
asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En
caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración
denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del
conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición
de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este
Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al
acceso a esta información.
No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el
gasto del vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin
desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el
gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos,
seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su
escrito de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en
parte en este punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total
del viaje, sin desglose por conceptos.
Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida
en el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de
concluirse que los argumentos desarrollados en la resolución reproducida son
plenamente aplicables al caso que nos ocupa. En consecuencia, debe estimarse
esta parte de la reclamación y, por lo tanto, la Administración debe proporcionar
los datos globales de los viajes del Presidente del Gobierno a Chile, Bolivia,
Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018.
5. A continuación, procede analizar el acceso solicitado a- Nombre completo y cargo
de todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios,
periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de
dicho viaje.
Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido
también analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado
frente a una resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se
concluía lo siguiente:
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros
que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45
de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado
autoridades españolas, es información que el MINISTERIO DE DEFENSA
deniega en base a que afecta a los datos personales de las personas que
viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de clasificada
en el Ministerio de Defensa.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites
cve: BOE-A-2013-12887
respectos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de
carácter personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de
estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de
la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad,
la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los
pasajeros transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son
especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no
se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial,
salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en
cuenta que, atendiendo a los términos del artículo 15, los datos meramente
identificativos deben venir relacionados organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Según se desprende
de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de la
Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de
transporte de autoridades. Esta afirmación permitiría concluir que una solicitud
de datos meramente identificativos dirigidos a conocer información de las
personas que han sido transportadas por el mencionado Grupo de la Fuerza
Aérea Española entraría dentro de su actividad pública y, por lo tanto, en el
marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se
solicita puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos,
relativos a autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta,
en este punto, que los primeros, además, deben considerarse relacionados la
organización del órgano o entidad en el que presten sus servicios y que es por
razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de
los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos,
en cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su
gabinete técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas
en el ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de
comunicación, o personal diplomático nacional o extranjero en ejercicio de sus
funciones públicas. En estos casos, la actividad que desarrollasen y para la
cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la Fuerza
Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del
organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar
excluida del conocimiento de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para
que los mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban
efectuarse en el desempeño público de los cargos, es por lo que esta
información tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia, especial
relevancia.
4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO
DE DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como
clasificada por el propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función
pues hace referencia a aquellos datos relativos a las misiones de transporte
aéreo de autoridades del Estado que son necesarios para que se puedan llevar
a cabo, como es el caso de la designación de la tripulación encargada de su
ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los
límites recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la
existencia del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de
2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo
texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a
la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la
norma prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior
que, a pesar de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la
información solicitada.
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar
en el límite del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada
por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de
Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos
del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben
ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de
publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos
en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente
«clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la
presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las
materias así declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los
asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento
por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y
defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán
calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de
protección que requieran (Artículo Tercero).
Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo
anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al
Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de
Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que
se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo
Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan
las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán
sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en
las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras
que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986,
por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley
de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17
de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los
artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una
participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una
necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos
en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el
MINISTERIO DE DEFENSA es que la información, cuando se trata de
Presidencia del Gobierno y Casa Real, se recibe clasificada en el mencionado
Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede justificar o valorar la razón o
e procedimiento por el que dicha información fue clasificada. A juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta
argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los
motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de
aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es
menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA
tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al
mencionado Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo
viene referido a viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta,
por lo tanto, a todas las autoridades que hayan podido ser transportadas por el
Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por
parte del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni
acto de clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de
pasajeros que viajen junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la
Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza clasificada o que haya
sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta ausencia de justificación y
la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como
instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a
concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de
ningún límite al acceso a este información. (…)
6. De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente
expediente, entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de
aplicación.
En este sentido, debemos hacer notar que el expediente referido venía
relacionado con información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA respecto de
la que dicho Departamento afirmaba que la había recibido con la categorización
de información clasificada por parte de los generadoresde la misma.
En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar
la consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre viajes
del Presidente del Gobierno; argumento que, como ya hemos indicado, no
considera válido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la
información relativa al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera
proporcionarse los datos de los participantes en el mismo.
Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés
público, obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad
para la que la misma ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación
de los responsables públicos. Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio
respecto de los acompañantes en viajes oficiales en relación al uso de fondos
públicos implicados, entendemos que i) entronca directamente con la ratio iuris de
la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicoii) así
como con la interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el
Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…)
como las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
7. Como conclusión y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente
mencionados, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la
Administración debe proporcionar al interesado la siguiente información:
- Coste total del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los países de
Chile, Bolivia, Colombia y Costa Rica del 27 al 31 de agosto de 2018, ambas
fechas inclusive.
- Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas que hayan
formado parte de la delegación oficial de dicho viaje.
De esta información quedará excluida la identificación de la tripulación de las
aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 2 de octubre de 2018, contra la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione a
la información solicitada y referenciada en el fundamento
jurídico 7 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda