Estimada 05/11/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre el uso de avión Falcon en viajes oficiales de presidentes y vicepresidentes del Gobierno y sus costes

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el número de vuelos oficiales en avión Falcon y sus costes para presidentes y vicepresidentes desde la transición. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos de vuelos y el gasto global.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa vulnera el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 La invocación genérica de la Ley de Secretos Oficiales y el Acuerdo de 1986 no justifica la denegación de acceso sin una declaración expresa de secreto por el Consejo de Ministros.
3 La información estadística sobre el número de vuelos no compromete la seguridad del Estado, especialmente cuando ya se ha proporcionado datos similares de anteriores presidentes.
4 Los gastos de viaje de los miembros del Gobierno son fondos públicos y su divulgación es esencial para la rendición de cuentas y el control ciudadano.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites, aplicando un test de daño y proporcionalidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 565/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de mayo de 2019, la siguiente información: - El número de vuelos en realizados en el Falcon u otro avión usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, ambos inclusive. - El número de vuelos realizados en el Falcon u otro avión usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 28 de mayo de 2019, incluido. S/REF: 001-034834 N/REF: R/0565/2019; 100-002813 Fecha: 5 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Secret aría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Uso de avión Falcon en viajes oficiales de los Presidentes y Vicepresidentes del Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - El número de vuelos realizados en el Falcon u otro avión usado de forma oficial por todos y cada uno de los vicepresidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 28 de mayo de 2019, incluido. Solicito, además, que más allá del número de vuelos, se me aporte un desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente o vicepresidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público. 2. El 3 de junio se remitió al solicitante comunicación en la que se le indicaba que, Con fecha 28 de mayo de 2019 su solicitud de acceso a la información publica con número 001-034834, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno del , centro directivo que resolverá su solicitud. 3. Con fecha 12 de agosto, tiene entrada reclamación presentada por el solicitante en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. ante la ausencia de respuesta, se efectuó un nuevo requerimiento de alegaciones con el mismo resultado negativo. En ambos casos, figura en el expediente la notificación por comparecencia al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, ha de reiterarse lo ya indicado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los diversos expedientes de reclamación tramitados ante este Organismo derivados de la ausencia de respuesta por parte de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información fue presentada el 28 de mayo de 2019 y el 3 de junio se indicó al solicitante que comenzaba el cómputo del plazo máximo para resolver la solicitud, establecido en un mes por el art. 20.1 de la LTAIBG. No obstante, transcurrido sobradamente ese plazo máximo, el interesado presenta el 12 de agosto reclamación al no haber recibido respuesta en el plazo señalado y entender, en consecuencia y derivado del apartado 4 del art. 20, que su solicitud de información había sido desestimada. Asimismo, en el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo, no consta que se haya dictado resolución expresa de respuesta, ni, tras doble solicitud por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado alegaciones que motiven la ausencia de respuesta a la solicitud de información. En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, se recuerda a la Administración, la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otro lado, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha de señalarse que una cuestión muy similar a la presente, consecuencia de una reclamación presentada por el mismo interesado, fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0728/2018 , que traía causa de la siguiente solicitud de información: El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive. El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido. Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público. Como se puede observar, la anterior solicitud difiere de la actual en i) el tipo de medio de transporte- avión Falcon en lugar de helicóptero Super Puma, ii) en la inclusión de los vicepresidentes del Gobierno entre los cargos públicos de los que se solicita información y iii) en el marco temporal al que viene referida la solicitud, ya que en esta ocasión abarca hasta el 28 de mayo de 2019; fecha, por otra parte, de la solicitud de información. Dada la similitud de cuestiones planteadas, cabe recordar lo razonado en la resolución dictada en el precedente referenciado: 4. Sentado lo anterior, debe enmarcarse el asunto controvertido en la presente reclamación, que se centra en el número de viajes oficiales realizados en helicóptero del Ejército del Aire por parte de todos los Presidentes del Gobierno -así, aunque el interesado hace una mención en el primer apartado de la solicitud al actual Presidente del Gobierno, en el segundo apartado se refiere a todos los Presidentes del Gobierno de España de la democracia- y el coste, siquiera global como dice el interesado en su escrito de reclamación, de dichos desplazamientos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html En relación al fondo de la cuestión planteada, en primer lugar, debe resaltarse la falta de coherencia entre la argumentación utilizada para denegar la información que se solicita en el primer punto de la solicitud- vuelos oficiales en helicópteros realizados por el actual Presidente del Gobierno- en contraposición con la respuesta que se proporciona al segundo punto de la solicitud: número de vuelos realizados por los anteriores Presidentes del Gobierno desde la transición democrática-. Así, mientras que ese segundo punto se responde con datos acerca de los vuelos realizados por los ex Presidente Aznar, Zapatero y Rajoy (que, no obstante, no se corresponde con todos los Presidentes del Gobierno de la democracia española, sin indicar la razón por la que no se proporcionan datos relativos a otros Presidentes del Gobierno) para el mismo tipo de información pero relativa al actual Presidente del Gobierno, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO entiende que nos encontramos ante materia clasificada y, por lo tanto, información que no puede ser proporcionada. A nuestro juicio, al tratarse del mismo tipo de información, el tratamiento de la misma- en este caso, su consideración o no como materia reservada - debe ser idéntico. Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito. En efecto, con fecha 2 de julio de 2018 fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la contradicción que supone a nuestro juicio calificar como reservado un hecho- en ese caso un desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publicita, en este caso por redes sociales y en otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste, tal y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la pregunta indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el mandato de los ex Presidentes Aznar y Rodríguez Zapatero. Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acaecidos- tal y como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a otros Presidentes del Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera la información que se solicita. 5. A pesar de ello, la Administración entiende que respecto de los vuelos realizados por el actual Presidente del Gobierno, es de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, por lo que no cabe facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del Presidente del Gobierno. En concreto, en el expediente R/0703/2018, sobre el número de ocasiones en que se ha utilizado el helicóptero Falcon, desde el 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018,se razonaba lo siguiente: El Acuerdo citado ya ha sido analizado en profundidad anteriormente por este Consejo de Transparencia en diversos expedientes de reclamación, algunos de ellos íntimamente relacionados con el objeto de la presente reclamación. Dicho argumento, por otro lado, coincide con el manifestado en otros expedientes de reclamación cuyo objeto era también el uso de este modo de desplazamiento, y que, al igual que en los precedentes, considera de aplicación con carácter general la consideración de secreto oficial a cualquier dato relativo a los desplazamientos, en este caso, del Presidente del Gobierno. Como ya conoce la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, es criterio asentado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los Tribunales de Justicia- por todas, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información-que los límites al acceso no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). De igual modo, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Esta normativa, a nuestro juicio y tal y como hemos manifestado en expedientes precedentes, no ampara la calificación con carácter general como secreto de toda información relativa a los desplazamientos del Presidente del Gobierno, más aún por cuanto gran parte de los mismos son de conocimiento público por cuanto se incardinan en su actividad como Presidente. No parecería por lo tanto justificado calificar como secreto un hecho- un desplazamiento físico del Presidente del Gobierno- que es de conocimiento público en la mayoría de ocasiones debido a la cobertura mediática que se le dispensa. 7. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita justificar la clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de dicho medio de desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de este expediente, podría predicarse de datos concretos del desplazamiento (horarios de salida, rutas, dispositivos de seguridad aparejados..) de los que pudiera derivarse cierto patrón que, en su caso, pudiera comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se han destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente reclamación también debe ser estimada en este apartado. 6. Asimismo, en el presente caso, lo solicitado es el número de vuelos efectuados por el Presidente del Gobierno en helicóptero desde que tomó posesión, así como los vuelos de los anteriores Presidentes. Estamos hablando de una información meramente estadística que no consta que haya sido declarada previamente como secreta por el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. Igualmente, entre los helicópteros que se citan en la solicitud de información figuran algunos (Super Puma) cuyo uso no es estrictamente militar, sino también civil . A mayor abundamiento, no se trata de proporcionar datos de los desplazamientos, sino tan sólo su número y, como ya hemos señalado, en un argumento en nuestra opinión contradictorio con el tratamiento diferenciado que se le otorga a la información que afecta al actual Presidente del Gobierno, la propia Administración ha informado al reclamante de los vuelos de helicóptero de los anteriores Presidentes del Gobierno, por lo que se debe entender como enervada la prohibición invocada. En consecuencia, y en atención a los precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos a información de naturaleza similar, la presente reclamación debe ser estimada en este apartado. 7. Por otro lado, otro punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado de esos vuelos. En primer lugar, debemos apuntar que a nuestro juicio, los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. A este respecto, debe recordarse las conclusiones alcanzadas en el expediente R/0573/2018, relativo a los gastos del viaje del Presidente del Gobierno a Latinoamérica: Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018). Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos, se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG.(…) La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera. Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por conceptos. Igualmente, en este punto la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, argumento que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se trata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. Así, entendemos que proporcionar esta información no implica la vulneración de la calificación como materia clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con la relevancia pública de lo solicitado y con la interpretación del derecho de acceso con carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de Justicia. A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes pronunciamientos judiciales: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la presente Reclamación debe ser estimada también en este punto concreto, pero, como concluimos en los supuestos anteriores, la información debe proporcionarse con carácter global. Como indicamos, la reclamación fue estimada y se instó a proporcionar la información solicitada fijando, únicamente, que los gastos ocasionados debían suministrarse de forma global. En definitiva, comprobada la similitud de cuestiones planteadas en ambos expedientes y entendiendo que las mínimas diferencias entre ambos no afecta al sentido de la resolución, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de agosto de 2018, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - El número de vuelos en realizados en el Falcon u otro avión usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, ambos inclusive. - El número de vuelos realizados en el Falcon u otro avión usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 28 de mayo de 2019, incluido. - El número de vuelos realizados en el Falcon u otro avión usado de forma oficial por todos y cada uno de los vicepresidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 28 de mayo de 2019, incluido. - El gasto global que supusieron estos vuelos. TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda